CNDJ - F66001110200020180006601ADJUNTA20220311095545-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180006601ADJUNTA20220311095545-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3473
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00066 01
Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha
1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Gloria Elena Valencia Arango, en su condición de quejosa, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, en favor del abogado Juan Francisco Cardona Montoya. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique.
2. H ECHOS El 12 de febrero de 2018, la señora Gloria Elena Valencia Arango interpuso queja disciplinaria contra el abogado Juan Francisco
Cardona Montoya, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, por los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que trabajó por 7 años en el restaurante escolar del municipio de Mistrato (Risaralda), con la fundación “Construyamos Colombia”, como manipuladora de alimentos y administradora sin que le reconocieran sus derechos laborales. En segundo lugar, afirmó que acudió al abogado investigado por cuanto este estaba asesorando a personas que habían trabajado con ella, y que, por tal razón, le otorgó poder para iniciar el proceso laboral, el cual fue adelantado ante el Juzgado Primero Laboral de Pereira. En tercer lugar, indicó que luego de recibir varias llamadas del abogado informándole que el proceso iba bien, en el mes de enero de 2018 se comunicó con ella para hacerle entrega del dinero, correspondiente a la suma de $2.000.000, de los cuales debía pagarle al abogado $800.000. Por tal razón, afirmó que quedó insatisfecha con el trabajo del abogado, quien, sin consultarle, negoció sus derechos laborales por tan solo $2.000.000. Finalmente, señaló que no le quiso recibir el dinero al abogado porque no se sentía conforme con el trabajo logrado por él. P á g i n a 2 | 12
3. T RÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado3, mediante auto del 27 de febrero de 20184 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 30 de mayo de 20185, oportunidad en la cual se calificó la actuación disciplinaria con decisión
de terminación, notificada en estrados y apelada por la quejosa durante la diligencia.
4. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 30 de mayo de 2018, ordenó la terminación anticipada y el archivo de la investigación en favor del abogado Juan Francisco Cardona Montoya. Recapituló, al respecto, que la queja se fundamentó en una inconformidad de la quejosa en la gestión realizada por el abogado, consistente en la negociación de sus derechos laborales.
Realizó un breve recuento de la queja formulada el 12 de febrero de 2018 y de la versión libre del investigado, quien afirmó que se comunicó en varias ocasiones con la señora Gloria para comentarle sobre el curso del proceso y que, una vez contestada la demanda por parte de la empresa demandada, «informó a la quejosa sobre el estudio que realizó del contrato de voluntariado, donde son derechos inciertos e indiscutibles, y actué conforme las facultades que me otorgó en el poder». Asimismo, manifestó que la quejosa no quiso 3 Folio 56, ibidem. 4 Folio 59, ibidem. 5 Folios 66 a 67, ibidem. P á g i n a 3 | 12 recibirle el dinero, razón por la cual procedió a consignarlo en la cuenta del Juzgado en el Banco Agrario. Indicó el magistrado que no tenía reproche alguno respecto de la gestión adelantada por el abogado investigado, puesto que, una vez se le otorgó poder, quedó facultado para realizar la transacción de
forma expresa en representación de la quejosa y de otros poderdantes y la cual fue avalada por el juez de conocimiento, quien declaró la terminación del proceso. Agregó que no se le podía endilgar al abogado falta alguna a los deberes como profesional, dado que los documentos aportados al expediente daban cuenta de la diligencia en la gestión encomendada y de las facultades que el abogado tenía para llevarla a cabo. Así las cosas, afirmó que el abogado sí estaba facultado para realizar la transacción de acuerdo con el poder que se le otorgó, circunstancia que, entre otras cosas, fue aceptada por la quejosa en su escrito de queja. Por lo anterior, concluyó el magistrado de instancia que las actuaciones del abogado se ciñeron al correcto trámite del asunto encomendado en la medida en que realizó las gestiones correspondientes. Agregó que el investigado cumplió con la gestión que se le encomendó, por lo que no incurrió en ninguna falta contra la ética profesional y, en tal sentido, dispuso de manera anticipada la terminación del procedimiento en favor del abogado Juan Francisco Cardona Montoya.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Gloria Elena Valencia Arango, en su calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación en la P á g i n a 4 | 12 audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de mayo de 2018, en el cual reprochó que el abogado hubiera negociado por la suma recibida, pues consideraba que no era la justa.
6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del 8
de febrero de 2021, el asunto fue asignado conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. C ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los P á g i n a 5 | 12 Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6, corresponde a esta instancia
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Juan Francisco Cardona Montoya? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No fue correcta la decisión de terminación y archivo en favor del profesional del derecho investigado. Sobre este punto, la Comisión debe advertir que corresponde a la primera instancia realizar el juicio de adecuación, con el fin de determinar si el comportamiento del sujeto disciplinable está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, o si, por el contrario, luego del análisis integral de las pruebas considera que concurre algunas de las causales de terminación del proceso — relacionadas con la tipicidad—, a saber, que «el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse»7. Ahora bien, la escogencia por parte del a quo de alguna de las dos alternativas posibles, es decir, la formulación de cargos o la 6 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 7 Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 12 terminación anticipada del proceso por la existencia de alguna de las causales legales previstas para ello, debe ser producto de una investigación integral de los hechos ventilados al interior del proceso y de un análisis riguroso de las pruebas practicadas al interior de la
investigación. Como primera medida, en el caso materia de análisis, quedó debidamente probado que el abogado Juan Francisco Cardona Montoya obró con diligencia en la labor encomendada, que el poder le fue otorgado en el año 2017 y que desde ese momento adelantó las actuaciones necesarias y pertinentes para llevar a cabo la gestión que le fue confiada. De esa conclusión da cuenta los documentos que anexó la señora Valencia al escrito de queja —poder, presentación personal del poder, contrato de prestación de servicios, contrato de transacción y aprobación de la transacción por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito —y que revela, en concreto, las gestiones adelantadas por el abogado para el cumplimiento de la gestión para la cual se le otorgó poder. También está demostrado que, de manera expresa, la quejosa facultó al abogado «para solicitar cualquier tipo de documento, esto incluye recibos de pagos, igualmente, para recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir el poder.» Se encontró probado que el abogado Juan Francisco Cardona Montoya, obrando en calidad de representante judicial de las señores Luz Mary Utima, Gloria Elena Valencia, Miriam Rosa Jiménez, María Herminia Osorio, María Virginia Delgado, Luz Mariela García, María Liliana Restrepo, María Marleny Moncada, Gloria Inés Sánchez, Blanca Olivia Gaviria, María Lisbed Moncada, Francy Matilde Castaño y Jeniffer Mafla y el doctor Jaime Alfonso Arias Bermúdez, obrando en P á g i n a 7 | 12 nombre y representación de “Construyamos Colombia”, celebraron un
contrato de transacción el 4 de diciembre de 2017, a través del cual se reconoció la suma de $26.000.000, correspondiéndole a cada una de las demandantes la suma de $2.000.000. Lo anterior, en virtud de la facultad que se le concedió tanto en el poder como en el contrato de prestación de servicios suscrito. Por consiguiente, para esta Comisión es evidente que la quejosa aceptó comprender que las obligaciones producidas por este acuerdo de voluntades son exclusivamente de medio y no de resultado. En consecuencia, la decisión de la primera instancia, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo en favor del profesional del derecho al considerar que no hubo falta de diligencia de su parte, fue correcta. Ahora bien, la quejosa afirmó en su recurso de apelación que no estaba conforme con el valor negociado por su abogado con la parte demandada mediante el contrato de transacción, tal y como lo había anticipado al momento de radicar la queja, oportunidad en la que había precisado que el disciplinable nunca le consultó antes de suscribir dicho acuerdo. Si bien no le compete a esta Colegiatura efectuar un eventual juicio de adecuación de los comportamientos reprochados por la quejosa, sí considera adecuado y pertinente que la primera instancia investigue integralmente si el disciplinado incurrió o no en falta disciplinaria alguna, de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, como consecuencia de la conducta señalada por la quejosa en sede de apelación, relacionada con el presunto hecho de haber celebrado el contrato de transacción por una suma que la quejosa adujo haber sido injusta, sin antes haber
consultado con ella sobre el acuerdo al que llegaría, a la luz de las gestiones que le fueron encomendadas al abogado disciplinado. P á g i n a 8 | 12 De cara a lo anterior, la conducta desplegada por el investigado, al haber transigido sin haber consultado previamente con su cliente y sin contar con su autorización, a juicio de esta Colegiatura, debe ser investigada, por cuanto, si bien el abogado Cardona tenía entre otras la facultad de conciliar y transar, lo cierto es que el investigado resolvió negociar sobre los derechos de su cliente, sin por lo menos explicarle las implicaciones jurídicas y económicas que iba a tener como titular de derechos. Así las cosas, la Comisión ha señalado que el hecho de otorgar un poder a un profesional del derecho no lleva implícito que el interesado pierda la posibilidad de decidir sobre la suerte del litigio, razón por la cual el abogado debe consultarle previamente antes de disponer del derecho que representa.8 De esta forma, el abogado pudo haber procedido a transigir y a disponer de los derechos laborales de la quejosa sin haber tenido su autorización respecto del monto y de las implicaciones jurídicas del contrato. En tal forma, y en cumplimiento del deber de lealtad, considera esta Colegiatura que la primera instancia debió investigar si el abogado investigado le consultó a su cliente, como era debido, antes de transigir en su nombre y representación. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión para que se investigue si, en efecto, el disciplinable faltó al deber de lealtad al suscribir una transacción en su nombre sin haberlo consultado
previamente con su cliente, la quejosa, cuya principal inconformidad, reiterada en sede de apelación, precisamente giró en torno a la insatisfacción frente al valor acordado con la parte demandada. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 680011102000 2017 00273 01. M. P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 9 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan Francisco Cardona Montoya, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en el siguiente sentido: — CONFIRMAR la terminación respecto de la conducta relacionadas con el numeral 1. ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. — REVOCAR parcialmente la decisión de terminación, para que en su lugar se investigue la presunta conducta, al haber suscrito un contrato de transacción en representación de la quejosa, sin haber consultado con ella sobre las implicaciones jurídicas y económicas de dicho contrato.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 10 | 12 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12