CNDJ - F66001110200020180018201ADJUNTA20221214164635-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180018201ADJUNTA20221214164635-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6595
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 660011102000201800182 01 Aprobado según acta de sala nro. 092 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad general para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de un (1) año por haber incurrido en la falta gravísima dolosa, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus 1 Sala No. 36 de 11 de mayo de 2022 2 Sala Dual Integrada por los doctores José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández. Decisión vista a Folios 110 – 123 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO)
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6595
Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciafunciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante providencia del 12 abril de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, ordenó compulsa de copias en contra del Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, quien fue designado como secuestre dentro del Proceso Ejecutivo No. 2015-0550, promovido por el Centro Comercial y Cultural De Pereira Fiduciaria y Teatro Municipal Santiago Londoño Contra Elizabeth Gordon Buritica, porque presuntamente no rindió informes y cuentas comprobadas, del bien inmueble local A222 ubicado en Fidecentro, identificado con el folio de Matricula inmobiliaria No 290-57213, que le fue confiado para su administración y custodia, pese a que fue requerido en varias oportunidades, y de otra parte, porque no consigno los dineros que percibía del inmueble que administraba, así mismo no hizo la entrega real ni material del bien3. 2.- El 26 de abril de 20184, el asunto fue repartido al despacho del magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, para su correspondiente trámite, quien el 16 de mayo de 20185, profirió auto que ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, se decretaron pruebas, se ordenó designar defensor de oficio y se notificó por correo
certificado el 21 de mayo del 20216. 3 Folio 94 - ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 4 Folio 6 - ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 5 Folio 22ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 6 Folio 33 -ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia3.- El 28 de mayo del 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, indicó que el señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, fungió como secuestre desde el día 1 de abril del 2013 hasta el 17 de julio de 2017, fecha desde la cual se excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia7 . 4.- El 25 de mayo del 20188, la doctora Juliana García Jiménez, tomó posesión del cargo de defensora de oficio del disciplinable, designada en auto del 16 de mayo 2018, por el magistrado ponente. 5.- Mediante oficio No 1482 del 28 de mayo del 2018, la secretaria de la Dirección Administrativa del Banco Agrario informó que revisada la base de datos del Banco Agrario, no existen dineros reportados por el Auxiliar de justicia JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, dentro del proceso Ejecutivo 2015-05509.
6.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, con oficio No 2957 del 4 de octubre del 2018 remitió copia magnética de la totalidad del proceso Ejecutivo 2015 – 055010. 7.- El 12 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador declaró cerrada la investigación disciplinaria11. Se notificó a las partes por estado No 71 el 22 de octubre del 201812. 8.- Mediante Auto del 19 de junio de 201913, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió pliego de cargos contra JULIO CESAR CASTAÑO 7 Folio 37 - ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 8 Folio 35ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 9 Folio 36 -ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 10 Folio 53ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 11 Folio 56 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 12 Folio 57 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 13 Folio 79 – 89 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaPARRA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, secuestre, por la
presunta realización de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal de manera dolosa, la misma que está contemplada en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, como gravísima, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al no presentar informe de su gestión, no consignar los dineros percibidos por concepto de arrendamientos, y por no hacer la entrega del bien inmueble dejado bajo su custodia y administración. Lo anterior, tras señalar que el disciplinado, habiendo sido designado como secuestre dentro del Proceso Ejecutivo 20150550, recibió dinero por concepto de canon de arrendamiento del inmueble local A222 ubicado en Fidecentro, identificado con el folio de Matricula inmobiliaria No 290-57213, correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2016 por valor mensual de $ 270.000 y presuntamente se apropió de un valor total de $2.160.000. El disciplinado tenía el deber de consignar mensualmente los cánones de arrendamiento percibidos a órdenes del Juzgado de conocimiento, lo que se demuestra no hizo, hecho que constituye una omisión de los deberes como auxiliar de justicia. 9.- Obra constancia de fecha 26 de julio del 2019, en la que se indicó que una vez vencido el término concedido a los sujetos procesales para presentar descargos, estos guardaron silencio14. 10.- El día 9 de septiembre del 2019, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión, el auto
fue notificado por estado No. 49 del 13 de septiembre del 201915. 14 Folio 94 - ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 15 Folio 99 - ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia11.- El 25 de septiembre de 2019, el representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que debería emitirse sanción contra el investigado, pues actuó de mala fe, ya que obran en el expediente pruebas de contenido veraz, que demuestran claramente que el disciplinable desconoció su deber funcional sin justificación alguna, y su actuar omisivo, quebranto el deber propio de los Auxiliares de Justicia, como es el de intervenir y actuar con forme a la ley, pues se evidenció que no presentó informe de su gestión, no consignó los dineros percibidos por concepto de arrendamientos, y tampoco hizo la entrega del bien inmueble dejado bajo su custodia y administración16. 12.- El 27 de septiembre del 2019, la defensora de oficio doctora Juliana García Jiménez, manifestó que por falta de material probatorio no estructuró una defensa técnica para desvirtuar o controvertir el caso presentado contra el señor
JULIO CESAR CASTAÑO PARRA17.
DE LA DECISION CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 202018, declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos 16 Folio 104 a 106 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 17 Folio 108 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 18 Folio 110 a 123 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciamensuales vigentes, e inhabilidad general para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de un (1) año. Consideró la Sala Seccional que el Auxiliar de la Justicia tuvo responsabilidad disciplinaria toda vez que se demostró, que fungió como secuestre del predio identificado con el folio de matrícula No 290-57213, desde el día 30 de octubre del 2015 y recibió la suma de $2.160.000, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2016, valor que nunca puso a disposición del
Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, lo que permitió determinar que efectivamente el disciplinable se apropió de dichos dineros. Agregó el a quo que la falta disciplinable se cometió a título de dolo, pues el disciplinable actuó con conocimiento y voluntad, porque sabía que estaba en la obligación de consignar el dinero recaudado por concepto del arrendamiento del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo singular No 2015-0550, y optó de manera libre por no hacerlo, pues no orientó su voluntad al deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como secuestre en el proceso enunciado. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la ley 734 y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al artículo 16 Ibídem, e impuso la sanción con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilidad general para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de un (1) año. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaDE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados por correo electrónico el 30 de septiembre de 202019, quienes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el
parágrafo 1 del artículo112 de la ley 270 de 1996 el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 21 de octubre de 202020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. El 8 de febrero del 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21. Negada la ponencia presentada en sala de decisión No. 36 de 11 de mayo de 202222, mediante acta individual de reparto de 13 de mayo de 2022 el asunto paso al despecho del Magistrado Ponente23. 19 Folio 134 ID. 2018-00182 (JULIO CÉSAR CASTAÑO) 20 Folio 103 2957 21 Folio 2 - 04 66001110200020180018201 carat y consta velez 22 Folio 1 - 05 RemiteNegado 23 Folio 1 - 006 ActaRepartoComisionNueva P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaCONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1625. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaLa Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 del 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 del 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y segundo lugar este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la
Ley 1952 de 2019. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia2. Del disciplinable. La calidad del sujeto disciplinable, fue acreditada con la certificación expedida el 28 de mayo del 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, donde se indicó que el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, fungió como Secuestre desde el día 1 de abril del 2013 hasta el 17 de julio
de 2017, fecha desde la cual se excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por la presunta realización de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal de manera dolosa, la misma que está contemplada en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, como gravísima, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al no presentar informe de su gestión, no consignar los dineros percibidos por concepto de arrendamientos, y por no hacer la entrega del bien inmueble dejado bajo su custodia y administración. Lo anterior, tras señalar que el disciplinado, habiendo sido designado como secuestre dentro del Proceso Ejecutivo 20150550, recibió dinero por concepto de canon de arrendamiento del inmueble local A222 ubicado en Fidecentro, identificado con el folio de Matrícula inmobiliaria No 290-57213, correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2016 por valor mensual de $ 270.000 y presuntamente se apropió de un valor total de $2.160.000. El disciplinado tenía el deber de consignar P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciamensualmente los cánones de arrendamiento percibidos a órdenes del Juzgado de conocimiento, lo que se demuestra no hizo hecho
que constituye una omisión de los deberes como auxiliar de justicia. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de Consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, doble instancia y derecho de defensa 29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del 28 Ver entre otras, corte constitucional, sentencia c -583 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional Sentencia C424, M.P Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional Sentencia C-968 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernández.
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaEstado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los Auxiliares de Justicia fue establecida en la ley 734 del 2002, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1De la Tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino con forme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el Auxiliar de Justicia sea sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al Auxiliar de la Justicia está consagrada en el artículo 55 numeral 1 en concordancia con el artículo 249 del Código Penal que señalan: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito
sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones”. 31 Constitución Política de Colombia Articulo 29 P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia- “ARTICULO 249: Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes…(..)”. Sobre este particular encuentra la comisión que, no solo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta al investigado encuadra en la sanción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado con el acervo probatorio allegado al plenario, que el auxiliar de la Justicia desconoció el deber de cumplir con las funciones legales establecidas, dado que fungió como secuestre desde el 30 de octubre del 2015 al interior del Proceso Ejecutivo 2015-00550, e intentó convencer de manera fraudulenta al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, señalando en sus informes mensuales de gestión presentados en tres oportunidades: 15 de abril, 15 de junio y 31 de agosto de 2016,
que el bien inmueble local A 22 ubicado en el Centro Comercial Fidecentro de Pereira se encontraba en las mismas condiciones del día en que se realizó la diligencia de secuestro, es decir no se había arrendado y desatendió los requerimientos realizados por el Juez de conocimiento en este sentido en proveídos del 6 de febrero y 6 de marzo de 2017. Lo anterior con el fin de cobrar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2016, sin consignarlos a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, faltando a la verdad, abusando de la confianza y apropiándose de los dineros correspondientes al pago de arriendo, pues celebró contrato de arrendamiento del inmueble P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciareferido el día 26 de febrero de 2016, con el señor Ramón Elías Galvis Grajales Representante Legal de Electrón Ingeniería S.A.S., contrato que inició a partir del 1 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, por un valor mensual de doscientos setenta mil pesos ($270.000), dineros que fueron recibidos por el auxiliar de la justicia desde el día 28 de marzo de 2016 hasta el 1 de noviembre de 2016, para un total de dos millones ciento sesenta mil pesos ($2.160.000), como se evidenció en ocho recibos de pago
aportados y en certificación de la Secretaria del Juzgado de Conocimiento. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, se probó la conducta disciplinaria cometida por el Auxiliar de la Justicia, pues de estas se predicar sin dubitación alguna que el disciplinable con su actuar realizó una conducta tipificada en la ley, al apropiarse de los dineros entregados por valor del arriendo correspondiente al inmueble que fue objeto de embargo y dejado bajo su custodia y administración, y no haberlos consignado al Banco Agrario como correspondía hacerlo e informar al Juzgado de conocimiento, incurriendo de esta manera en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 249 del Código Penal. 4.2.- De la antijuridicidad. En el presente caso está determinado por el artículo 5 de la Ley 734 del 2002: “ARTÍCULO 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaAsí, se advierte que el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, afectó el deber funcional de cumplir con sus obligaciones como secuestre dentro del Proceso Ejecutivo singular No. 2015-050, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, pues está demostrado que el Auxiliar de Justicia no cumplió con las
funciones propias de su cargo, al no presentar los informes de gestión del bien encomendado, de forma leal y legal, valiéndose de engaños para lograr su cometido, pues no acató los requerimientos del Juzgado de conocimiento en el sentido de consignar los dineros producto del bien inmueble secuestrado, y no expresó ninguna razón para justificar tal conducta. Ahora bien, encuentra esta Comisión que no se construye en favor del disciplinable, ninguna circunstancia de justificación o eximente de responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, dado que se constató que el Auxiliar de la Justicia incurrió en irregularidades al interior del Proceso Ejecutivo Singular 2015-0550, por su conducta omisiva para la presentación de informe y consignaciones de valor del arriendo del inmueble entregado en calidad de secuestre. 4.3.- Culpabilidad. De igual manera el artículo 13 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 13: Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa”. En consecuencia, se endilgó debidamente la falta calificada a título de dolo, pues como auxiliar de la Justicia debió adelantar todas las actuaciones dentro del proceso referido de forma imparcial, idónea, transparente y eficaz, y su obligación era presentar los informes P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciamensuales de gestión, señalando que el bien inmueble se había arrendado y por consiguiente era su deber consignar a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario el valor del canon de arrendamiento del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 290-57213, dineros que fueron percibidos y no puso a disposición del despacho pese a haber sido requerido en varias oportunidades. Así las cosas, constata esta Comisión que en efecto la omisión derivada de la conducta del disciplinable, al no presentar los informes de manera correcta y dar cuenta de los dineros recibidos, permite confirmar la conducta imputada a título de dolo, como quiera que actuó con conocimiento y voluntad, porque sabía que estaba en la obligación de consignar lo percibido por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble secuestrado y dejado bajo su custodia y administración, en el proceso ejecutivo singular No. 2015-550 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y aun así opto libremente por no hacerlo, por lo cual se concluye que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte del disciplinable. 4.3.- Dosimetría de la Sanción. Al tenor de lo previsto en el Artículo 56 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 56: Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: multa de diez a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho, y concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado,
contratar con este de uno a veinte años. (…)”. Con lo anterior, para la graduación de la sanción deben tenerse en P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 660011102000201800182 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciacuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben responder a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad para tazar la misma, así, se tiene que el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, en calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, se apropió de dos millones ciento sesenta mil pesos ($2.160.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble dejado bajo su custodia en el proceso ejecutivo singular No. 2015-0550, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, comportamiento que afecto el trámite normal del proceso y la recta administración de justicia al inobservar el deber de cumplir con las obligaciones que el cargo le imponía. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, se colige que la sanción de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del estado, o contratar con este, impuesta en la sentencia consultada al auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta
dolosa. Por lo anterior, esta comisión CONFIRMARÁ la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó al Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad por un (1) año. P á g i n a 17 | 19
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