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CNDJ - F66001110200020180013301ADJUNTA20220819104300-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020180013301ADJUNTA20220819104300-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecisiete (17) agosto de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00133 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Wilson Montes Quintero, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

Mediante el oficio de 2 de abril de 2018, la abogada Yeni Alexandra Loaiza Alzate se quejó contra el abogado Wilson Montes Quintero por cuanto aquella interpuso una demanda laboral a nombre del señor Carlos Ernesto González contra el particular Luis Enrique Páez Murillo y la empresa PRIMER TAX. El profesional Wilson Montes Quintero era el apoderado de esta última empresa, quien llevó a cabo, en las dependencias de PRIMER TAX, una reunión con el propósito de finiquitar el proceso laboral, con lo cual logró que su cliente (el señor Carlos Ernesto González) suscribiera el desistimiento de la demanda y el proceso laboral. En la fecha y hora que se llevó a cabo la reunión (15 de marzo de 2018, a las 4.00 de la tarde), la abogada quejosa se encontraba en otra diligencia, razón por la cual otro abogado, el doctor Andrés Felipe Ángel, acudió a la empresa mencionada con el fin de asesorar al señor Carlos Ernesto González, pues aquel era su socio y conocía el proceso laboral. Sin embargo, a este profesional no lo dejaron ingresar a la citada reunión. 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios Jorge Isaac Posada Hernández (magistrado ponente) y José Duván Salazar Arias. P á g i n a 2 | 27 Posterior al suceso, la quejosa habló con su cliente, quien le indicó lo sucedido, lo cual quedó registrado en una declaración extrajuicio aportada con la queja.

3. TRÁMITE PROCESAL En virtud de los hechos contenidos en la queja y acreditada la condición de

abogado del investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 30 de abril de 20183, decisión que fue notificada de forma personal al investigado4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del 6 de junio5 y 16 de julio de 20186 y 10 de mayo de 20197. En la primera de ellas, el abogado investigado rindió versión libre y espontánea y solicitó la práctica de algunas pruebas. En la segunda, se formularon cargos al abogado de la siguiente manera: Tenemos que el demandante en ese proceso es el señor CARLOS ERNESTO GONZALEZ, [y la] apoderada la doctora YENI ALEXANDRA, proceso que encontraba con fecha de audiencia de conciliación, y admitida la demanda, los demandados contestaron la demanda, y uno de esos la empresa PRIMER TAX, la que confirió poder al doctor MONTES QUINTERO para que la representara, poder que fue allegado al Juzgado, y se le reconoció personería Jurídica, por lo tanto el doctor MONTES tiene pleno conocimiento que el proceso cursa en contra del PRIMER TAX y el señor LUIS ENRIQUE PALEZ MURILLO. 3 Folio 14 y del cuaderno principal. 4 Folio 18, ibidem. 5 Folios 25 y 26, ibidem. 6 Folios 44 a 47, ibidem. 7 Folio 78, ibidem. P á g i n a 3 | 27 Para el 15 de marzo del año que avanza, en la empresa PRIMER TAX se

llevó a cabo un acuerdo verbal que se estableció en un documento llevado a la Notaria, en donde por la suma de $ 3.000.000 se comprometía el demandante a desistir a favor de ambos demandados, de PRIMER TAX y del señor LUIS ENRIQUE. Existe prueba en el sentido de que ese acuerdo se finiquitó en la oficina del doctor WILSON MONTES QUINTERO, por una parte abogado de la empresa, y por otra parte, representante judicial dentro del proceso concreto que se sigue en contra de esa empresa, y él elaboró el documento, y necesariamente para poderse llegar a el acuerdo, diferente que fuera un acuerdo parcial, solamente con la intervención del señor LUIS ENRIQUE, toda vez que el mismo recae sobre los dos demandados, y el abogado MONTES sabía que si negociaba con éste señor solamente, la empresa PRIMER TAX quedaba como demandada, es decir, que para que no se produjera ningún efecto contra la empresa, había necesidad que desistiera a favor de ambas, y si hubo desistimiento a favor de ambas, y se realizó en la oficina del doctor WILSON MONTES el documento, entonces intervino en la negociación y la materialización de esa negociación, sin la intervención de la apoderada doctora YENI, quien era la representante judicial del señor CARLOR ERNESTO y se requería de su presencia o autorización como lo establece la norma, situación que no se tuvo en cuenta, indistintamente si dejaron o no ingresar a la reunión, al abogado socio de la doctora, era necesario comunicarse con la doctora YENI, a fin de comunicarle que se iba a realizar esa conciliación, para que ella tomara la decisión que

considerara, participara o autorizara que se llevara sin su presencia, cosa que no se hizo, y no se manifiesta que hubo alguna intención del doctor MONTES de llamar a la contra parte. El doctor MONTES era parte de ese proceso, por lo tanto, era consciente que estaba negociando a espaldas de su colega, por lo que la justificación que presentó en la audiencia anterior no es de recibo, y en consecuencia existe mérito para formular cargos en contra del doctor WILSON MONTES QUINTERO por presunta incursión en conducta consagrada en el artículo 36, numeral 3, concordante con el artículo, 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, de manera dolosa, ya que conocía que no debía negociar a espaldas de su colega (contraparte), sin la representación judicial de esa parte, sin embargo lo hizo. [Negrillas fuera de texto]. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en 22 de agosto de 2018, diligencia en la cual el investigado argumentó que su actuar no consistió en P á g i n a 4 | 27 asesorar al cliente de la quejosa, ni al propietario de la empresa, ni en lanzar improperios contra la doctora Yeni Alexandra Loaiza Alzate, a quien le pedía excusas en el evento de que se hubiese ofendido por su actuar. El disciplinado puntualizó que su actuar en la empresa PRIMER TEX era asesorar a todos los propietarios en cuanto a hechos de tránsito y frente a las demandas laborales que se iban presentando en las que la abogada Loaiza y otros eran apoderados de algunos demandantes. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda emitió la providencia sancionatoria en contra del abogado investigado.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Wilson Montes Quintero, en sentencia del día 15 de noviembre de 2018, por cuanto se demostró que el investigado había cometido la conducta señalada en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a dicha conclusión, la primera instancia tuvo en cuenta que el abogado y aquí investigado fungió como apoderado judicial de una de las partes demandadas en el proceso judicial que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, cuyo demandante fue el señor Carlos Ernesto González, quien fue representado judicialmente por la abogada que en este proceso tiene la condición de quejosa. P á g i n a 5 | 27 En dicho proceso, se admitió la demanda, se realizaron las notificaciones y los demandados contestaron, uno de ellos en demanda de reconvención. Sin embargo, habiéndose fijado audiencia de conciliación, se allegó un escrito de desistimiento por parte del demandante y de los demandados, pero sin la firma de la abogada Yeni Alexandra Loaiza Alzate. En dicho acuerdo no participó la apoderada judicial del demandante, el cual se hizo sin su conocimiento y/o consentimiento. El acuerdo referido se llevó a cabo de manera verbal el 15 de marzo de 2018,

en la empresa PRIMER TAX, el cual fue posteriormente formalizado por escrito ante notario público. El objeto de dicho acuerdo consistió en que por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) el demandante se comprometía a desistir de sus pretensiones a favor de ambos demandados: esto es, tanto de la empresa PRIMER TAX como del señor Luis Enrique Páez Murillo. Por esa razón, el Juzgado dio por terminado el proceso, sin que en dicho acuerdo hubiese participado la apoderada Yeni Alexandra Loaiza Alzate o el abogado Andrés Felipe Ángel, apoderados del demandante. Para la primera instancia, las pruebas no dejaron duda de que el acuerdo se llevó a cabo en la oficina del abogado investigado, siendo este asesor de la empresa demandada. A ello se agregó que fue el disciplinado quien elaboró el documento y quien en condición de apoderado judicial representó a la empresa demandada dentro del proceso. En todo caso, el acuerdo en mención que dio lugar a la terminación del proceso laboral se hizo sin convocar a la reunión a la abogada del demandante, a quien no se puso en conocimiento para que se diera la respectiva aprobación. En síntesis, el abogado investigado negoció con el señor Carlos Ernesto González «a espaldas de la apoderada judicial del demandante». P á g i n a 6 | 27 Por dichas razones, el a quo consideró que el abogado cuestionado cometió la conducta típica señalada en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que afectó el deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma legislación. Así mismo, en la medida en que resaltó en varias ocasiones que el abogado fue plenamente consciente

de la situación, la primera instancia concluyó que el comportamiento del profesional del derecho fue doloso, toda vez fue evidente que actuó directamente en la negociación que llevó a ponerle fin al proceso iniciado por la demanda presentada por la quejosa. Por último, en virtud de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción disciplinaria, la primera instancia consideró que el correctivo disciplinario a imponer era la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Dicha sanción la justificó porque encontró acreditados, entre otros criterios, la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y el perjuicio causado, este último causado a la profesional del derecho quien presentó la queja, así como a la majestad de la justicia.

5. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondieron por reparto del 22 de enero de 20198 al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.

No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de la 8 Folio 3 del cuaderno n.° 2. P á g i n a 7 | 27 fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva

constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 20219, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura o Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11211 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200712. 9 Folio n.° 5, ibidem. 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

P á g i n a 8 | 27 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen

en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 27 apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados»

[Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer de la consulta de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil13, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 27 Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1514, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este

grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 14 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 27 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.

En tal sentido, la actuación inició con una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Wilson Montes Quintero y se dictó y notificó de forma personal el auto de trámite de apertura de la investigación. A lo anterior debe agregarse que durante el adelantamiento del proceso disciplinario el investigado participó activamente y que presentó versión libre espontánea, rindió descargos, solicitó pruebas y expuso sus razones de exculpación en los alegatos de conclusión. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 15 de noviembre de 2018, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos expresados por el investigado en cada una de las oportunidades en las que pudo intervenir. Igualmente, el fallo consultado cumplió con la fundamentación de la calificación de la falta, la antijuridicidad y culpabilidad y, respecto a las razones de la sanción, se hizo una exposición razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación del correctivo disciplinario. P á g i n a 12 | 27 En relación con la prescripción, esta Comisión observa que los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la falta imputada tuvieron lugar el

día 15 de marzo de 2018, fecha en la que el profesional del derecho celebró con la parte demandante de un proceso laboral el acuerdo que dio lugar a la terminación del proceso, sin la presencia, consentimiento y conocimiento de la apoderada judicial de aquel. Así las cosas, se advierte que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado Wilson Montes Quintero fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual fue sancionado el abogado Wilson Montes Quintero por la falta contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007? P á g i n a 13 | 27 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no debe revocarse por cuanto el abogado Wilson Montes Quintero sí cometió la falta disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:

  • Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto. 6.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007

El numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 señala como falta disciplinaria la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

P á g i n a 14 | 27 Se trata de una falta a la lealtad y honradez a los colegas, la cual tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Sobre los conceptos de lealtad y honradez que el profesional del derecho está obligado a cumplir frente a sus colegas, la Corte Constitucional, al

analizar la exequibilidad de otros comportamientos similares constitutivos de falta disciplinaria, ha sostenido lo siguiente15: El ejercicio de la profesión de la abogacía tiene, como se indicó, una proyección social y se vincula de modo con la posibilidad de ofrecer alternativas pacíficas y respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales para la resolución de los conflictos jurídicos que se presentan en el acontecer diario. Por este motivo, las personas profesionales del derecho deben cumplir no sólo con una sólida formación académica y técnica sino adicionalmente con la observancia de unos mínimos éticos dentro de los cuales se 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-212-07 del 21 de marzo de 2007, referencia: expediente D6380, M. P. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 15 | 27 encuentra el deber de obrar de manera leal frente a los colegas. La falta de observancia de esta suerte de obligaciones consignadas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía hace surgir una responsabilidad de orden disciplinario diferente de la que se deriva por el incumplimiento de los deberes que se desprenden del contrato de mandato propiamente dicho. Conforme a dichos postulados, esta corporación en otras de sus decisiones ha destacado el elemento nuclear de dicha falta disciplinaria, para lo cual ha examinado el alcance del verbo negociar16: Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, como se precisó en el tipo disciplinario anterior, es necesario precisar los hechos jurídicamente relevantes. Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que, la Sala Seccional optó por endilgar esta conducta a

la disciplinable, pues consideró que esta había intentado “negociar” con su contraparte, toda vez que se comunicó con el señor […] con total desconocimiento de su apoderado. Con respecto al significado del término negociar, se observa que este tiene diferentes significados, así: […] intr. Tratar y comerciar, comprando y vendiendo o cambiando géneros, mercancías o valores para aumentar el caudal. […] intr. Tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro.” […] […] La negociación es un proceso de intercambio de información y compromisos en el cuál dos o más partes, que tienen intereses comunes y otros divergentes, intentan llegar a un acuerdo […] La negociación es un proceso en donde los agentes interesados en llegar a un acuerdo sobre un asunto en particular intercambian información, promesas y aceptan compromisos formales […] […] Hablar una persona con otra para solucionar un asunto. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de abril de 2022. Radicación n.° 760011102000 201700813 01. MP. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 16 | 27 Lo anterior, implica que el juicio de adecuación realizado por la primera instancia se considera incorrecto, pues si bien la disciplinable realizó algunas llamadas al señor […], quien era la contraparte de su representada, ello no significa que se pueda concluir que la abogada estaba tratando de realizar negociaciones directas con este, sin la intervención de su abogado, pues según se observa estas llamadas no estaban encaminadas a sugerir ninguna clase de acuerdo, y tampoco se acreditó que como resultado de las mismas, se hubiere concluido alguna negociación respecto del

litigio en trámite. [Negrillas fuera de texto]. La falta disciplinaria en comento consiste entonces, por un lado, en que efectivamente se ejerza una actividad que implique un trato, intercambio o acuerdo para solucionar determinada controversia. Por el otro, esta actividad entendida como «negociar» la debe llevar a cabo el profesional del derecho con la contraparte, pero sin que exista la intervención o como mínimo la autorización del abogado que representa a esta última. Podría decirse que la falta disciplinaria significa un acuerdo de voluntades como cualquier otro, pero sin la presencia del profesional del derecho que representa a uno de los extremos, situación que merece ser calificada como un comportamiento desleal y faltó a la honradez debida a los colegas. Esta falta disciplinaria hace suponer que cualquier abogado sí puede emprender una negociación con la contraparte, pero asegurándose siempre de que cualquier trato, intercambio o acuerdo para solucionar determinada controversia se haga con el abogado que la representa, pues, si ello no se hace, no solo se irrespetaría la decisión de quien contrató al respectivo profesional del derecho, sino que además ello sería considerado como un acto desleal y deshonrado frente a su colega. P á g i n a 17 | 27 Hechas las anteriores precisiones, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el caso concreto. 6.2 Resolución del caso concreto El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está relacionado con la comprobación de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales fueron el sustento de la imputación fáctica formulada por la primera instancia. Ellos, como muy bien se

destacaron en la decisión consultada, fueron los siguientes: - El abogado Wilson Montes Quintero, investigado en esta actuación, se desempeñó como abogado de una de las partes demandadas en el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. - El demandante en dicho proceso laboral era el señor Carlos Ernesto González, quien estaba representado por la abogada Yeni Alexandra Loaiza Alzate, profesional que actuó como quejosa en la presente actuación disciplinaria

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