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CNDJ - F66001110200020180042501ADJUNTA20220503125331-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020180042501ADJUNTA20220503125331-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3972

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 66001110 2000 2018 00425 01

Aprobado, según acta 033 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Jhon Freddy Quintero Laserna, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la indiciada, Martha Veloza Sánchez, en su condición de fiscal segunda local de Pereira2, proferida el veinte (20) de mayo de 2020 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente, José Duván Salazar Arias, en sala dual con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El día cuatro (4) de octubre de 2018, el señor Jhon Freddy Quintero Laserna presentó una queja disciplinaria contra Martha Veloza

Sánchez en su calidad de fiscal segunda local de Pereira3, al considerar que existieron algunas conductas irregulares dentro del trámite de varias audiencias de conciliación celebradas en el marco de una investigación penal en la cual el quejoso era denunciante y de las cuales le correspondió conocer a la funcionaria. Dichas conductas se sintetizan a continuación: 2.1. Sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del quejoso por parte de la fiscal segunda local de Pereira, Martha Veloza Sánchez El quejoso manifestó que dentro del trámite de la investigación penal en la que aquel era denunciante la doctora Martha Veloza Sánchez, en su calidad de fiscal segunda local de Pereira, programó la audiencia de conciliación entre las partes para el día 28 de junio de 2017, pero por problemas personales y por encontrarse viajando ese mismo día de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Pereira le fue imposible asistir. Por esa razón, dos días después, es decir, el 30 de junio de 2017, elevó un derecho de petición ante la fiscal por el que solicitaba una 3 Folios 2 al 6 del archivo «investigación disciplinaria 2018-425» de la carpeta denominada «cuaderno principal» del expediente digital. P á g i n a 2 | 30 nueva audiencia de conciliación y explicaba las razones de su inasistencia a la primera audiencia programada. No obstante, su derecho de petición no fue contestado e indica que cuando lo fue a radicar la fiscal Martha Veloza Sánchez le respondió de forma caprichosa que, como él no había asistido a la primera audiencia de conciliación programada y no había justificado su inasistencia, ella archivaría las diligencias.

Así mismo, el quejoso afirmó que, una vez le hizo la respectiva aclaración a la disciplinable de que la excusa de su inasistencia se encontraba dentro del término establecido por la Ley 640 de 2001 ―razón por la cual no podía archivar las diligencias―, a esta «no le gustó y lo injurió, lo trató de forma descortés y grosera, conculcando su derecho a la dignidad humana, mandándolo a callar y haciéndolo retirar de su despacho». En el mismo sentido, el quejoso manifestó que volvió a interponer un derecho de petición ante la Fiscalía Segunda Local de Pereira el día 4 de julio de 2017. En dicha oportunidad, solicitó la programación de la audiencia de conciliación y narró los mismos hechos del porqué no pudo asistir la primera vez, para lo cual adjuntó algunas pruebas. El señor Jhon Freddy Quintero Laserna agregó que a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.2. Respecto al presunto atropello, los insultos y el trato descortés de la fiscal segunda local de Pereira, Martha Veloza P á g i n a 3 | 30 Sánchez, en la audiencia de conciliación del día 26 de julio de 2017 y la falsa anotación en la constancia de no acuerdo entre las partes En relación con la audiencia de conciliación del día 26 de julio de 2017, afirmó el señor Jhon Freddy Quintero Laserna que en esta fue «vituperado, atropellado en su dignidad humana, y revictimizado», tanto por la contraparte ─ las señoras Gloria Isabel Sánchez Laserna y

Luisa María Noreña Sánchez ─ como por la doctora Martha Veloza Sánchez en su calidad de fiscal segunda local de Pereira. Frente a esta funcionaria, explicó que ella repetía los insultos que la contraparte decía en su contra, que lo agredió verbalmente y que no fue imparcial. De la misma manera, manifestó que el día 27 de julio de 2017 se celebraría otra audiencia de conciliación, a la cual la contraparte no asistió, y que, una vez se acercó a solicitar su constancia de asistencia, se encontró con un escrito falso y mentiroso en la constancia de no acuerdo, a su parecer constitutivo de prevaricato, expedido por parte de la disciplinable. Frente a esta situación, el quejoso explicó que en la constancia de no acuerdo había una anotación en que se afirmaba que la contraparte no había asistido debido al «alto grado de agresividad expresado en la diligencia por la víctima, en su contra y en contra del mismo despacho, a lo cual agregaron que no están dispuestas a ser nuevamente agredidas por el señor Jhon Freddy», lo cual no era cierto, puesto que la contraparte no había manifestado eso en ningún momento, por lo tanto la anotación realizada por la fiscal Veloza Sánchez, era falsa. P á g i n a 4 | 30 2.3. Sobre la presunta afirmación de la fiscal segunda local de Pereira de deshacerse del expediente El quejoso manifestó que la fiscal segunda local de Pereira, Martha Veloza Sánchez, le aseguró en audiencia del 26 de julio de 2017 que se iba a deshacer del expediente en cuestión, afirmación que esta

funcionaria cumplió, puesto que el 2 de octubre de 2017 se acercó a la Inspección 11 Municipal de Policía de Pereira con el fin de cumplir con una citación. En tal modo, en dicha Inspección le informaron que de la Fiscalía General de la Nación se remitió a la oficina de reparto de la Secretaría de Gobierno el proceso en el cual él es denunciante, por lo cual le correspondía a la Inspección de Policía continuar con el proceso. Lo anterior, debido a que la fiscal Veloza Sánchez había remitido el expediente a dicha jurisdicción al considerar que no era competente para conocer del caso porque a su juicio se trataba de una simple riña. 2.4. Acerca del comportamiento del asistente de la fiscal, el señor Mario Fernando Pineda El quejoso indicó que fue citado para la audiencia de conciliación dentro de la investigación penal con radicado n.° 66001600003602908 el día 11 de septiembre de 2018, investigación en la cual la indiciada era la señora Eliana Quintero Laserna. De esa manera, señaló que la indiciada llegó con la señora Gloria Elena Quintero Laserna a la audiencia de conciliación en cuestión, a lo cual el quejoso se opuso debido a que esta no se encontraba citada para ese día, situación que el asistente de la fiscal, Mario Fernando P á g i n a 5 | 30 Pineda, omitió por completo, aun cuando él manifestó no estar de acuerdo. Así mismo, el quejoso afirmó que la fiscal segunda local de Pereira, Martha Veloza Sánchez, no fue quién practicó la audiencia de conciliación. Por el contrario, que quién la realizó fue el investigador

Mario Fernando Pineda, sin tener este la facultad y la competencia para hacerlo, por lo cual dejó dicha anotación en el acta de no acuerdo, de la cual no le quisieron brindar una copia.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, al magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4. 3.2. Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 2018 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de Martha Veloza Sánchez, en su condición de fiscal segunda local de Pereira5, decisión que se notificó por edicto a la disciplinable según constancia secretarial el día diecinueve 19 de febrero de 20196. 3.3. El subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación certificó que Martha Veloza Sánchez identificada 4 Folio 20, ibídem. 5 Folio 21, ibídem. 6 Folio 28, ibídem.

P á g i n a 6 | 30 con cédula de ciudadanía n. º 29.810.525 se desempeñaba como fiscal segunda local de Pereira ante jueces municipales y promiscuos de la misma ciudad, en propiedad, desde el 1.º de febrero de 2016 hasta la fecha de expedición de la constancia, del 3 de diciembre de 20187. 3.4. Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda ordenó la terminación del proceso disciplinario8, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso9. El magistrado ponente de la sala seccional concedió el recurso en el auto del treinta (30) de julio de 202010.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del auto del veinte (20) de mayo de 2020, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Martha Veloza Sánchez, en su condición de fiscal segunda local de Pereira, al considerar que la disciplinable no incurrió en faltas disciplinarias. En primer lugar, en relación con la presunta negativa de resolver los derechos de petición incoados por el quejoso que solicitaban reprogramar una audiencia de conciliación, la primera instancia 7 Folio 27, ibídem. 8 Folios 6780, ibídem. 9 Folios 9495, ibídem. 10 Folio 97, ibídem. P á g i n a 7 | 30 fundamentó que, una vez el quejoso justificó su inasistencia a la primera audiencia de conciliación, la cual fue convocada para el día 28 de junio de 2017, allegando para tal efecto las pruebas documentales necesarias, la fiscal segunda local de Pereira procedió a programar varias audiencias, en las cuales no hubo acuerdo entre las partes. Con ello entonces cumplió con la respuesta a los respectivos derechos de petición y con su funciones dentro del proceso, por lo que no existiría

ningún reproche a imputar a la funcionaria. En segundo lugar, respecto al diligenciamiento incorrecto de la constancia de no acuerdo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no consideró que existiera irregularidad alguna o falta disciplinaria, puesto que, en su parecer, quienes administran justicia son seres humanos sujetos a errores y a equivocaciones, y que dicha conducta no puede ser tomada como falta disciplinaria. Además, también anotó que, en la constancia de no acuerdo, la fiscal Veloza Sánchez solo hizo referencia a lo manifestado por la contraparte en la citada diligencia, las señoras Gloria Isabel Sánchez Laserna y Luisa María Noreña Sánchez, quienes verbalmente habrían manifestado que «no asistirían a esta diligencia dado el alto grado de agresividad expresado en la diligencia por la víctima, en su contra y en contra del mismo despacho, a lo cual agregaron que no están dispuestas a ser nuevamente agredidas por el señor Jhon Freddy». Por tanto, por el solo hecho de transcribir lo dicho por la contraparte, no estaría incursa en una irregularidad o falta disciplinaria. Ahora bien, respecto a la afirmación del quejoso de que la disciplinable fue descortés, desconsiderada, tuvo actitudes groseras, malos tratos y que lo revictimizó en la audiencia del 26 de julio de 2017, la primera P á g i n a 8 | 30 instancia expresó que en este tipo de delitos los temas que se conocen tienden a ser sensibles y pueden llegar a cambiar los ánimos en el transcurso de las diligencias generando tensiones entre los presentes, con mayor razón cuando se trata de eventos que involucran

miembros de la familia, como en este caso ocurrió con el quejoso. No obstante, consideró que la fiscal no actuó de manera deshonrosa o que hubiese injuriado al señor Jhon Freddy Quintero Laserna. En tercer lugar, frente a la remisión del expediente a la Inspección 11 Municipal de Policía de Pereira, tampoco encontró la primera instancia algún compromiso de responsabilidad frente al actuar de la disciplinada, pues no tenía la competencia para conocer del asunto, puesto que para la funcionaria los hechos revestían las características de una riña, la cual es regulada por el Código Nacional de Policía. Así las cosas, en criterio del a quo, el simple hecho de que la fiscal Veloza Sánchez remitiera el expediente a otra jurisdicción no constituía una irregularidad, ya que en ocasiones los funcionarios se encuentran frente a conflictos de competencia, los cuales no transgreden las normas disciplinarias. Para finalizar y en lo que tiene que ver con la conducta del asistente de la fiscal, el señor Mario Fernando Pineda, dentro del proceso penal con radicado n.° 660016 000036 2017 02908, la primera instancia determinó no ser competente para emitir un pronunciamiento alguno, puesto que dichas conductas deben ser estudiadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual remitió copia de la queja y de la actuación disciplinaria para lo de su competencia. P á g i n a 9 | 30

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Jhon Freddy Quintero Laserna interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó

la terminación del proceso disciplinario, que sustentó de la siguiente manera: Manifestó que la Ley 640 de 2001 no establecía ningún tipo de prueba para demostrar la inasistencia a una audiencia de conciliación y que tampoco se les ha dado a las autoridades la posibilidad de exigir más requisitos de los que dispone la ley. Además, señaló que el derecho de petición interpuesto por su parte fue conculcado por la disciplinable, aun cuando esta tenía la obligación legal de responder cada uno de los derechos de petición que presentó. También indicó que la magistratura faltaba a la verdad toda vez que el proceso con radicado n.° 2016 00803 mencionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no tenía nada que ver con las señoras Gloria Isabel Sánchez Laserna y María Luisa Noreña Sánchez, por lo que la audiencia de conciliación a la cual se refería no tenía relación con el caso en cuestión. De la misma manera, señaló que la fiscal omitió su deber de investigar, lo cual se encuentra tipificado en el Código Penal como un delito, puesto que el caso no era competencia de un funcionario de policía, y aun así decidió remitirlo a la Inspección 11 Municipal de Policía de Pereira para cumplir con su afirmación de deshacerse del proceso. Además, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, en su no hacer, no le había informado la decisión tomada respecto a la P á g i n a 10 | 30 situación de la fiscal, aun cuando es el supremo director de justicia y es su función constitucional y legal no dejar al funcionario a su arbitrio.

Ahora bien, respecto a la audiencia de conciliación, manifestó el quejoso que las señoras Gloria Isabel Sánchez Laserna y María Luisa Noreña Laserna mentían, y que la fiscal segunda local de Pereira, la doctora Martha Veloza Sánchez, no hizo nada al respecto. Según el recurrente, esta funcionaria solo repetía cada ofensa en su contra, mirándolo de forma despectiva. Así mismo, señaló que en la audiencia de conciliación del 27 de julio de 2017 la contraparte no asistió, por lo cual lo que había afirmado la fiscal en la constancia de no acuerdo era una mentira. En relación con el servidor Mario Fernando Pineda, señaló que él no era el facultado para celebrar la audiencia de conciliación del día 11 de septiembre de 2018, puesto que por ley le correspondía a la fiscal Veloza Sánchez, de manera que ambos funcionarios incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que el señor Pineda usurpó las funciones de la fiscal, y esta lo permitió.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a la segunda instancia y correspondieron por reparto del cinco (5) de agosto de 2020 al despacho del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. P á g i n a 11 | 30 No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la

que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202111, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Posteriormente, mediante autos de 16 de febrero de 202212 y 10 de marzo de 200213, se devolvió el expediente digital a la Comisión Seccional de origen con el fin de que se envíen todas las piezas procesales de manera íntegra, teniendo en cuenta que faltaban archivos necesarios para desatar el correspondiente recurso de apelación. De esa manera, el proceso nuevamente arribó a la segunda instancia al despacho del suscrito magistrado ponente el día cinco (5) de abril de 202214.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Archivo «6600111020020180042501 Cara y Consta Rodríguez» de la carpeta segunda instancia del expediente digital. 12 Archivo «02 Auto que ordena requerir seccional Risaralda» de la carpeta segunda instancia expediente digital. 13 Archivo «10 Auto que ordena requerir seccional Risaralda» de la carpeta segunda instancia del expediente digital. 14 Archivo «17 Paso despacho oficio 00425» de la carpeta segunda instancia del expediente digital.

P á g i n a 12 | 30 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia

para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1952 de 2019 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a la luz de dos problemas jurídicos, los cuales son los siguientes: 1. ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario por presuntas irregularidades de la fiscal segunda local de Pereira, Martha Veloza Sánchez, tales como omitir responder los derechos de petición interpuestos por el quejoso, insultarlo y tratarlo de forma descortés, consignar información falsa en una constancia de no acuerdo de una audiencia de conciliación y deshacerse del expediente de forma caprichosa dentro del marco de una investigación penal? 2. ¿Es adecuada la terminación del proceso disciplinario en cuanto a la presunta irregularidad consistente en que el asistente de la fiscal segunda local de Pereira, el señor Mario Fernando Pineda, fue quién llevó a cabo la audiencia de conciliación el día 11 de septiembre de 2018 y no la titular del despacho, doctora Martha

Veloza Sánchez? P á g i n a 13 | 30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Respecto a las presuntas irregularidades de omitir responder los derechos de petición instaurados por el quejoso, insultarlo y tratarlo de forma descortés, consignar información falsa en una constancia de no acuerdo de una audiencia de conciliación y deshacerse del expediente penal de forma caprichosa, esta corporación concluirá que la terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, en relación a la presunta irregularidad consistente en que el asistente de la fiscal segunda local de Pereira, el señor Mario Fernando Pineda, fue quién llevó a cabo la audiencia de conciliación el día 11 de septiembre de 2018 y no la titular del despacho, esta colegiatura considera que la decisión de terminación no fue correcta, teniendo en cuenta que hay elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de la fiscal Martha Veloza Sánchez. Para arribar a dichas conclusiones, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; y (7.2.2) El caso en concreto. 7.2.1 «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado P á g i n a 14 | 30

que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 7.2.2 Caso concreto En estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde resolver la cuestión planteada en los puntos anteriores, para lo cual es preciso destacar que el motivo de disenso se centra en las presuntas irregularidades cometidas por la fiscal segunda local de Pereira, Martha Veloza Sánchez, dentro del trámite de unas audiencias de conciliación celebradas en el marco de una investigación penal en la cual el quejoso es el denunciante, es decir, (i) P á g i n a 15 | 30 aquellas irregularidades que estaban referidas a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jhon Freddy Quintero Laserna; (ii) la presunta afirmación de la fiscal de

deshacerse del expediente y la omisión a su deber de investigar el presunto atropello, los insultos y el trato descortés de la fiscal Martha Veloza Sánchez en la audiencia de conciliación del 26 de julio de 2017; (iii) la falsa anotación en la constancia de no acuerdo entre las partes; y (iv) la conducta irregular del asistente de la fiscal, el señor Mario Fernando Pineda. En lo que tiene que ver con la presunta violación al derecho fundamental de petición del quejoso, encuentra esta Comisión que acertó la primera instancia en establecer que la fiscal Veloza Sánchez no cometió falta disciplinaria alguna. En efecto, se puede observar, conforme al estudio del expediente, que una vez el quejoso justificó su inasistencia a la primera audiencia la fiscal la reprogramó para los días 26 y 27 de julio de 2017, así como para el 11 de septiembre de la misma anualidad.15 En tal modo, si bien la funcionaria no le respondió al quejoso por escrito los derechos de petición, no se observa una negativa por parte de la fiscal para celebrar o reprogramar la audiencia inicial. Por el contrario, existió la posibilidad de celebrar la audiencia de conciliación más de una vez, por lo cual no se avizora violación alguna del derecho fundamental de petición del señor Jhon Freddy Quintero Laserna. 15 Folios 16, 17 y 53, ibídem. P á g i n a 16 | 30 Frente al tema en comento, es relevante poner de presente lo que ha señalado la Corte Constitucional respecto a los derechos de petición en actuaciones judiciales16:

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,17 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.18 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,19 en especial, de la Ley 1755 de 201520. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las

peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la 16 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 19 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” P á g i n a 17 | 30 administración de justicia21. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición22. [Negrillas fuera de texto]. En tal modo, es diáfano sostener que los derechos de petición del interesado se debían resolver conforme a las leyes que regulan la conciliación y no frente aquellas que están destinadas a las peticiones generales que hacen la mayoría de los administrados. En cuanto a la presunta afirmación de la fiscal Veloza Sánchez de deshacerse del expediente y su omisión a su deber de investigar, la Comisión considera que remitir un expediente a otra autoridad por considerar que según los hechos del caso no se es competente para

llevar las diligencias no es un comportamiento que deba ser revisado por la jurisdicción disciplinaria, puesto, que tal como lo expresó la primera instancia, es normal que este tipo de conflictos se presenten. Además, hay que aclarar que el simple hecho de enviar un expediente a otra jurisdicción no significa que la autoridad que lo remite se esté deshaciendo de él. Por el contrario, dicho tipo de determinaciones se adoptan con base en las normas que regulan el respectivo asunto, las cuales están cobijadas con el principio autonomía funcional. De allí entonces que deben mediar razones de mucho peso para decir que dicha remisión no fue acorde a derecho, lo que brilla por su ausencia 21 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

22 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 18 | 30 en el presente caso. En síntesis, el que el quejoso haya afirmado «que la fiscal quiso deshacerse del proceso» cuando ello en estricto sentido fue una decisión de remisión por competencia no puede comprenderse como la realización de alguna falta disciplinaria Por su parte, en lo que corresponde al presunto atropello, los insultos y el trato descortés de la fiscal Martha Veloza Sánchez en la audiencia de conciliación del día 26 de julio de 2017, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que era procedente la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la fiscal

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