CNDJ - F66001110200020180042201ADJUNTA20210726085440-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180042201ADJUNTA20210726085440-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 66001110200020180042201 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar proferida el 4 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en favor de la funcionaria MARTHA VELOZA SÁNCHEZ en su condición de Fiscal 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Se originó esta actuación disciplinaria en la queja interpuesta por Jesús Octavio Marín Botero contra la doctora MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira, por haber recibido después de 4 meses respuesta a su “derecho de petición2” (sic a lo trascrito) elevado dentro del proceso 1 Conformaron la Sala los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duvan Salazar Arias. 2 Fl 1 c.o.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 66001110200020180042201
Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO No. 2015.04426, mediante el cual solicitó que se realizara un interrogatorio y se remitiera copia de tal diligencia.
Se allegó copia de la respuesta de fecha 19 de noviembre de 2018, a la solicitud del señor Marín Botero por la Fiscal Veloza Sánchez3
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja4, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 28 de enero de 20195, ordenó adelantar indagación preliminar6, fase procesal en la cual rindió versión libre7 la funcionaria implicada, quien realizó un recuento del trámite del proceso penal y explicó que el objeto del derecho de petición del señor Marín Botero, consistía en realizar un interrogatorio que según él fue tomado a la señora Mónica Cardona Arroyave, informándosele en su momento que el mismo no se llevó a cabo.
En esta etapa procesal, el Subdirector Regional de Apoyo-Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la doctora MARTHA VELOZA SÁNCHEZ fungió como Fiscal 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira desde el año 2018 (sin señalar día) a la fecha de emisión de dicho documento, esto es, el 4 de febrero de 20198.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN 3 Fl 10 c.o. 4 Folios 1 a 2 del c.o. 5 Folio 12 del c.o.
6 Este proveído se notificó personalmente según el folio 16, ibídem. 7 Fls 24 y 25 c.o. 8 Folio 35 c.o. P á g i n a 2 | 10
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Radicación No. 66001110200020180042201
Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia del 4 de julio de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda terminó y archivó definitivamente la indagación preliminar adelantada, en atención al artículo 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002, al considerar que lo solicitado mediante “derecho de petición” elevado por el quejoso resultaba improcedente puesto que la señora a quien se iba a interrogar no se encontraba en el país.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Marín Botero contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9012 y artículo 11513 de la Ley 734 de 2002, indicó que su derecho de petición no fue debidamente contestado porque la señora mencionada sí estaba en el país. 9 Folios 40 a 43 c.o. 10 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 11 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 12 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 13 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO
INTERLOCUTORIO
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 16 de agosto de 201914 al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. En ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias15, esta Comisión Nacional de Disciplinaria se 14 Folio 3 c.2da.inst 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión de terminación y archivo a favor de funcionario judicial implicado. 7.2. Caso concreto en atención al principio de limitación del recurso de apelación.
Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente a través de un derecho de petición activar la función judicial dentro de un proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor de la fiscal Veloza Sánchez debe confirmarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:
- La improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales para activar el proceso. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. La improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales para activar el proceso.
El derecho de petición por regla general no procede en actuaciones jurisdiccionales, porque en las mismas se imponen las reglas del proceso y será en su aplicación que los Jueces, Fiscales y Magistrados se pronuncien en la etapa respectiva sobre las diferentes P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO solicitudes elevadas16, por ejemplo, en la ejecución de la condena, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, es el encargado de resolver lo pedido, sin que el derecho de petición por sí mismo, pueda utilizarse como medio para impulsar la decisión que deba adoptarse, lo que no descarta, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que a través del mismo pueda propiciarse el despliegue de actividades administrativas en cabeza de los jueces, verbi gratia, la expedición de copias del proceso o el desglose de documentos que lo componen.
En efecto, en la sentencia T-394 de 2018 la Corte Constitucional precisó: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de
diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” En el presente caso se tiene, que el quejoso formuló una petición, cuyo objeto estaba referido a una actuación jurisdiccional propiamente dicha como se pasa a detallar. 7.3. Resolución del caso concreto. 16 Esa línea jurisprudencial se advierte, entre otras, en las sentencias T-377 de 2000, T-272 de 2006 y T-311 de 2013. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO El apelante reprocha que la Fiscal 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira no respondió de manera satisfactoria su derecho de peticion formulado al interior del proceso penal No. 2015 004426, cuyo objeto estaba dirigido a que se realizara un interrogatorio y además se le expidiera copia del mismo, puesto que la señora Mónica Cardona Arroyave sí se encontraba en el país.
Al respecto, no puede concluirse que la funcionaria implicada incurrió en vulneración al derecho de petición, por contestar cuatro (4) meses después la solicitud del quejoso y tampoco es a través de éste medio que se activa la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, pues tal derecho no procede en actuaciones jurisdiccionales en los términos descritos, de donde se infiere que es a través de los mecanismos procesales al interior del asunto penal que se debe alegar si existió o no omisión probatoria. De otro lado, según la versión libre de la implicada el proceso en el cual era denunciante el señor Octavio Marín Botero fue archivado, decisión que le fue comunicada, lo que significa que no habría lugar a controvertir pruebas como lo pretende, y en caso de que hubiere existido tal interrogatorio, no le era dable a la Fiscal entregarle copia del mismo, pues tales elementos materiales probatorios son de uso o disposición exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 4 de julio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a favor de la funcionaria MARTHA VELOZA SÁNCHEZ en su condición de Fiscal 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO
INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo proferida el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda17, a favor de la funcionaria MARTHA VELOZA SÁNCHEZ en su condición de Fiscal 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Conformaron la Sala los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duvan Salazar Arias. P á g i n a 8 | 10
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10