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CNDJ - F66001110200020180001401ADJUNTA20220919143513-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020180001401ADJUNTA20220919143513-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6600111 02 000 2018 00014 01 Aprobado según acta n.° 071 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a estudiar el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Manuel Guillermo Moreno Corchuelo, en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, declarado 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Jorge Isaac posada Hernández en sala con el magistrado José Duvan Salazar Arias. responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte la existencia de una irregularidad procesal de carácter

sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado.

2. LA CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado el abogado Manuel Guillermo Moreno Corchuelo consistieron en que:

  1. No asistió a las audiencias de conciliación prejudicial programadas para el 6 de febrero y 22 de octubre de 2017, entre otras «múltiples» a las que fue citado «vía telefónica», y que habían sido solicitadas con el fin de agotar el requisito de procedibilidad necesario para presentar la correspondiente demanda de declaración de unión marital en representación de la señora María Belén Vásquez Toro y en contra del señor Rubén Darío Higuita Vélez, en virtud del amparo de pobreza concedido a la señora Vásquez Toro. ii. No presentó dentro de un término razonable la demanda de declaración de unión marital en representación de la señora María Belén Vásquez Toro y en contra del señor Rubén Darío Higuita Vélez, una vez agotado el requisito de procedibilidad.

P á g i n a 2 | 41 La presente actuación se originó a propósito de la queja disciplinaria presentada por la señora María Belén Vásquez Toro en contra del abogado Moreno Corchuelo mediante escrito del 14 de diciembre de 20173.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se acreditó la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional

mediante auto del 19 de febrero de 20185. 3.2. Según certificado n.° 47804, el abogado Manuel Guillermo Moreno Corchuelo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 4.323.027, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 11857 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. Surtida personalmente la notificación del auto de apertura de la investigación6, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 12 de abril7, 10 de julio8, 14 de agosto9 y 18 de septiembre de 201810. 3 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 4 Folio 15, ibidem. 5 Folio 18, ibidem. 6 Folio 22, ibidem. 7 Folios 23 a 24, ibidem. 8 Folios 62 a 63, ibidem. 9 Folios 71 a 72, ibidem. 10 Folios 101 a 104, ibidem. P á g i n a 3 | 41 Durante esta audiencia se escuchó en ampliación de la queja a la señora María Belén Vásquez Toro, se recibió versión libre en dos oportunidades al abogado Moreno Corchuelo, se practicó el testimonio de la inspectora Lina Beatriz Valencia Saldarriaga, se incorporaron documentales aportadas por la quejosa y el disciplinable, y el despacho ordenó de oficio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría allegar copia de toda la actuación tramitada ante ese despacho ante la demanda de reconocimiento de sociedad conyugal presentada por el abogado disciplinable, de la misma

manera que requirió a la Comisaría de Familia de Mistrató para que remitiera todas las actuaciones relacionadas con las solicitudes verbales o escritas presentadas por el abogado Moreno con el fin de convocar a audiencia de conciliación. En la sesión de audiencia del 18 de septiembre del año 2018, se formularon cargos al abogado Manuel Guillermo Moreno Corchuelo. La imputación jurídica consistió en la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la imputación fáctica, la primera instancia le atribuyó las siguientes conductas al abogado Moreno Corchuelo: No se entiende por qué se demoró tanto para insistir en la conciliación y las no asistencias a las audiencias que a las cuales eran citados, pero tampoco tenemos precisión cuáles fueron esas audiencias puesto que en la documentación que remitió la comisaria, no aparece cuáles fueron esas audiencias, diferentes a las del 6 de febrero y a la del 22 de septiembre de 2017, pero se tiene entendido que sí hubo otras audiencias que al parecer fueron fijadas de manera informal. Igualmente la comunicación fue de manera informal porque tampoco aparecen los oficios de esas situaciones. P á g i n a 4 | 41 Ni tampoco se conoce la razón por la cual el doctor Manuel Guillermo Moreno Corchuelo no presentó nuevamente la demanda con ya agotó pues el requisito de procedibilidad, con el acta de esa audiencia. Y no

puede decirse que fue porque la señora María Belén presentó la queja, puesto que esta queja es del mes de diciembre —14 de diciembre de 2017—, mes y medio después de haberse agotado esa conciliación»11. (sic a toda la cita) En la misma audiencia, el despacho consideró que no había mérito para formular cargos al abogado Moreno Corchuelo por la presunta infracción del deber de honradez, con fundamento en que si bien se comprobó que recibió dineros de la quejosa, ellos no fueron una suma exagerada sino proporcional para cumplir los gastos requeridos para obtener documentación y desplazarse de un municipio a otro. De ahí que ordenara la terminación parcial y anticipada del procedimiento en lo relativo a esta conducta. Concluido el señalamiento de las faltas y deberes infringidos, el juzgador únicamente explicó que la falta descrita en el artículo 37.7 de la ley 1123 de 2007 había sido cometida a título culposo, «puesto que no existe ninguna prueba que nos indique que obró de manera dolosa, con la intención de perjudicar a alguna de las partes». Notificada la providencia por estrados, se concedió el recurso de apelación contra la decisión por la cual se ordenó la terminación del procedimiento. Al respecto, la quejosa manifestó que su intención únicamente era que el abogado investigado continuara con el proceso. Terminada la intervención de la quejosa, el magistrado sustanciador textualmente señaló: «De esta manera queda en firme entonces la decisión.» 11 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de septiembre de 2018. Minuto 32’27

al 34’09. P á g i n a 5 | 41 Acto seguido, se dio traslado a los intervinientes para que, si así lo consideraban, solicitaran o aportaran pruebas. En ese sentido, se dejó constancia de que la quejosa no tenía pruebas para aportar, al paso que el disciplinable solicitó se escuchara en declaración a la comisaria de familia de Mistrató, Lina Beatriz Valencia Saldarriaga, prueba decretada por el despacho. Finalmente, el despacho precisó que no tenía pruebas de oficio por decretar. Notificada por estrados la decisión, se dio por terminada la diligencia y se fijó hecha para audiencia de juzgamiento. 3.4. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 4 de diciembre de 201812 y 5 de febrero de 201913. En la sesión del 4 de diciembre de 2018 se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo citada, Lina Beatriz Valencia Saldarriaga, razón por la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató para la práctica de la prueba. Posteriormente, en la sesión del 5 de febrero de 2019, el abogado investigado alegó de conclusión. 3.5. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió sentencia sancionatoria el 29 de mayo de 201914. Notificada personalmente la sentencia al disciplinable, el 4 de junio de 201915, el abogado Moreno Corchuelo presentó recurso de apelación

mediante memorial del 7 de junio de 201916. 12 Folio 115, ibidem. 13 Folios 133 a 134, ibidem. 14 Folios 136 a 141, ibidem. 15 Folio 143, ibidem. 16 Folios 145 a 147, ibidem. P á g i n a 6 | 41

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Manuel Guillermo Moreno Corchuelo por la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia de primera instancia empezó por recordar aspectos generales del régimen disciplinario de los abogados, así como el deber profesional y la falta disciplinaria por los cuales fue llamado a responder el abogado investigado. Acto seguido, encontró acreditada la condición de abogado del señor Manuel Guillermo Moreno Corchuelo y que, «como tal, fue designado en amparo de pobreza por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para representar a la señora MARIA BELEN VASQUEZ TORO en proceso que ella pretendía iniciar en contra de su ex compañero, señor RUBEN DARIO HIGUITA.» (sic a toda la cita) Establecido el vínculo profesional entre el abogado investigado y la quejosa, la providencia apelada consideró que el encargo se «emprendió [con]

diligencia suficiente […] toda vez que en menos de 15 días presentó la correspondiente demanda, el 2 de septiembre de 2016», de la misma manera en que «fue diligente en el momento de la corrección, tal como se lo indicaron en el auto que la inadmitió». P á g i n a 7 | 41 Tampoco encontró censurable el hecho del posterior rechazo de la demanda, dado que no sucedió «por falta de corrección, sino porque el señor juez consideró que le faltaba un requisito de procedibilidad, […] la conciliación previa». En similar sentido, el pronunciamiento descartó cualquier tipo de responsabilidad por la eventual demora en promover la diligencia de conciliación extrajudicial, solicitada el 18 de enero de 2017 «mediane escrito dirigido a la Comisaria de Familia de Mistrató, dentro de un término de dos meses y medio, [que estimó] un poco tarde, pero [que] estaba dentro de la oportunidad para hacerlo». De ahí en más, el fallo consideró que la actuación del abogado Manuel Guillermo Moreno Corchuelo resultaba reprochable, en los siguientes términos: […] la Comisaria de Familia fija fecha para el 6 de febrero, y de ahí en adelanta (sic) lo único que se conoce es que se hicieron citaciones, se citó a la señora MARIA BELEN a varias audiencia, sin que se conozca las fechas correspondientes, puesto que no existe registro de los autos por medio de los cuales se fijaron las mismas, ni de las citaciones, todo al parecer se hacía de manera informal, y las citaciones vía telefónica, sin que el investigado, la quejosa, o la señora comisaria pudieran

precisar esas circunstancias, por lo que se tiene por cierto que fueron varias convocatorias, mismas a las que o asistió el doctor MANUEL, en una de esas ocasiones por llamado de la Comisaria informándole de no poder llevar a cabo la diligencia por problemas de ella; otra, por petición vía telefónica de parte del togado, por enfermedad de un ser querido, sin que se conozcan las razones para la inasistencia de las demás. El 14 de septiembre, el doctor MANUEL Hace otra petición, y especifica la señora Comisaria que la nueva petición se hace en razón a que se requería algunos documentos, los cuales se allegan, registro P á g i n a 8 | 41 civiles y copias de escrituras públicas, ante lo cual, de acuerdo el dicho de la señora Comisaria, de lo que no existe documento alguno, se fijó audiencia para el 22 de octubre, fecha en la que se realizó, sin la presencia del doctor MORENO, sin que se hubiera dado la conciliación, ante lo que debía el disciplinable proceder a presentar la nueva demanda, indistintamente de lo que le hibiera dicho a la quejosa el abogado que acompañó a su ex compañero, si procedía o no, si estaba prescrita o había caducado la acción, ello le correspondía era decirlo al juez, igualmente determinarlo el abogado encargado del caso, lo que no hizo. Es evidente que el doctor MORENO actuó con negligencia, tanto durante el trámite de la conciliación ante la Comisaría de Familia, por su inasistencia a las múltiples audiencias programadas, para el 6 de febrero y 22 de 0ctubre de 2017, y para otras más que fueron

programadas e informadas por vía telefónica, a las que acudía su patrocinada y no él, como aquella lo informa bajo juramento; como con posterioridad, puesto que agotado el requisito de procedibilidad exigido por el juzgado para la demanda, no procedió a presentarla de nuevo, dentro de un término razonable, sin que exista justificación alguna al respecto, pues la única que ofrece el profesional es lo relacionado con dificultades que se presentaron durante las convocatorias a conciliación, pero sin vocación a la prosperidad, por falta de solidez, por lo que no se acogerá su solicitud de absolución. (sic a toda la cita) Finalmente, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado Moreno Corchuelo «teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta, por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por su poderdante; por la culpabilidad con la que obró, culposa, puesto que no existen elementos de juicio que nos indiquen que obró con dolo, con la intención y consciencia de cometer el hecho, de perjudicar a su clienta, o de beneficiarse a sí mismo o a un tercero; y por el hecho de no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, lo que permite no imponer una sanción mayor». P á g i n a 9 | 41

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el abogado Moreno Corchuelo solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverlo de responsabilidad mediante el

recurso de apelación que sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó que desde que fue nombrado apoderado por el mecanismo judicial de amparo de pobreza inició de inmediato las diligencias del caso en defensa de los intereses de su prohijada, pero que surgieron diligencias que había que agotar para «el cumplimiento del proceso de la demanda introductoria», como la «diligencia preprocesal de conciliación exigida por el juzgado», para cuya realización —alegó— tuvo que reunir los documentos necesarios «para establecer los fundamentos legales y documentales». En segundo lugar, anotó que «la conciliación por una y otra razón se suspendió, ya que se presentaron hechos que no permitían la realización de la misma, como la licencia de embarazo que tuvo la comisaria de familia, las dificultades del abogado por la enfermedad de su señora madre, […] [e] incluso la comisaria manifestó que si hubo aplazamiento por hallarse también en vacaciones en algún momento del trámite de la conciliación». Al respecto, puntualizó que «de todas maneras el trámite preprocesal se agotó y como se dice en la misma providencia en septiembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia y esta se terminó y se llevó a cabo sin que hubiere negligencia del abogado.» P á g i n a 10 | 41 En tercer lugar, respecto de la inasistencia a las audiencias de conciliación, adujo que la Comisaría de familia «manifestó varias veces cómo (sic) se le pedía tanto la realización de las audiencias como las dificultades que se presentaron por parte del abogado para no asistir a esas diligencias». Sobre

el particular, precisó que las justificaciones sí estuvieron debidamente sustentadas «porque la señora comisaria de familia explicó claramente como el actuar del abogado se daba en forma positiva para soliciar la audiencias y para reunir la documentación y como en las oportunidades que no se pudo ir que manifestó a la comisaria el motivo familiar aunque en este caso era fuerza mayor […], consistente en el grave estado de salud de la progenitora del abogado» (sic a toda la cita). En cuarto lugar, advirtió, «como se hizo conocer en el proceso que en la actualidad se tramita en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el proceso de reconocimiento de sociedad marital de hecho y patrimonial de hecho donde son parte la misma señora BELEN VÁSQUEZ, el mismo señor HIGUITA y continúo siendo el apoderado de ella por voluntad expresa de la señora BELÉN VÁSQUEZ.» En quinto y último lugar, alegó que la «aparente demora en la tramitación de la demanda» no fue «originada en su negligencia sino [que estuvo justificada] en las circunstancias insalvables que se presentaron», como la necesidad de recolectar documentos o tramitar diligencias previas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 41

Recibido el proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó por reparto al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal mediante acta individual de reparto del 12 de julio de 201917. Posteriormente, mediante constancia secretarial del 4 de febrero de 202118,

se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5, ibidem. P á g i n a 12 | 41 recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 7.2.1. Primer problema jurídico. De la prescripción de la acción disciplinaria Analizada la fecha de realización de las conductas investigadas, el primer problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de la conducta consistente en no asistir a la audiencia de conciliación del 6 de febrero de 2017?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió parcialmente el 6 de febrero de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto.

  1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 13 | 41 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto. P á g i n a 14 | 41 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa19 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»20. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. ii. Caso concreto En el presente asunto, el abogado Manuel Guillermo Moreno Corchuelo fue sancionado por dos conjuntos de comportamientos, a saber: por un lado, la inasistencia a las audiencias de conciliación convocadas para el 6 de febrero y 22 de octubre de 2017, con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad

necesario para instaurar una demanda de reconocimiento de unión marital de hecho; y, por el otro lado, no presentar la demanda respectiva, una vez agotado dicho requisito. Al respecto, sostuvo la sentencia de primera instancia: Es evidente que el doctor MORENO actuó con negligencia, tanto durante el trámite de la conciliación ante la Comisaría de Familia, por 19 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 20 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 15 | 41 su inasistencia a las múltiples audiencias programadas, para el 6 de febrero y 22 de 0ctubre de 2017, y para otras más que fueron programadas e informadas por vía telefónica, a las que acudía su

patrocinada y no él, como aquella lo informa bajo juramento; como con posterioridad, puesto que agotado el requisito de procedibilidad exigido por el juzgado para la demanda, no procedió a presentarla de nuevo, dentro de un término razonable, sin que exista justificación alguna al respecto, pues la única que ofrece el profesional es lo relacionado con dificultades que se presentaron durante las convocatorias a conciliación, pero sin vocación a la prosperidad, por falta de solidez, por lo que no se acogerá su solicitud de absolución. (sic a toda la cita) En estos términos, la primera conducta objeto de reproche consistió en que el abogado investigado no asistió a la diligencia de conciliación programada para el 6 de febrero de 2017. La prueba de que esta presunta conducta omisiva habría sucedido en esa fecha es la copia de la comunicación enviada por la comisaria de familia de Mistrató, Lina Beatriz Valencia Saldarriaga, de fecha 30 de enero de 2017, por la cual convocó al señor Manuel Guillermo Moreno Corchuelo para «comparecer a la Comisaría de Familia […], el día lunes seis (06) de febrero del presente año (2017), a las nueve de la mañana (9:00), con el fin de llevar a cabo diligencia de CONCILIACIÓN de que trata la Ley 640 de 2001 […]» Esta conducta es de carácter omisivo e instantáneo en la medida en que el deber de actuar se agotó en el momento mismo de la presunta inasistencia a la diligencia, razón por la cual el término prescriptivo debe contarse desde la fecha de realización de la audiencia. Luego, entonces, la acción disciplinaria

prescribió el 6 de febrero de 2022, cuando feneció el plazo de cinco (5) años contado a partir de la celebración de la audiencia. P á g i n a 16 | 41 En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación parcial del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, como quiera que la actuación no podía proseguirse respecto de la conducta consistente en no asistir a la audiencia de conciliación citada para el 6 de febrero de 2017, ante la ocurrencia de la prescripción. 7.2.2. Segundo problema jurídico. La inexistencia de una «diligencia propia de la actuación profesional» en lo que tiene que ver con la conducta de no asistir a la audiencia de conciliación del 22 de octubre de 2017. Uno de los reparos alegados por el apelante consistió en que el requisito de procedibilidad en todo caso se agotó con la celebración de la diligencia de

conciliación, por lo que no habría negligencia por parte del abogado P á g i n a 17 | 41 investigado. En consecuencia, el segundo problema jurídico pasa por establecer si el abogado Manuel Moreno Corchuelo incurrió en la falta a la debida diligencia profesional al dejar de asistir a la audiencia de conciliación convocada para el 22 de octubre de 2017, o si por el contrario bastaba con que se agotara el requisito de procedibilidad, aun en su ausencia. Al respecto, la Comisión Nacional de Disicplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el abogado Manuel Moreno Corcuelo no estaba obligado a comparecer a la audiencia de conciliación programada para el 22 de octubre de 2017 puesto que no es una diligencia propia de la actuación profesional, de conformidad con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia de la Corporación, y en todo caso tampoco se había comprometido a acompañar a su prohijada durante dicha diligencia, dado que su vínculo profesional se originó en un «amparo de pobreza». Para llegar a esa conclusión se explicará, en primer lugar, por qué la asistencia a la audiencia de conciliación no es una diligencia propia de la gestión profesional y, en segundo lugar, se resolverá el caso concreto

  1. La asistencia a la audiencia de conciliación no es una diligencia propia de la actuación profesional La jurisprudencia de la corporación ha establecido que «la estructura típica de una conducta de omisión […] exige no solamente demostrar no sola la conducta omisiva propiamente dicha sino también la acción debida»21. Y en «el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 37, numeral 1.º del

21 Ver COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.º 520011102000 2017 00564 01, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00352 01, y Sentencia del 22 de junio de 2022, radicación n.º 730011102000 2017 00925 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 18 | 41 Código Disciplinario del Abogado, la “acción debida” consiste en hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo que constituye un hecho jurídicamente relevante a demostrar en el pliego de cargos y en la sentencia.» 22 De ahí que sea pertinente determinar si constituye una diligencia propia de la gestión profesional la inasistencia a una audiencia de conciliación y en especial cuando se convoca con el fin de agotar el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, cuyos incisos 1 y 3 establecen: ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos s

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