CNDJ - F66001110200020180019301ADJUNTA20220919134117-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180019301ADJUNTA20220919134117-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00193 01
Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la Ley 1123 de 2007, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la informante en contra de la decisión interlocutoria que se dictó en audiencia de pruebas y calificación del 23 de octubre de 20182, proferida por el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Hernando Torres Pérez, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la informante. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 42 a 43 del cuaderno principal
3 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON
La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Hernando Torres Pérez tuvo origen en el informe4 presentado por la doctora María Luisa Henao Marín, en su calidad de Fiscal Segunda (2°) Especializada del Gaula de Pereira, quien señaló que en audiencia de petición de libertad celebrada el 2 de mayo de 2018, el abogado Torres, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Álvaro de Jesús Bedoya dentro del proceso penal n.° 2015-00765, la descalificó, puesto que adujo haber aplazado seis audiencias preliminares, que su despacho era desorganizado, y que obró de manera irregular, ilegal y anómala.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado instructor7, mediante auto del 1° de junio de 20188, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de junio siguiente, la cual debió ser reprogramada por motivos ajenos a los intervinientes9.
4Folios 1y 2 del cuaderno principal de la actuación. 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7 Doctor José Isaac Posada Hernández. 8Folio 8 del cuaderno principal de la actuación. 9 Folio 13 ibidem. P á g i n a 2 | 13 3.2. En las sesiones del 610 y 17 de agosto de 201811, y 23 de octubre de 201812 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de esta audiencia, se decretaron pruebas de oficio y a solicitud del investigado, quien rindió versión libre de los hechos. Al respecto, manifestó que la fiscal, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual se le concedió la libertad al señor Álvaro de Jesús Bedoya, puntualizó que los defensores se alternaban con el fin de solicitar aplazamientos de las audiencias y, por esta vía, lograr el vencimiento de los términos. En su criterio, la fiscal descalificó su actuación y, frente a los señalamientos realizados en su contra, alegó las diferentes vicisitudes presentadas en el proceso y el desorden de la fiscal asignada al caso. Manifestó que fue respetuoso en sus intervenciones, en las que utilizó términos normales, pero nunca improperios o palabras soeces. 3.3. Mediante decisión del 23 de octubre de 2018, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 18 ibidem. 11 Folio 25 ibidem. 12 Folios 42 a 43 ibidem.
P á g i n a 3 | 13 El magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, con fundamento en que el comportamiento desplegado por el abogado investigado no se adecuó a la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 7° del artículo 28 ibidem.
Para arribar a la anterior conclusión el a quo determinó en primer lugar que, en efecto, el abogado Torres actuó en calidad de defensor del señor Álvaro de Jesús Bedoya, dentro del proceso penal n.° 2015-00765. Asimismo, indicó que en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el 2 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la juez de conocimiento adoptó la decisión de conceder la libertad al señor Bedoya, decisión frente a la cual la fiscal interpuso recurso de apelación, valiéndose de argumentos un poco descontextualizados y fuera de lógica, encaminados a señalar que el abogado no había asistido a una audiencia de juicio oral programada para el mes de febrero de 2018, es decir, en fecha posterior a la audiencia de petición de libertad que había sido suspendida el 29 de enero de la misma calenda, situación que se tornaba irrelevante de cara al vencimiento de términos. Igualmente, la primera instancia trajo a colación otro argumento esgrimido por la fiscal, el cual consistió en que el abogado Torres había dejado de asistir a las audiencias de juicio oral — sin precisar a cuál de ellas no había asistido—, atribuyéndole responsabilidad infundada por el vencimiento de términos. En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que los argumentos esgrimidos por el investigado frente al vencimiento de términos no fueron contra la P á g i n a 4 | 13 funcionaria judicial, sino frente al ente acusador, quien en su criterio había
demorado aproximadamente cinco meses en resolver la situación de su prohijado. En consecuencia, el magistrado instructor concluyó que las manifestaciones del abogado Torres fueron válidas y, contrario a lo alegado por la informante, no tuvieron la intención de lesionarla o injuriarla.
5. RECURSO DE APELACIÓN La informante interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de octubre de 2018.
La recurrente alegó la violación al debido proceso puesto que la notificación de la decisión de terminación y archivo fue realizada a través de la ventanilla única de la Fiscalía, cuando anteriormente todas las notificaciones se habían surtido a su despacho de fiscal. En este orden, señaló también que no le informaron en secretaría acerca de los términos para apelar la decisión adoptada en audiencia, a la cual tuvo que ausentarse por motivos laborales.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 13
Concedido el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Luisa Henao Marín, en calidad de Fiscal 2° Especializada del Gaula de Pereira, mediante auto del 26 de noviembre de 201813, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 4 de diciembre de 201814. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 8 de febrero de 202115.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la informante, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 13 Folio 63 del cuaderno principal de la actuación. 14 Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 15 Folio 5 ibidem. P á g i n a 6 | 13 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema Jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16 corresponde a esta instancia resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Estaba legitimada la informante para apelar la decisión de terminar el proceso disciplinario proferida por el despacho de primera instancia y, en consecuencia, debe la Comisión estudiar el recurso de apelación correspondiente? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Luisa Henao Marín, en su calidad de Fiscal Segunda (2°) Especializada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión de 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 13 terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, por cuanto la informante no se encuentra legitimada para apelar en el régimen disciplinario de los abogados. En el asunto sub-examine la informante, doctora María Luisa Henao Marín, en su calidad de Fiscal Segunda (2°) Especializada de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el auto del 23 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda terminó y archivó la investigación respecto de la conducta supuestamente irrespetuosa del abogado Torres durante la audiencia del 2 de mayo de 2018, al presuntamente descalificar a la fiscal asignada al caso —informante—, razón por la cual correspondería a
esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque la funcionaria pública no se encuentra legitimada para ello, tal como se explicará a continuación: El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.17 17 Artículo 67 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 13 En ella, podrán intervenir el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y estos, a su vez, tienen facultades establecidas para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. En lo que respecta al quejoso, este únicamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo gravedad del juramento, la aportación de pruebas y la impugnación de las decisiones que ponen fin a la actuación, distintas a la sentencia. 18 Obsérvese que, a la luz de la citada norma, el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la
característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja. En este caso, la funcionaria, en calidad de Fiscal Segunda (2°) Especializada de la Fiscalía General de la Nación, presentó un informe en el cual dio a conocer las presuntas irregularidades, en las que, a su juicio, incurrió el profesional del derecho investigado, informe por el que inició la presente investigación y por medio del cual el magistrado de instancia ordenó la terminación y archivo frente a la conducta alegada. Ahora bien, el problema jurídico del asunto a resolver radica en establecer si la fiscal, como informante, estaba legitimada para 18 Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 13 interponer recurso de apelación en contra de la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la servidora pública informó presuntas irregularidades para que estas fueran analizadas y así determinar si había lugar a trámite disciplinario, sin que por ello pueda decirse que ostenta calidad de quejosa. Luego, entonces, considera esta Colegiatura que si bien la informante denominó su escrito como «queja disciplinaria», la misma estaba relatando irregularidades en las que presuntamente incurrió el abogado investigado, las cuales advirtió en ejercicio de sus labores como fiscal, razón por la cual resulta evidente que la informante no se encontraba legitimada para apelar la decisión proferida en primera instancia al no
tener calidad de interviniente. Por último, se precisa que al no encontrarse la informante facultada para interponer recurso de apelación en contra de una decisión de primera instancia, es improcedente la interposición del recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la informante en contra de la decisión interlocutoria que se dictó en audiencia de pruebas y calificación del 23 de octubre de 201819, proferida por el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda20, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Hernando Torres Pérez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 19 Folios 42 a 43 del cuaderno principal 20 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández P á g i n a 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la informante, doctora María Luisa Henao Marín, en su calidad de Fiscal Segunda (2°) Especializada de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 23 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe
enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 12 | 13 Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13