CNDJ - F66001110200020180009301ADJUNTA20210825154511-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180009301ADJUNTA20210825154511-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA Quejoso: HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO Radicación: 66001-11-02-000-2018-00093-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 051
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado
Carlos Humberto Bedoya Villarraga.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Carlos Humberto Bedoya Villarraga, se identifica con
1 Magistrado instructor: Jorge Isaac Posada Hernández. la cédula de ciudadanía No. 4.514.967 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 255.108 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.31 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el doctor
Héctor Armando Caicedo Pazmiño, el 26 de febrero de 2017, quien solicitó investigar al abogado Carlos Humberto Bedoya Villarraga, con ocasión a que dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No. 66001310300420160031600 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el cual fungió como demandante la señora María Helena Hoyos Henao, representada por el quejoso y demandado el señor Hely Aristizábal Mejía; el inculpado antes que se admitiera la demanda, con anuencia de la autoridad judicial, tomó copias del líbelo, sin estar autorizado para ello, aduciendo en la versión libre que, accedió al expediente por error, en ocasión a que representó a su poderdante, al señor Aristizábal Mejía, en múltiples acciones judiciales. El quejoso anotó que el abogado no sólo tomó copias y fotografías de la demanda que no se encontraba admitida, sino que aportó esas impresiones y copias al Juzgado Primero de Familia de Pereira dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial No. 66001311000120160023000 en el que los extremos procesales eran los mismos al proceso de rendición de cuentas referido, con lo cual, según el señor Héctor Armando Caicedo Pazmiño, el abogado actuó de mala fe y de forma desleal. Por lo anterior, el señor Caicedo Pazmiño presentó queja disciplinaria ante la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por cuantos los empleados de esa autoridad judicial, permitieron la toma de copias y
fotografías de la demanda y las medidas cautelares del proceso No. 66001310300420160031600, actuación frente a la cual se inició indagación preliminar y luego se ordenó la terminación y archivo, pues, la Juez no encontró certeza respecto al funcionario que permitió la entrega del expediente, decisión que fue recurrida por el señor Caicedo Pazmiño, que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, quien confirmó la decisión recurrida. P á g i n a 2 | 11
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
El 18 de junio3 y 10 de diciembre de 20184 y 5 de febrero de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado. En esta diligencia, el señor Bedoya Villarraga rindió versión libre. El disciplinado en la versión libre indicó que en su calidad de representante judicial del señor Hely Aristizábal Mejía, estaba pendiente de cualquier decisión que se tomara sobre aquel en los Juzgados, en esa revisión encontró que se notificó por estado un auto en el cual fungió como accionado su poderdante, motivo por el cual se acercó a la autoridad judicial y halló que la decisión hacía referencia sobre una nueva demanda en contra del señor Aristizábal Mejía, distinta a la de declaración de unión marital de
hecho que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Por lo expuesto, el inculpado señaló que no es cierto lo afirmado en la queja, respecto a que él accedió al expediente bajo dadivas a los empleados del Despacho, dado que, como lo anotó, se dio cuenta de la existencia del proceso por la revisión habitual de los estados. Además, el disciplinado expuso que no se causó daño con la toma de copias de la demanda y la solicitud de desglose de documentos efectuada al Juzgado Primero de Familia de Pereira, con base en esas copias, por cuanto, los 3 procesos, en los cuales los señores María Helena Hoyos Henao, representada por el quejoso y Hely Aristizábal Mejía representado por el inculpado, todos terminaron por conciliación.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron como pruebas, entre otras, las siguientes: (i) copia de la decisión del 27 de 2 Folio 33 cuaderno original. 3 Folio 47 cuaderno original. 4 Folio 90 cuaderno original. 5 Folio 129 cuaderno original.
P á g i n a 3 | 11 noviembre de 2017, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, en el cual confirmó el auto del 25 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el cual se terminó y archivó el proceso disciplinario No. 2016-0001 adelantado en contra de los funcionarios de ese Juzgado por permitir la toma de copias y fotografías de la demanda del proceso No. 66001310300420160031600; (ii)
impresión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto al trámite de los procesos Nos. 66001310300420160031600, 6600131100020160023000 y 66001310300420160065600 y; (iii) inspección judicial y toma de copias de los anteriores procesos. Recopilado el material probatorio, el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández decidió terminar el proceso sin formular cargos.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de febrero de 2019, el Magistrado instructor decidió terminar y archivar el proceso, por considerar que la actuación reprochada al inculpado era disciplinariamente inocua y que aquel no obró con dolo ni con la intención de perjudicar a una tercera persona en beneficio propio o de su cliente.
Como sustento de lo anterior, la Seccional centró el análisis de la queja bajo los postulados del numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ilícito que, adujó, sólo admite la modalidad dolosa. En virtud de ello, el a quo precisó que de la inspección judicial al proceso No. 66001310300420160031600 corroboró que el disciplinado tomó las copias de la demanda cuando esta no había sido admitida, lo cual no era procedente, pues, según el artículo 123 del Código General del Proceso, examinar un expediente sólo es posible cuando se expidió auto de notificación de la demanda, decisión que no se había proferido en ese asunto. No obstante, expuso que no existía prueba que acreditara que el acceso al plenario, por parte del investigado, se efectuó mediante medios
P á g i n a 4 | 11 fraudulentos o través de dadivas a los empleados judiciales, como lo afirmó el quejoso. Por lo anterior, la Seccional sólo acreditó la existencia de una toma de copias, sin que esa conducta tenga relevancia disciplinaria, por cuanto, no se probó que el abogado haya actuado con dolo en su actuar con el fin de defraudar los intereses de la poderdante del quejoso, debido a que, con esa toma de copias y la solicitud de desglose de unos documentos dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, sólo tuvo la intención de anticiparse a la notificación de la demanda y de ejercer los medios de defensa pertinentes; además que, las medidas cautelares solicitadas en el proceso de rendición de cuentas, ya habían sido ejecutadas en el proceso de familia y que, finalmente, todos los procesos culminaron con conciliación, motivo por el cual concluyó que ese actuar no causó daño a ninguna persona. En ese orden de ideas, el Magistrado instructor ordenó la terminación y archivo del expediente.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso en la diligencia del 5 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el abogado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que, si bien con la conducta de tomar copias no se causó un daño, sí existió la intención de causarlo.
El apelante anotó que, la incursión en dicha falta se ejecuta sin importar si
existió o no afectación, pues, sólo se exige que se haya actuado con dolo, lo cual se configuró en el asunto, ya que el investigado tomó las referidas copias, a pesar que existía una medida cautelar, que pudo originar que su poderdante se sustrajera de los bienes objeto de cautela y así defraudar a su contraparte; aunado al hecho que no era posible el examen del proceso, en razón a que no se había proferido auto admisorio de la demanda según los términos del artículo 123 del Código General del Proceso. P á g i n a 5 | 11 Finalmente, el apelante señaló que el actuar doloso y desleal del abogado no sólo se originó en este proceso, sino que también en otro asunto que se encuentra bajo estudio por la jurisdicción disciplinaria, como lo advirtió desde la queja, respecto a la detención y ocultamiento de la escritura pública en el cual se cumplía el acuerdo conciliatorio al que arribaron los extremos procesales.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de febrero de 20196 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 22 de febrero de ese mismo año.7
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.8
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 3 cuaderno principal. 8 Folio 5 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 11 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El recurrente orientó el recurso de apelación en que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto si bien no causó un daño, sí tuvo la intención de que este se produjera, debido a que con la toma de copias pudo llevar a que su representado sustrajera los bienes que serían objeto de medida cautelar y así afectar los intereses de la señora María Helena Hoyos Henao, representada por el quejoso. Al respecto, atendiendo lo ingredientes normativos de la referida falta, la Comisión advierte que le asiste razón al recurrente en afirmar que no es necesario acreditar la modalidad dolosa en la ejecución de la falta con la materialización del daño. Ahora, esa intención, el dolo, en la realización de
la conducta de “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos”, debe ser acreditado en grado de certeza por el juez disciplinario para endilgar la comisión de esa falta, no basta probar el presunto perjuicio que se tuvo la intención de causar, con suposiciones o conjeturas, sino que la modalidad dolosa debe estar plenamente respaldada con el acervo probatorio recaudado en el trámite disciplinario, lo anterior con el fin de no incurrir en responsabilidades objetivas. Frente a este punto, se orientó el recurso de apelación, dado que el quejoso consideró que el abogado con la toma de copias de la demanda dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No. 66001310300420160031600 pretendió evadir la ejecución de las medidas cautelares que solicitó en ese trámite judicial. Sobre ello, la Comisión anota que los argumentos del quejoso parten de suposiciones sin ningún sustento probatorio, respecto a que el abogado al tomar esas copias pretendió eludir la posible ejecución de las medidas cautelares. P á g i n a 7 | 11 En efecto, la demanda a la cual le tomó copia el investigado, para el 26 de agosto de 2016, fecha en la cual solicitó el desglose de documentos en el proceso No. 66001311000120160023000, al Juzgado Primero de Familia de Pereira9 y aportó las copias referidas; no se había decretado ninguna medida cautelar, por el contrario, mediante auto del 22 de agosto de 2016,10 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió la demanda y el 7
de septiembre de ese año, admitió el líbelo, pero negó el decreto de la medida cautelar requerida.11 Así, en la práctica, nunca existió alguna medida preventiva respecto de la cual el cliente del investigado pudiera evadir o eludir su cumplimiento con la conducta objeto de reproche por el quejoso, cautelas que fueron solicitadas en el proceso de rendición provocada de cuentas. Además, según la inspección judicial efectuada por el a quo al proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial No. 6001311000120160023000,12 el cual inició con anterioridad al proceso de rendición provocada de cuentas, en el cual se tomó las copias cuestionadas por el quejoso, ya se habían decretado las medidas cautelares que solicitó su decreto en el último proceso el doctor Caicedo Pazmiño, lo que acredita, la imposibilidad de que el cliente del inculpado hubiera podido o tenido la potencialidad de sustraerse del cumplimiento de esas medidas, pues, lo cierto es que estas ya se habían ejecutado en la primera controversia. Igualmente, del contenido de la solicitud que efectuó el disciplinado en el proceso No. 66001311000120160023000, al Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el cual aportó las copias tomadas en el proceso de rendición provocada de cuentas, expuso que necesitaba el desglose de los anexos por él aportados en la contestación de la demanda: “lo anterior toda vez que se requiere como pruebas documentales dentro del proceso declarativo de 9 Folio 95 cuaderno original. 10 Folio 51 cuaderno original.
11 Folios 51 y 90 a 92 cuaderno original. 12 Folios 92 a 93 cuaderno original. P á g i n a 8 | 11 mayor cuantía de rendición provocada de cuentas, (…) promovido por las mismas partes que nos reúnen en este proceso (…) que cursa en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira y bajo el radicado Nro. 66001310300420160031600”13, lo que denota que, como lo argumentó el a quo el propósito del abogado con la toma de las copias, era preparar anticipadamente la defensa de su cliente, sin que se advierta una intención de evadir el cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas. Por lo expuesto, la Comisión encuentra que no existe la certeza necesaria para endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado bajo la postura del quejoso, respecto a que se tomaron las copias con el fin de evadir la ejecución de las medidas cautelares, aún más, cuando de los medios de pruebas citados, se acreditó que, la intención del inculpado estaba determinada para anticiparse a los acontecimientos y defender los intereses de su cliente y que, con anterioridad las medidas preventivas ya habían sido ejecutadas por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, sin que existiera riesgo alguno de incumplimiento de las cautelares pedidas. Por ello, la Comisión según los términos del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, al no existir certeza de la comisión de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem por el inculpado, respecto de la cual la Seccional
orientó la decisión del 5 de febrero de 2019, confirmará la providencia recurrida. Finalmente, se advierte que los hechos sobre la retención de una escritura pública, según propiamente lo aceptó el quejoso, hacen parte de otra investigación disciplinaria, por lo que en aplicación del principio de limitación y los derechos de defensa y contradicción del disciplinado, la Comisión no realizará pronunciamiento respecto a ese argumento de la apelación, dado que el análisis de la primera instancia, siempre se centró únicamente en la toma de copias. Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la alzada instaurada por el quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la 13 Folio 95 cuaderno original. P á g i n a 9 | 11 providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de febrero de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor del doctor Carlos Humberto Bedoya Villarraga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.514.967, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 255.108 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11