CNDJ - F66001110200020180026501ADJUNTA20211019153925-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180026501ADJUNTA20211019153925-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. trece (13) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 660011102000 2018 00265 01 Aprobado, según acta n.° 065 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del profesional del derecho Norberto Martínez León, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la falta contenida en el artículo 36, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. Jorge Isaac Posada Hernández en sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. 2.1.La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Norberto Martínez León, el 2 de diciembre de 2016, aceptó la representación judicial de la señora María Ofelia López de Moreno3, que previamente le había sido encomendada al abogado Jorge Hernando Cardona Sánchez4. Por lo anterior, se consideró al investigado como presunto infractor del deber de «proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas». 2.2. El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia del informe remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, en providencia del 18 de abril de 2018. Los hechos que rodearon el comportamiento descrito anteriormente se dieron a conocer en el incidente de regulación de honorarios iniciado por el doctor Cardona Sánchez5, por medio del cual afirmó que «sin justificación alguna la señora María Ofelia López, presentó escrito al despacho indicando una serie de actos que son falsos y que son irrespetuosos y revocó el mandato, estando para finalizar el proceso, pues se encontraba en la etapa de avalúo del bien inmueble» En esa oportunidad manifestó el abogado que el profesional del derecho investigado incurrió en conducta desleal en el ejercicio profesional de la abogacía, pues, a pesar de tener conocimiento sobre la representación que ejercía como apoderado de la señora López de Moreno, aceptó poder para actuar y actúo como apoderado de esta
dentro del proceso hipotecario con radicado n.° 2013 0270, sin que mediara paz y salvo. Así mismo, precisó que, se le otorgó poder en el año 2013 para iniciar y llevar hasta su culminación, proceso hipotecario en contra del señor 3 Folio 4 del cuaderno principal. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folios 8 al 10, ibidem. P á g i n a 2 | 17 Adrián Felipe Naranjo, en virtud del cual presentó demanda el 19 de julio de la misma anualidad. Adujo que dentro del proceso referido, se llevaron a cabo varias actuaciones, sin embargo, por razones que afirmó desconocer, su poderdante, la señora López, revocó el poder conferido el 2 de diciembre de 2016 argumentando que desde que le confirió poder nunca volvió a tener contacto con él y el mismo día, otorgó poder al disciplinado, quien solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, le fuera reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso referido, mediante auto de 31 de enero de 2017. Luego entonces, tanto en el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Jorge Hernando Cardona Sánchez como en el informe remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se advirtió que no hubo renuncia al poder otorgado, no medió autorización para que el disciplinado lo reemplazara en el desempeño profesional, ni expidió paz y salvo que acreditara el pago efectivo de la totalidad de los honorarios profesionales causados por su gestión en el proceso descrito y aun
así, el abogado Martínez, aceptó el poder otorgado. Así mismo, manifestó que no existieron causas que justificaran su relevo litigioso, por cuanto siempre obró con diligencia y dentro de términos establecidos en la ley.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se encontró acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, se ordenó la apertura de proceso disciplinario7 y se 6 Folios 31 y 32, ibidem. 7 Folio 33, ibidem.
P á g i n a 3 | 17 citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 9 de julio de 20188. 3.3. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de agosto de 20189. En esa fecha el disciplinable rindió versión libre y, en relación con los hechos materia de investigación, afirmó que su poderdante le manifestó que requería otro abogado en razón a que el anterior había suprimido todo tipo de comunicación con ella. Así mismo, adujo que se encontró con el abogado que lo antecedió al interior del proceso hipotecario y que éste, le informó que la señora López le adeudaba por concepto de honorarios, la suma de $6.000.000, y que solo hasta que le fuera cancelado el dinero, entregaría el paz y salvo. Finalmente, manifestó que en razón a que su poderdante y el doctor Cardona no lograron ponerse de acuerdo con los honorarios, esta le revocó poder y se lo otorgó a él para que continuara con el proceso. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la
sesión del 4 de septiembre de 201810, oportunidad en la que se escuchó la declaración de la señora María Ofelia López de Moreno, quien señaló que su esposo, Santiago Moreno, fue quien contrató al abogado Jorge Hernando Cardona Sánchez, y que en el momento, tenía problemas de memoria. Asimismo, adujo que como no logró localizar al doctor Cardona, optó por otorgarle el poder al investigado. Acto seguido, se escuchó al doctor Jorge Hernando Cardona Sánchez, quien señaló que desde el año 2013, el señor Santiago Moreno le 8 Folio 37, ibidem. 9 Folio 39, ibidem. 10Folios 46 al 47, ibidem. P á g i n a 4 | 17 encomendó que le adelantara unos procesos, entre los que se encontraba el hipotecario. Así mismo, afirmó que el poder se lo otorgó la esposa, la señora López, y que el proceso lo adelantó diligentemente hasta la liquidación del crédito, que debido a que no logró comunicarse con el señor Moreno para rendir el informe que acostumbraba, acudió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y encontró que le había sido revocado el poder y que el proceso, había sido asumido por el disciplinado sin que mediara paz y salvo de su parte. 3.5. En audiencia del 25 de septiembre de 201811, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado n.° 2013-0270 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, y se evidenció que en efecto, el 2
de diciembre de 2016 la señora López revocó poder al doctor Cardona y se lo otorgó al abogado investigado. Cumplida la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se procedió a calificarla. En dicha oportunidad se formularon cargos al investigado conforme a lo siguiente: Imputación fáctica: el disciplinable aceptó el poder otorgado por la señora María Ofelia López de Moreno y actúo como apoderado de esta en el proceso ejecutivo hipotecario en el que actuaba como apoderado el doctor Jorge Hernando Cardona Sánchez, sin que mediara renuncia, paz y salvo o justa causa de revocatoria.
Imputación jurídica: esta conducta se calificó provisionalmente bajo la falta a la lealtad y honradez con los colegas contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, que establece lo siguiente: 11 Folios 53 al 55, ibidem.
P á g i n a 5 | 17 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 3.6. En el marco de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 12 de octubre de 201812, el disciplinado rindió alegatos de conclusión, oportunidad en la que manifestó que debía tenerse en cuenta el testimonio de la señora López, quien afirmó que revocó el poder al
doctor Cardona por cuanto nunca pudo comunicarse con él. Asimismo, sostuvo que actuó de buena fe y que aceptó el poder conferido en beneficio de su poderdante. 3.7. Concluida la etapa de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió sentencia el 30 de enero de 2019 y sancionó al profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por cuanto la conducta se adecuó a la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con el deber de que trata el artículo 28, numeral 20, atribuida a título de dolo13. 3.8. Surtida la notificación personal al disciplinable el 31 de enero de 201914, en el término legalmente establecido, presentó recurso de apelación15.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 62, ibidem. 13 Folios 65 al 70, ibidem 14 Folio 71, ibidem. 15 Folio 75 al 76, ibidem.
P á g i n a 6 | 17 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al profesional del derecho Norberto Martínez León con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al encontrarlo responsable de la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. El a quo encontró probado que el abogado asumió la representación
de la señora María Ofelia López de Moreno sin que mediara paz y salvo, renuncia, autorización o justa causa, por el desplazamiento de su colega. Lo anterior, en razón a que el actuar del abogado que lo antecedió al interior del proceso ejecutivo hipotecario se ajustó a la debida diligencia. Así las cosas, expresó la primera instancia que la actuación del investigado, al aceptar el poder conferido, demostró la infracción atribuida pues, contrario a haber aceptado el poder debía exigir el paz y salvo o exigir la renuncia de parte del abogado que llevaba el proceso. En ese sentido, indicó el a quo que quedó plenamente demostrado que el doctor Cardona Sánchez mantuvo la defensa de su prohijada de manera razonable y, por tal motivo, no se encontraba justificado el desplazamiento del poder que hizo el abogado investigado. En relación con los criterios para dosificar la sanción, el a quo estimó que conforme a los artículos 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, el título de imputación subjetiva —dolo— y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se justificaba con suficiencia la sanción de suspensión y el término establecido.
5. APELACIÓN P á g i n a 7 | 17
Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación16, en el cual solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de toda responsabilidad dentro del asunto. En concepto del apelante, se dejaron de valorar las pruebas que daban cuenta de que la señora María Ofelia López, antes de revocarle el
poder al abogado Jorge Hernando Cardona Sánchez, intentó en múltiples ocasiones comunicarse con él sin que este, contestara sus llamadas. Así mismo, el apelante hizo énfasis en el problema de memoria que padecía el señor Santiago Moreno, quien era con quien se entendía el abogado Cardona sobre el proceso referido, razón por la cual, a su juicio, no tenía por qué conocer su poderdante sobre lo que sucedía en el proceso. En suma, el recurrente sostuvo que el poder otorgado al abogado Cardona había sido desplazado por la revocatoria del poder realizada por la señora López y no por su actuar. Asimismo, refirió que no podía considerarse que la sustitución del poder no se encontraba justificada, pues de manera amplia dentro del proceso disciplinario, quedó demostrado que la poderdante se encontraba insatisfecha con la representación judicial del abogado que lo antecedía.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 27 de marzo de 2019, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola.17 16 Folio 75 al 76, ibidem. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 17 Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 17 Se deberá establecer si, en efecto, ¿las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de que se encontraba plenamente justificado el desplazamiento del poder que ostentaba el doctor Cardona Sánchez dentro del proceso ejecutivo hipotecario, por parte del abogado investigado, Norberto Martínez León? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente
tesis: el a quo NO omitió el estudio de las pruebas señaladas por el recurrente y, menos aun, desconoció lo que ellas referían, sino que conforme a la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario concluyó que podía establecerse que no medió paz y salvo, renuncia o justificación suficiente que le permitiera al abogado desplazar de la gestión a su colega. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, como bien lo estableció el a quo, no se evidenció falta de diligencia por parte del abogado que conocía inicialmente del asunto; contrario a ello, se encontró probado con el incidente de regulación de honorarios que este adelantó múltiples actuaciones y actuó de manera activa dentro del proceso. Y, por otra parte, porque el abogado investigado aceptó el poder y actuó como apoderado de la señora María Ofelia López de Moreno, incluso antes de que el abogado Cardona Sánchez tuviera conocimiento del escrito en el que la señora López le informaba sobre la revocatoria del mandato. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración del a quo en torno a las pruebas y, en especial, en virtud de la declaración de la señora María Ofelia López de Moreno, argumentos que no resultaban suficientes para justificar el desplazamiento del poder y menos aun, la ausencia de pago de honorarios al abogado Cardona Sánchez. En punto al testimonio de la señora María Ofelia López de Moreno, la primera instancia refirió: P á g i n a 10 | 17 La Justificación que da la señora María Ofelia López de Moreno, en su escrito por medio del cual revoca poder al doctor Jorge Hernando, omitiendo mencionar su nombre, para tal proceder,
consistente en que desde que le confirió poder al mismo, nunca volvió a tener contacto con éste, y las veces que lo ha visto en la calle, se rehúsa a darle información, no es razonable, carece de seriedad y solidez, puesto que es evidente que conocía del curso del proceso, pues a pesar de que quien negociaba inicialmente con el abogado para encomendar la gestión correspondiente era su esposo, ella fue quien otorgó el poder, y si no se enteraba de lo sucedido por información directa del abogado encargado del asunto, bien podía haberlo hecho averiguando en el Juzgado, como también haberle seguido el curso a través de publicaciones que su apoderado tuvo que hacer a través de periódicos de amplia circulación regional. Ahora, en su declaración ante esta Sala dice que no sabía de ese proceso, lo que no es coherente con la realidad que se desprende del resto del material probatorio, pues si bien es cierto, quien negociaba con el abogado era su cónyuge, ella era la que otorgaba los poderes, por lo cual es evidente que tenía conocimiento del asunto, lo que hace que su testimonio pierda credibilidad en cuanto a las razones por las cuales revocó el mandato a su primigenio apoderado. Aunado a lo anterior, la primera instancia contextualizó tal testimonio con la actuación del abogado Cardona Sánchez al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no encontró que hubiere existido indiligencia profesional que ameritara el desplazamiento en el poder. Asimismo, hizo énfasis en que el hecho de no haber acuerdo respecto de los honorarios que por su gestión se le adeudaban al doctor Jorge Hernando Cardona Sánchez, no constituía razón para revocar el
poder. P á g i n a 11 | 17 Visto lo anterior, se observa que los alegatos del recurrente estuvieron dirigidos a justificar la aceptación del poder, sin embargo, esta instancia no considera que, en efecto, existieran razones por las que el investigado desplazara al doctor Jorge Hernando Cardona Sánchez de la gestión profesional. De conformidad con la inspección realizada al proceso 2013-0270-00 adelantada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, dentro de las múltiples actuaciones desplegadas al interior del mismo, se observa que la señora María Ofelia López confirió poder al abogado Jorge Hernando Cardona para que instaurara proceso ejecutivo en contra del señor Adrián Felipe Naranjo Pérez, demanda que fue presentada el 19 de julio de 2013 y escrito del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual la señora López revocó poder al doctor Cardona y confirió poder al abogado investigado. De lo anterior se puede concluir que no existe una conducta indiligente por parte del abogado Cardona Sánchez que ameritase la sustitución del poder o que pudiera justificar que el disciplinado lo desplazara de la gestión profesional ejercida, por cuanto estaba adelantando las actuaciones propias del proceso que se le encomendó a término y sin contratiempo. Por ello, esta instancia no encuentra lugar a los argumentos esbozados en el recurso de apelación y menos aún en el punto en el cual refirió que no tenía información del abogado Cardona, cuando en su versión libre afirmó haberse visto con él y haber hablado sobre los
honorarios que se le adeudaban, motivo por el cual, para aceptar el poder, el abogado debió verificar, solicitar y pedir el paz y salvo o la respectiva renuncia del abogado Cardona, cuestión que no probó que hubiera hecho durante el proceso disciplinario. P á g i n a 12 | 17 Para finalizar se encuentra necesario citar el tipo disciplinario imputado al disciplinable, así: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
En este sentido, observa esta Comisión que los motivos invocados por el abogado Martínez León para afirmar que la sustitución se encontraba plenamente justificada, no resultan aceptables comoquiera que de manera suficiente, amplia y adecuada el a quo estudió las pruebas que daban cuenta de que el abogado Cardona no había incurrido en una indiligencia que ameritara el desplazamiento del poder y que por esa razón, el abogado estaba en la obligación de haber contado con el paz y salvo, renuncia o autorización de este para aceptar el encargo profesional. En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este
falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y P á g i n a 13 | 17 vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. 19 En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda contra el abogado Norberto Martínez León fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual se declaró responsable al profesional del derecho Norberto Martínez León por incurrir en la falta contenida en el artículo 36, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 19 Comisión Nacional de Disciplina, 20170045601, M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 17 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 17
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17