CNDJ - F66001110200020180014601ADJUNTA20210903144822-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180014601ADJUNTA20210903144822-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: MILTÓN JULIÁN ARIAS DUQUE – FISCAL 100
ESPECIALIZADO DE PEREIRA
Quejoso: FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO Radicación: 66001-11-02-002-2018-00146-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C.,01 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.053
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabio Alonso Muñoz Quiceno, en contra de la decisión proferida el 22 de noviembre de 2018, por la antes llamada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, en la que se dispuso el archivo definitivo de las presentes diligencias, tramitadas en contra del doctor MILTÓN JULIAN ARIAS DUQUE, en su condición de Fiscal 100 Especializado de
Pereira.
II. CALIDAD DE DISCIPLINABLE El Subdirector del Régimen de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor MILTÓN JULIAN ARIAS DUQUE, identificado con la cédula de Ciudadanía 1 Sala integrada por los Magistrados José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández.
No. 75.087.090 de Manizales, en su condición de Fiscal 100 Delegado ante
Jueces Penales del Circuito de la Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen OrganizadoPereira2.
III. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación, el oficio No.111028000000-SIGDEA-E2018-089153-RSO del 14 de marzo de 2018, remitido por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, al cual anexó la queja interpuesta por Fabio Alonso Muñoz Quiceno, ante la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en contra del doctor Milton Julián Arias Duque, en su condición de Fiscal 100 Especializado de Pereira, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, las cuales resumió de la siguiente manera: “El señor Muñoz informa que el día 20 de Enero de 2016 fue amenazado por Alias Julián Proveniente de una banda criminal en Caldas para que trabajara con ellos como cobrador, en tal situación Muñoz se dirigió a solicitar ayuda con agentes de la SIJIN de Manizales los cuales se ofrecieron a ayudar pero él debía trabajar como infiltrado en dicha organización. para concretar esta situación Muñoz y el agente de la SIJÍN William Ladino se dirigieron a reunirse con el fiscal 100 especializado de Pereira Julián Arias Duque para elaborar documentos que acreditan la situación del infiltrado.
Posteriormente el 9 de septiembre de 2016 desempeñando sus labores infiltrado fue capturado por agentes los cuales no le creyeron en su papel con la fiscalía, por lo que desde ese momento no sabe nada del fiscal 100 especializado de Pereira ni de la gente
de la SIJÍN los cuales dan testimonio de lo ocurrido. De esta manera Muñoz solicita que se aclare su situación como infiltrado A través de todos los medios existentes y que se investigue el fiscal mencionado junto con el agente de la SIJÍN por las soluciones presentadas en sus funciones.”
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: El conocimiento de la queja le correspondió al Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien mediante auto del 23 de abril de 20183, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra del doctor Miltón Julián Arias Duque. En esa misma decisión, el Magistrado decretó la práctica de pruebas, entre ellas la 2 Folio 18 3 Folio 11 cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 2 | 14 acreditación sobre la identificación y calidad funcional del indagado, citándolo además a rendir versión libre. Versión Libre del indagado. En escrito presentado el 9 de julio de 2018, el implicado se pronunció sobre los hechos objeto de la indagación preliminar así: “…1.La fiscalía 83 Especializada adscrita a la Dirección especializada contra las Organizaciones Criminales Regional Eje Cafetero, Sede Pereira, dio inicio a la investigación NUNC 17 001 61 06799 2016 80961 desde el 07/03/2016, momento en el que se recibe informe ejecutivo por parte de la policía judicial SIJIN DECAL, Grupo contra
Estructuras Criminales. Delito: Concierto para Delinquir con fines de Homicidios y Extorsiones, organización ilegal “Los Paisas o la Empresa”.
2. FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO funge como testigo dentro del caso a partir del día 02 de Marzo de 2016, momento en el que se le recibe entrevista; posteriormente en calidad de testigo realizó reconocimientos fotográficos, labores judiciales que obran en las carpetas del caso y que apoyaron los demás elementos probatorios al interior del mismo.
3. El aporte judicial formal del testigo sirvió como elemento de juicio adicional para lograr judicialización de miembros del grupo ilegal investigado Los Paisas o la Empresa, más no fue el único medio de convicción.
4. Con FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO a partir del día 02/03/2016 SE INTENTÓ la actividad investigativa de agente encubierto, indicándosele que debía esperar la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías para realizar cualquier tipo de actividad asociada a la criminalidad liderada por el grupo ilegal.
5. Conforme a los lineamientos de la Res. 0-6351 del 09de Octubre del 2008 Con el señor FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO se suscribió ACTA DE VOLUNTARIEDAD.
(Anexo 2. RES. 0-6351)
6. El ACTA DE VOLUNTARIEDAD para actividades de agente encubierto firmada y/o suscrita por FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO, constituye un documento preparatorio, en el cual el testigo da su manifestación voluntaria para actuar en tal calidad, misma que se requiere como requisito para HACER LA SOLICITUD al Director Nacional de Fiscalías
conforme a la Res. 0-6351 del 09de Octubre del 2008, por Medio de la Cual se Fijan Parámetros en las Operaciones con Agente Encubierto, de que tratan los Artículos 241 y 242 de la Ley 906 del 2004.
7. Conforme a la Res. 0-6351 del 09de Octubre del 2008, el ACTA DE VOLUNTARIEDAD, como lo era de conocimiento de FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO, no constituía autorización para desarrollar actividades delictivas propias del agente encubierto, toda vez que se debía esperar la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías para activar tal figura investigativa.
8. Sobre el contenido de la resolución en cita, FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO fue debidamente informado en reunión que se sostuvo en las instalaciones de la Dirección contra las Organizaciones Criminales con sede en Pereira, en la cual estuvieron los investigadores JHONSON GALLEGO y WILLIAM LADINO TREJOS, de la SIJIN DECAL,
Manizales Caldas.
9. Prueba de que éste documento no constituía la autorización para desarrollar la labor del agente encubierto, se evidencia en los siguientes apartes de la misma:
“…
1. RESERVA DE LA ACTUACIÓN: P á g i n a 3 | 14
Todo el trámite y desarrollo de las operaciones encubiertas estará sometido a especial reserva, inclusive, de ser posible, durante la etapa de juicio. La Solicitud de la operación encubierta y su autorización o negación, reposará en archivo confidencial en el despacho del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, según
corresponda. La Orden, los documentos relacionados con los antecedentes que dieron origen a la operación y los informes presentados, reposarán en archivo confidencial en la oficina del fiscal a cuyo cargo encuentre la indagación o investigación. LA REVELACIÓN
DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA OPERACIÓN ENCUBIERTA DARÁ
LUGAR A LAS CONSECUENCIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS PREVISTAS EN LA LEY…” “…El término de la duración de la operación de Agente Encubierto, será el autorizado por el Director Nacional de Fiscalías…” (Anexo 3 ACTA VOLUNTARIEDAD)
10. Prueba del conocimiento que tenía FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO de la autorización que se debía obtener del Director Nacional, es lo manifestado por su señora esposa MARIA DEL ROSARIO ARISTIZABAL GARCÍA, en su escrito presentado ante éste despacho del pasado 27/06/2017, folio 2 parte final, folio 3 parte inicial en el que manifestó: “…y empieza los trámites judiciales, va a Pereira a entrevista con el fiscal Milton Julián Duque, quien le informa su función que debe realizar…que debía esperar mes y medio ya que la documentación tendría que ir a Fiscalía General de la Nación que no fuera a ingresar todavía a esa banda delincuencial;…” (Anexo 4, escrito signado por la señora MARIA DEL ROSARIO)
11. Prueba del conocimiento que tenía FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO de la autorización que se debía obtener igualmente obra en el derecho de petición a folio 2 parte final (“…así mismo el Fiscal Milton me manifestó que dichos documentos
salían para la fiscalía general de la nación en la ciudad de Bogotá….”), reconoce el quejoso que los documentos debían enviarse a la ciudad de Bogotá para su revisión, lo que denota su evidente conocimiento frente al tema, y claro está, porque se le dieron las indicaciones correspondientes. (mismo anexo 1)
12. A FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO se le indicó claramente en la citada reunión, que NO PODÍA desarrollar ningún tipo de actividad con el grupo ilegal Los Paisas o la Empresa, toda vez que aún no había autorización alguna para ello, y se le recomendó insistentemente en abandonar la zona de La Dorada Caldas por temas de protección de su integridad y la de su familia, además, para evitar su contacto con miembros de la organización delincuencial, hasta tanto la Dirección Nacional se pronunciara.
13. La actividad investigativa de agente encubierto NO FUE AUTORIZADA por la Dirección Nacional de Fiscalías, argumentándose en un primer filtro que: 1. Se evidenciaba que el señor MUÑOZ QUICENO, ya estaba participando de actividades ilegales para el grupo investigado, siendo criterio de la dirección nacional de la época, que no se autorizaban figuras de agente encubierto en éstas circunstancias, es decir, cuando el postulado a agente encubierto había participado en las actividades ilícitas del grupo a infiltrar; 2. Dada la peligrosidad del grupo investigado, no era viable la vinculación del ciudadano a la figura solicitada por el riesgo que representaba. (Ésta información la aportó al despacho vía telefónica la servidora SANDRA MUETE adscrita a la Dirección Especializada con sede en Bogotá, misma que era la encargada en esa época de dichos
trámites).
14. FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO fue debidamente enterado de tal negativa.
15. En repetidas oportunidades se le indicó la posibilidad de vinculado al programa de protección a víctimas y testigos, al igual que a su núcleo familiar, por los cual se realizaron los trámites correspondientes y en varias veces; prueba de ello es el oficio 20171100098711 del pasado 12/09/2017, recibido por FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO, suscrito por el Director del Programa de Protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación. (Anexo 5. Oficio suscrito por el Director del Programa de Protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación) P á g i n a 4 | 14
16. FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO NO FUE, NI ES, NI SERÁ AGENTE ENCUBIERTO dentro del caso anunciado, ni en ninguno que adelante éste despacho judicial.
17. La acreditación de la información adicional, (a parte de la entrevista que obra en el proceso), que FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO aparentemente aportó a la Policía Nacional, deberá ser acreditada por parte de la misma institución.
18. Los casos por los cuales se encuentra detenido FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO en la actualidad, no fueron adelantados por parte de éste despacho judicial, motivo por el cual no era ni es de nuestra competencia proponer y/o verificar los pormenores de las actuaciones procesales que en ellos se surtan; a FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO y su abogado se le han expedido las certificaciones que han solicitado.
19. En el caso por el cual se encuentra detenido en la actualidad el señor FABIO NELSON, se relacionan hechos previos al inicial contacto que hizo el testigo con éste despacho judicial, lo que evidencia que al parecer el ciudadano ya tenía participación en la actividad delictiva, previa a su voluntad de servir como testigo.
20. Frente a la solicitud de copias de piezas procesales por parte de FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO, oportunamente se le indicó: “…opera en éste caso la RESERVA JUDICIAL GENERAL y me permito informar que no es posible remitirle copias de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida hasta ahora en las diligencias, toda vez que dichos documentos gozan de reserva judicial; la información que obra dentro del caso, es de carácter RESERVADO, conforme a los lineamientos de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, y en el entendido que el solicitante de la información es un particular que no funge como Parte o Interviniente dentro del caso…” Para ilustrar mejor el caso, frente a la reserva de la investigación penal, el indagado citó in extenso, apartes de algunas sentencias, entre ellas la T049/08 MP. MARCO GERARDO MONRROY CABRA, 24/01/2008, y la Tutela 46534 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación PenalSala de Decisión en TutelaM.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010): (…)
21. En el tema la seguridad personal de FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO al interior
del penal, se han elevado a la dirección INPEC oficios solicitando tratamiento especial en el tema de protección (en su derecho de petición así lo reconoce); igualmente así lo ha hecho el programa de protección y asistencia a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.
22. El día 23/03/18, se envió NUEVA solicitud al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que reevalúen la situación de riesgo del su núcleo familiar de FABIO ALONSO MUÑOZ QUICENO (…)”.
Pruebas: Con su escrito de defensa, el disciplinado aportó 54 folios como soporte de su declaración. Allí reposan varios escritos de autoría del quejoso dirigidos a Naciones Unidas, Procuraduría y Fiscalía, solicitando intervención en asuntos penales, Resolución.0-6351 del 09-de octubre del P á g i n a 5 | 14 2008, acta de voluntariedad, escrito signado por la señora María del Rosario, esposa del quejoso y oficio suscrito por el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias, en favor del doctor MILTÓN JULIAN ARIAS DUQUE, en su condición de Fiscal 100
Especializado de Pereira, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 y 210 de la Ley 734 de 2002.
La Sala de instancia al decidir el asunto, determinó que lo dicho por el disciplinado quedó debidamente acreditado con las pruebas que reposan en el trámite disciplinario, no encontrando, por tanto, mérito alguno para abrir investigación disciplinaria contra el doctor Milton Julián Arias Duque, en su condición de Fiscal 100 Especializado de Pereira. En su decisión el a quo determinó que, la actividad investigativa de agente encubierto no fue autorizada por la Dirección Nacional de Fiscalías porque: i) el señor Muñoz Quiceno ya estaba participando de actividades ilegales para el grupo investigado, siendo criterio de la época no autorizar la figura de agente encubierto, cuando el postulado hubiera participado en las actividades del grupo a infiltrar y; ii) dada la peligrosidad del grupo investigado no era viable la vinculación del ciudadano a la figura solicitada por el riesgo que representaba. Asimismo, concluyó que si el quejoso en la actualidad se encuentra vinculado a otras investigaciones penales (ajenas al conocimiento del investigado) este puede alegar lo que considere pertinente en esa instancia, mediante los mecanismos establecidos en la legislación procedimental penal vigente, y que si el aquí quejoso consideraba que durante esos trámites le habían sido vulnerados sus derechos, o no estaba de acuerdo P á g i n a 6 | 14 con el sentido de las decisiones adoptadas por los funcionarios que actuaron en dichos casos, el escenario idóneo para ejercer sus derechos de contradicción y defensa no podía ser otro que el interior del mismo proceso penal.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de diciembre de 2018 se notificó al quejoso, según lo informó el Director del Centro Carcelario de Ibagué, y el 16 de enero de 2019, fue radicado memorial suscrito por el quejoso, a través del cual interpuso recurso de alzada. Arguyó en su escrito haber estado dentro de la organización criminal por un trabajo que le propusieron dos entes del Estado la FISCALÍA y la SIJIN, quienes jamás le dijeron que no lo habían autorizado para lo del agente encubierto. Indicó que el sargento William Ladino Trejos fue quién le explicó lo que iban a hacer y cómo lo iban a realizar, porque todo eso tenía que quedar legalmente, debiendo firmar unos documentos que acreditaran la calidad de agente encubierto de la Fiscalía 100 Especializada contra el crimen organizado. Aseguró que estaba haciendo el trabajo para la Fiscalía con el consentimiento y el conocimiento de la SIJIN y la Fiscalía de Manizales, trabajo que la Policía no había podido hacer en años, logrando él la captura de uno de los principales cabecillas de la organización criminal. Insistió que eso lo realizó con el convencimiento de que él era un agente encubierto, porque nunca le dijeron lo contrario, ni tampoco le ayudaron en nada. Finalmente reprochó que el Fiscal Miltón no le diera copia de los documentos que firmó para la SIJIN, porque para él siempre estuvieron en confidencialidad, cuando necesita los mismos para demostrar su inocencia, sin que jamás recibiera protección ni para su familia.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 14
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de marzo de 20194 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, el 10 de mayo del mismo año5. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Procedencia del Recurso de Apelación Según lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado para interponer el recurso contra el auto de terminación, por cuanto, textualmente determina: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…) 4 Folio 1 Cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 3 Cuaderno de segunda instncia. P á g i n a 8 | 14 Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que Análisis del caso La presente indagación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor Fabio Alonso Muñoz Quiceno, en el que se duele ante varias instancias que el doctor Miltón Julián Arias Duque, en su condición de Fiscal 100 especializado de Pereira, incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones porque omitió esclarecer ante las autoridades judiciales su calidad de Agente Encubierto, dentro del trámite que se adelantó en contra de la organización ilegal “Los paisas o La empresa” en el municipio de la Dorada - Caldas. Además, señaló que con su trabajo, se había logrado la respectiva judicialización de la organización criminal, pero aun así, él había sido capturado y que tampoco le fue proporcionada ni a él ni a su familia la protección que le prometieron. El recurrente adujo que no se le informó que le fue negada la condición de agente encubierto, toda vez que estaba haciendo el trabajo para la Fiscalía con el consentimiento y el conocimiento de la SIJIN y la Fiscalía de Manizales, logrando la captura de uno de los principales cabecillas de la organización criminal. También insistió que eso lo realizó con el convencimiento de que él era un agente encubierto, porque nunca le dijeron
lo contrario, ni tampoco le ayudaron en nada. Frente a este primer argumento esgrimido por el quejoso, precisa la Comisión, que contrario a tal afirmación, fue suficiente y contundente el acervo probatorio adosado a la actuación, para comprobar que lo expuesto por el indagado mediante escrito visible a folios 24 a 37 del cuaderno original, era cierto. En efecto, el señor Fabio Alonso Muñoz Quiceno, fue seleccionado para actuar como agente encubierto, tal y como quedó consignado en el acta de voluntariedad del 10 de marzo de 2016, (folios 76 a 80 c.o.), documento en el que se puso de presente el contenido de la Resolución No. 06351, “por P á g i n a 9 | 14 medio de la cual se fijan los parámetros en las operaciones con agentes encubiertos” y se manifestó con claridad, la definición, facultades, deberes y prohibiciones, entre otras; que acarreaba la ocupación de esa función y la reserva de la actuación. En el anterior contenido, se expuso con nitidez que la calidad de Agente encubierto sólo podía ejercerse si la Dirección Nacional de Fiscalías, aprobaba esa tarea, ello según los términos del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal que, a la letra reza: “ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional
o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados…” Entonces, de conformidad con la norma citada, el quejoso, desde el momento en el que suscribió el acta de voluntariedad, tenía claro que no podía ejercer ninguna acción como agente encubierto hasta que fuera autorizado por el Director Nacional de Fiscalías, aun cuando insistiera que jamás le negaron ser autorizado para ejercer esa tarea; situación que, según las pruebas aportadas al proceso, no sólo era conocida por él sino también por su esposa. En efecto, al examinar el contenido del escrito de queja, el apelante señaló que entre el 1° y 15 de febrero 2016, en compañía de los funcionarios de la
SIJÍN – Caldas y William Ladino, se desplazaron a la Fiscalía Especializada de Pereira, para la firma de unos documentos que lo acreditarían como agente encubierto; además, el apelante indicó que para esas fechas ya estaba haciendo su trabajo de campo, esto es, cobrando dinero que los prestamistas le tenían que pagar a la organización delincuencial en P á g i n a 10 | 14 varios municipios. Más adelante, señaló: “(…) el Fiscal Milton me manifestó que dicha documentación salía para la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, para su eventual revisión (…)” Igualmente la señora María del Rosario Aristizábal García, esposa del quejoso, en uno de los apartes del escrito visible a folios 81 a 87 c.o., manifestó: “ (…) va a Pereira a entrevista con el fiscal Milton Julián Duque, quien le informa que su función que debe realizar, que debía esperar mes y medio ya que la documentación tendía que ir a la Fiscalía General de la Nación que no fuera a ingresar todavía a esa banda delicuencial (…) mi esposo le responde que el fiscal le había dicho que tenía que esperar(...).” Los anteriores medios de convicción dan certeza que el apelante le fue expuesta con claridad las circunstancias en las que se encontraba y que aquel conocía los parámetros que debían cumplirse para que pudiera ejercer como agente encubierto, condiciones que no se cumplieron por cuanto se le negó la autorización requerida. Esa misma información, como lo anotó el indagado, ha sido comunicada tanto al quejoso mediante certificaciones, como a las demás autoridades
judiciales y administrativas, motivo por el cual no le asiste razón al recurrente frente a este punto. En todo caso, la Comisión concuerda con el análisis efectuado por la primera instancia, pues, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a los medios judiciales y herramientas que consagra el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de defensa al interior del proceso penal que cursa en su contra, dado que ese es el escenario para debatir si se encontraba o no como agente encubierto y sí existió un desconocimiento de la tarea que se le encomendó. Al respecto, la Corporación reitera que la Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para estudiar asuntos propios de otras especialidades, pues aquí se estudia si el funcionario incurrió o no en una falta disciplinaria y no como lo pretende el recurrente, constituir pruebas o afirmación a su favor, que puedan servir de exculpación para afrontar un juicio penal. P á g i n a 11 | 14 La Corporación no puede efectuar un reproche disciplinario al indagado, por no realizar las afirmaciones que el quejoso deseaba, por cuanto, se reitera que la jurisdicción sólo disciplina aquellos comportamientos que atentan contra el deber funcional del servidor y no cuando el actuar del funcionario es contrario a los intereses particulares de una persona. Ahora bien, respecto del reproche relacionado con la no entrega de los documentos por el Fiscal, bajo el argumento de que eran confidenciales, advierte la Comisión que dicha limitación era imperiosa, no sólo porque todo el trámite y desarrollo de las operaciones encubiertas están sometidos a
reserva, sino también que el recurrente nunca tuvo la condición de agente encubierto. En línea con ello, en el acta de voluntariedad citada, se consignó: “(…) La solicitud de la operación encubierta y su autorización o negación, reposara en archivo confidencial en el despacho del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, según corresponda. La orden, los documentos relacionados con los antecedentes que dieron origen a la operación y los informes presentados, reposarán en archivo confidencial en la oficina del fiscal a cuyo cargo encuentre la indagación e investigación. LA REVELACIÓN DE RELACIÓN CON OPERACIÓN ENCUBIERTA DARÁ LUGAR A LAS CONSECUENCIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS PREVISTAS EN LA LEY (…) Por último, la Comisión difiere de los reparos del quejoso en la apelación, quien manifestó que nunca recibió protección para él ni para su familia, pues, está demostrado que el Fiscal indagado sí realizó los actos tendientes a obtener dicho beneficio para aquel y su núcleo familiar (folios 46 a 48 y 64 c.o.). El 26 de septiembre de 2017, el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación resolvió no vincular al quejoso y a su núcleo familiar al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por no configurarse las condiciones necesarias conforme al artículo 34 de la Resolución 1006 de 2016; sin embargo, ofició al INPEC para que se tomaran las medidas necesarias para la protección del quejoso y a su núcleo familiar, estos últimos calificados como riesgo ordinario (folio 50
c.o.), situación que fue debidamente informada al quejoso el 15 de noviembre de 2017 (folio 51 c.o.). P á g i n a 12 | 14 Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación instaurada por el quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo, proferida el 22 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, hoy Comisión Seccional de Discipl
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