CNDJ - F66001110200020180007201ADJUNTA20221118101915-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180007201ADJUNTA20221118101915-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciseis (16) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6600111020002018 00072 02
Aprobado, según acta n.° 088 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Francisco Antonio Castaño Londoño, declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓY POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital PDF denominado “82. Sentencia” M.P. José Duván Salazar Arias en sala con Jorge Isaac Posada Hernández.
El origen de la presente actuación disciplinaria consistió en que el abogado Francisco Antonio Castaño Londoño, en su calidad de apoderado del señor Arturo Cano, el día 17 de enero de 2018, irrumpió de manera arbitraria en el bien inmueble ubicado en la carrera 7 N.° 5-A-04 en el barrio Primavera de Santa Rosa de Cabal, cambiando las guardas de seguridad, previa contratación de un cerrajero, pretermitiendo que el inmueble había sido adjudicado en subasta pública de remate a la señora Yessica Marcela Marín Vargas3.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado instructor, mediante auto del 27 de febrero de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de mayo de 2018.5
En la providencia anteriormente mencionada, se ordenó además citar y notificar personalmente al abogado investigado. La citación fue realizada al disciplinado a través del oficio N.° S219-00796 del 27 de febrero de 2018 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.6 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones. La primera de ellas, celebrada el 11 de diciembre de 2018; la segunda el 4 de julio de 2019 y la última el 16 de enero de 2020. 3 Archivo digital PDF denominado 02 queja 4 Archivo digital PDF denominado 05 - Certificado de calidad
5 Archivo digital PDF denominado 07 auto de apertura e investigación 6 Archivo digital PDF denominado 10 Oficios P á g i n a 2 | 24 En el curso de la primera sesión7, se recibió la versión libre y espontánea del disciplinado; en ella expuso inicialmente un recuento cronológico de lo que suscitó la relación con su cliente, el señor Arturo Cano. Indicó que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal cursa un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la señora Teresa Pabón de Ariza, en contra de los señores Teresa de Jesús Mejía de Cano y Arturo Cano. En el proceso ejecutivo se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 7ª N.° 5-A-04 en el barrio Primavera de Santa Rosa de Cabal. Respecto del proceso ejecutivo, indicó que se encontraba bajo toda clase de irregularidades de índole procedimental, sustancial e ilícita derivadas de la parte demandante. Contó que en dicho proceso se ordenó el avalúo y posterior remate del bien inmueble, y que se encontraban viciados de nulidad. Asimismo, adujo que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda cursaba proceso ejecutivo laboral en contra del señor Arturo Cano Morales. Expuso el disciplinado que fue consultado en enero de 2017 por el señor Arturo Cano, respecto del proceso ejecutivo iniciado por la señora Teresa Pabón, y que acordaron que se realizaría el debido estudio del caso, del que el disciplinado encontró irregularidades sustanciales y decidió promover incidente de nulidad.
Aseguró que, para esa misma fecha, le hicieron entrega de las llaves del bien inmueble y, en compañía de la señora Miryam Vallejo Hincapié, ingresó al inmueble, e indicó que, con motivo de mejorar la seguridad del mismo, contrató los servicios de un cerrajero, el cual se encargó de cambiar las claves de la puerta que da acceso a las vivienda. 7 Archivo digital denominado 27 cd audiencia P á g i n a 3 | 24 Posteriormente, el disciplinado arribó nuevamente al inmueble con el fin de poner una chapa de mayor seguridad, pero se encontró con el abogado Guillermo Parra, apoderado de la señora Yessica Marín Vargas, quien utilizando términos grotescos, amenazó al disciplinado diciéndole que lo iba a denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el señor Parra le indicó que iba a tomar posesión del inmueble objeto de remate. En ese mismo momento, el disciplinado se ausentó unos minutos y, a su regreso, manifestó que se encontró con una escena en la que habían violentado la cerradura y habían accedido al inmueble. Manifestó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda decretó la nulidad del respectivo remate y con el fin de subsanar las anomalías procesales causadas, ordenó a la señora Yessica Marín Vargas consignar la mitad del valor del remate a órdenes del Juzgado. Concluyó el abogado Francisco Castaño diciendo que no incurrió en ninguna conducta reprochable y que la presente denuncia era una retaliación del
abogado Guillermo Parra y la señora Yessica Marín Vargas, al ver que se vieron frustrados sus propósitos malintencionados, en razón de las actividades profesionales en defensa de los intereses de la administración de justicia y de sus poderdantes. Posteriormente, el día 7 de julio de 20198 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en desarrollo de la cual, se recibieron testimonios de los señores Julio Ernesto Muñoz -secuestrey Guillermo Parra Vargas -abogado de la quejosa-, quienes acudieron al presente juicio disciplinario a testificar sobre la conducta reprochada al abogado Francisco Castaño.9 Así mismo, mediante despacho comisorio dirigido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, 8 Archivo digital denominado 53 CD Audiencia. 9 Archivo digital PDF denominado 52 acta audiencia P á g i n a 4 | 24 se solicitó practicar los testimonios de las señoras Paula Andrea Castaño Castro, Miryam Vallejo Hincapié10 y Dora Celeny Cano.11 Dichas pruebas testimoniales se practicaron el día 28 de febrero de 2019. Finalmente, en la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 16 de enero de 2020, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, se procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Francisco Castaño, en los siguientes términos:
ÚNICO CARGO: Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Imputación fáctica: La comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado se atribuyó al disciplinado a título de dolo, toda vez que, el abogado Castaño Londoño en principio realizó acciones como apoderado de los señores Arturo Cano y Teresa de Jesús Mejía de Cano, quienes eran la parte demandada en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal accionados por la señora Teresa Pabón de Ariza, del cual se tiene decisión de embargo y secuestro la posesión material de un bien
inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 5 A-04 del Barrio la primera de Santa Rosa de Cabal, por el no pago del mandamiento de pago sentenciado. Frente a lo dicho anteriormente, el disciplinado de manera arbitraria irrumpió el inmueble rematado, contratando un cerrajero para el cambio de guardas actuando por encima de los derechos adquiridos por parte de la rematante la señora Yessica Marín.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como presuntamente constitutiva de la falta consagrada en el numeral, 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 10 Archivo digital PDF denominado 39 despacho comisorio 11 Archivo digital denominado 79 CD audiencia de juzgamiento P á g i n a 5 | 24
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Seguidamente, el día 14 de agosto de 202012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en desarrollo de la cual el apoderado del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la sentencia del 28 de julio de 202113, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Francisco Antonio Castaño, por la realización de la falta consignada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Como razones de dicha decisión, el A quo manifestó que el abogado investigado irrumpió en el bien inmueble ubicado en la carrera 7 N.° 5-A-04 en el barrio Primavera de Santa Rosa de Cabal, cambiando las guardas de seguridad, previa contratación de un cerrajero. Inicialmente, la primera instancia manifestó que dentro del plenario quedó acreditada la relación profesional cliente-abogado, entre el abogado investigado y el demandado en el proceso ejecutivo en el cual se remató el bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 5-A-04 en el barrio Primavera de Santa Rosa de Cabal. 12 Archivo digital denominado 79 Audiencia Juzgamiento
13 Archivo digital PDF denominado 82 sentencia P á g i n a 6 | 24 Frente a la certeza de la existencia de la falta, afirmó que se demostró con los testimonios de los señores Julio Ernesto Muñoz -secuestrey Guillermo Parra Vargas -abogado de la quejosa-, que el abogado Francisco Antonio Castaño, dos (2) días después de ella haber recibido el inmueble rematado, ingresó al mismo sin permiso, y cambió las guardas de la cerradura. Igualmente, la Comisión Seccional concluyó que el disciplinable era responsable de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la siguiente consideración: En efecto, destáquese que las pruebas testimoniales obrantes, confirman la queja y dan la certeza que el abogado Francisco Antonio Castaño Londoño, el 17 de enero del 2018, ingresó al inmueble rematado previamente y entregado 2 días antes a la quejosa, cambiando las claves de la chapa, tal como aquél mismo lo aceptó con el argumento pueril, por decir lo menos, de defender los derechos de su poderdante, ante la existencia de irregularidades procesales, pues de estar presentes el mismo proceso era la camino para argüirlas y no acudir a las vías de hecho, como lo hizo, justificación que, a más de pesar como indicio en su contra, denota una actuación dolosa de su parte, dada su experiencia en las lides del derecho por tratarse de un abogado que no es novel en estos menesteres.
De esa manera, concluyó el A quo que la conducta cometida por el profesional del derecho era típica, al tenor de lo previsto en el artículo 33, numeral 9 ° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la antijuricidad, remitió a lo señalado en el pliego de cargos y advirtió que no se configuraba ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, consideró que la imputación dolosa del pliego de cargos se había mantenido puesto que «el profesional del derecho investigado, a sabiendas y queriendo su realización, perpetró la conducta que le viene siendo reprocha (sic) durante toda la actuación» Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para ello tuvo en cuenta la necesidad de la sanción, que debe ser, (i) P á g i n a 7 | 24 preventiva, para enviar el mensaje a los profesionales del derecho de que se abstengan de incurrir en las conductas sancionadas, y (ii) correctiva, para evitar que se vuelva a transgredir el deber infringido. Frente a la razonabilidad, manifestó que obedeció a la idoneidad de la sanción por el juicio razonable que ejerce el juez frente a la situación que estudia. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, manifestó que obedeció a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en el caso, examinando la gravedad de la conducta y el proceder injustificado, para así establecer como sanción la que resultara más proporcional a lo probado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia sancionatoria el 28 de julio de 2021, la cual quedó notificada de manera personal por medio de las direcciones electrónicas de los sujetos procesales registradas en el expediente el día 29 de julio de 2021.14 Interpuesto el recurso de apelación mediante memorial del 3 de agosto de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 9 de agosto de 2021,15 °para lo cual dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.16
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Gersaín Espinosa Colorado en su calidad de apoderado del abogado disciplinado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra17.
Los argumentos esgrimidos en la impugnación son los siguientes: 14 Archivo digital PDF denominado 84 notifciacion electrónico 15 Archivo digital PDF denominado 89.AutoconcedeApelación 16 Archivo digital PDF denominado 91 oficio remisorio 17 Archivo digital PDF denominado 85 escrito recurso P á g i n a 8 | 24 (i) La declaración de la señora Yessica Marcela Marín Vargas, en su calidad de quejosa, debió surtirse dentro del proceso disciplinario pues la queja en sí misma no constituye prueba, a menos de que sea ratificada con las formalidades del testimonio. Dentro del presente juicio disciplinario se omitió practicar el testimonio de la quejosa, incumpliendo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU-87/99, T-192 de 1993,
T-488 de 1994, T-555 de 1999. T-996 de 2003 y T-388 de 2006. (ii) En el escrito objeto de impugnación se inobservó lo establecido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto que no se argumentó sobre que medios de prueba se fundamentó la decisión. En síntesis, para el presente caso, simplemente argumentó que tenía certeza, pero omitió acudir los medios de prueba. (iii) En la sentencia de primera instancia se obvió argumentar sobre los medios de prueba en que se fundamentó la decisión para declarar la responsabilidad disciplinaria. Así mismo no se valoraron las pruebas integralmente. (iv) La calificación provisional debió fundamentarse en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por ser más garantista para su mandante y no en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, como ocurrió en el presente juicio disciplinario. (v) El fallo de primera instancia se dividió en pruebas de cargos y en pruebas a favor del investigado, lo cual se consideró un yerro por cuanto el principio de unidad de prueba implica que todas P á g i n a 9 | 24 las pruebas del proceso forman una unidad y, por consiguiente, el juez debe apreciarlas en conjunto. (vi) Los argumentos defensivos, expuestos como alegatos de conclusión, no fueron valorados en la sentencia de primera sentencia, tanto así que el pronunciamiento del A quo frente a sus alegatos fueron «infirmados categóricamente en escasamente media página» con lo cual no lograron confutar sus argumentos. (vii) Calificó de ambigua la imputación subjetiva a título doloso en la
medida en que el ingreso del togado al inmueble se dio con anterioridad a la entrega por parte del secuestre, y lo hizo con llaves que le fueron entregadas por la señora Dora Celeny Cano Mejía, por orden y autorización expresa del señor Arturo Cano Morales. Lo anterior quedó probado, a juicio del apelante, con los testimonios rendidos por las señoras Paula Andrea Castaño Castro, Miryam Vallejo Hincapié y Dora Celeny Cano. (viii) El juez de primera instancia vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa técnica y material del investigado dado que, desde el inicio de la investigación disciplinaria, pidió la designación de un apoderado de oficio para que asumiera su defensa y esta fue negada bajo el argumento de que por ser abogado podía asumir su propia defensa. (ix) Por último solicitó que, si los argumentos defensivos no eran de recibo para esta corporación, se valoraran con mayor rigurosidad los criterios de graduación de la sanción impuesta, y que la sanción a imponer fuera la de la censura, dado que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios. P á g i n a 10 | 24
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de noviembre de 202118, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones
del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento del problema jurídico En el marco del principio de limitación19, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió el abogado investigado en un acto fraudulento en detrimento de intereses de terceros que le permita a la Comisión confirmar la decisión de primera instancia? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia no puede confirmarse por cuanto no acreditó ni demostró en qué medida el 18 Archivo digital PDF denominado 01 acta 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 24 acto atribuido al abogado disciplinable, de entrar en el inmueble objeto de remate y cambiar las guardas, podría revestir un acto fraudulento que hubiere afectado intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: i) los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ii) La apreciación de todos los testimonios en sede disciplinaria, y iii) resolución del caso concreto.
- Los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
El artículo 33.9 del Estatuto Disciplinario del Abogado establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir». En lo que respecta a la conducta alternativa de «intervenir», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «tomar parte en un asunto’ y, como transitivo, ‘someter [algo] a control o examen»20. 20 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 7 de noviembre de 2022, consultado en: https://www.rae.es/dpd/intervenir P á g i n a 12 | 24 Ahora bien, en lo que respecta al elemento objetivo de los «actos fraudulentos», la Corte Constitucional concretó el alcance de dicha expresión, así: Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que
el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”21 [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, sobre el último elemento objetivo del tipo disciplinario, esto es, «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», nótese que el legislador le impuso la carga al juzgador disciplinario de demostrar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada. En consecuencia, distinto a la regla general de que las faltas disciplinarias son de mera conducta, en este caso específico, la norma fue diáfana en exigir un resultado negativo con la ejecución de la conducta, como lo ha entendido la Corte Constitucional en la revisión de exequibilidad de la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, cuando aseveró la necesidad de que el actuar del disciplinable «cause perjuicio a un tercero»22. ii) La apreciación de todos los testimonios en sede disciplinaria 21 Ibidem.
22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D-6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 24 En la sentencia del 10 de noviembre de 202123, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica24. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»25, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas26. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este
caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica27. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 20167 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Ibidem, p. 265. 25 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 26 Ibidem, pp. 222-230. 27 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto,
como efecto del paso del tiempo». P á g i n a 14 | 24 quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud28. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar29. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la
intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones30. 28 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 29 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». 30 Ibidem, pp. 228-230.
P á g i n a 15 | 24 [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, en el presente pronunciamiento la Comisión comparte dichos criterios para valorar de manera idónea el testimonio en el proceso disciplinario del abogado. Así las cosas, el juzgador disciplinario deberá revisar la credibilidad del relato expuesto por el testigo para obtener una verdad procesal dentro de la diligencia a partir de los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. 7.2.2. Caso concreto En el caso sub lite, la primera instancia sostuvo que conforme al acervo probatorio se había demostrado que el abogado Francisco Antonio Castaño Londoño irrumpió el bien inmueble ubicado en la carrera 7 N.° 5-A-04 en el barrio Primavera de Santa Rosa de Cabal, cambiando las chapas de seguridad, previa contratación de un cerrajero, pretermitiendo que el mismo había sid
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