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CNDJ - F66001110200020180042702ADJUNTA20220210155656-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020180042702ADJUNTA20220210155656-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3078

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2018 00427 02 Aprobado, según Acta n.° 011 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del 22 de julio de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M. P. José Duván Salazar Arias en sala dual con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-0663-01 tramitado en el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Pereira, lo cual conllevó al archivo del proceso debido a la contumacia de la parte actora.

La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el escrito de queja3 de la señora Miriam Yorladis Patiño Grisales dirigido contra los abogados Andrés Felipe Ríos Mejía, Cristhian David Ríos Mejía y Carlos Eduardo Amaya Garzón. Precisó que su hermano, el señor Faber Patiño Grisales, otorgó poder al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía el 27 de noviembre de 2013 para que presentara una demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades PROMASIVO S.A y MEGABUS S.A., con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que presuntamente le adeudaban. Sin embargo, alegó que tan solo hasta el 18 de diciembre de 2015 el abogado Ríos Mejía presentó la demanda ordinaria laboral. Sobre el particular, manifestó que el 30 de diciembre de 2015 el señor Patiño

Grisales —por solicitud del investigado— otorgó un nuevo poder a los abogados, para subsanar la demanda que había sido inadmitida por el juez de conocimiento. 3 Archivo virtual «02Queja.pdf» del expediente digital. P á g i n a 2 | 21 Igualmente, puntualizó que mediante auto del 28 de enero de 2016 el juzgado de conocimiento admitió la demanda. Que posteriormente el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveídos del 16 de marzo de 2016 y 28 de febrero de 2017, indicó que la parte demandante no había retirado las citaciones para proceder con la diligencia de notificación personal de las demandadas y la requirió en tal sentido. En el último de ellos le otorgó el término de cinco (5) días para pronunciarse al respecto, so pena de la aplicación del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —en adelante CPTSS—. Por último, la quejosa mencionó que mediante auto del 22 de marzo de 2017, el juez de conocimiento resolvió declarar la contumacia del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, ordenar su archivo ante la falta de gestión de la parte demandante en la realización del trámite de notificación personal.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 10 de octubre de 20184 y acreditada la condición de abogado de los investigados5, el magistrado instructor6, mediante auto del 13 de noviembre de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de febrero de 2019, la cual fue

reprogramada ante la solicitud de aplazamiento de la defensora de confianza de los abogados Andrés Felipe Ríos Mejía y Cristhian David Ríos Mejía8. 4 Archivo virtual «03ActaReparto.pdf.» del expediente digital. 5 Archivo virtual «04AutoAcreditaCalidad.pdf» del expediente digital. 6 Doctor José Duván Salazar Arias. 7 Archivo virtual «06AutoAperturaProcesoDisciplinario.pdf» del expediente digital. 8 Archivo virtual «12EscritoSolicitud.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 21 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 5 de junio9 y 17 de octubre de 201910, 20 de febrero11, 21 de agosto12 y 1° de octubre de 202013. En desarrollo de esta audiencia la quejosa presentó la ampliación y ratificación de la queja; el disciplinable Cristhian David Ríos Mejía rindió versión libre de los hechos; la apoderada de los abogados Ríos Mejía se pronunció frente a los hechos materia de investigación, aportó y solicitó la práctica de pruebas documentales, dentro de las que se destaca un oficio dirigido a la sociedad Liberty Seguros para que acreditara y remitiera un supuesto acuerdo de transacción celebrado con el señor Faber Patiño Grisales por el reconocimiento de unas acreencias labores adeudadas por la sociedad PROMASIVO S.A. De igual forma, el magistrado instructor ordenó la terminación de las diligencias en favor del abogado Carlos Eduardo Amaya Garzón, en razón de que no realizó actuación alguna por cuanto no

suscribió el poder del 30 de diciembre de 2015 otorgado por la quejosa14, decisión que no fue apelada, por lo cual quedó en firme. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación en el siguiente sentido: Por un lado, dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias a favor del doctor Cristhian David Ríos Mejía, decisión que fue apelada por la apoderada del quejoso. La primera instancia consideró que aunque el abogado Cristhian David Ríos Mejía suscribió el poder, «al no haber intervenido en la actuación administrativa ni tampoco en el juicio laboral no podemos pues 9 Archivo virtual «24ActaAudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. 10Archivo virtual «40ActaAudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. 11Archivo virtual «57ActaAudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. 12Archivo virtual «72ActaAudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. 13Archivo virtual «76ActaAudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. 14 Ibidem. P á g i n a 4 | 21 endilgarle responsabilidad alguna por haber descuidado una actividad que no realizó, porque no es el mero hecho de figurar en el poder sino la materialización del poder»15. Concedido el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la primera instancia ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y resolvió la ruptura de la unidad procesal con el fin de continuar el

trámite de la actuación respecto del disciplinado Andrés Felipe Ríos Mejía. Por otro lado, formuló cargos contra el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía. En cuanto a la imputación fáctica, el a quo consideró que la conducta reprochable al abogado Ríos consistió en haber abandonado el proceso ordinario laboral n.° 2015-0663-01 tramitado en el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Pereira, al punto que se declaró la contumacia mediante auto del 22 de marzo de 2017. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, por «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional». A continuación, la defensora de confianza del investigado solicitó se decretara la práctica de pruebas testimoniales y documentales a realizarse en la audiencia de juzgamiento. 15 Ibidem, desde el minuto 10:24 de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de octubre de 2020. P á g i n a 5 | 21 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de noviembre de

202016. En esta oportunidad procesal se recibió el testimonio del señor Daniel Alonso Londoño Vinasco y la defensora de confianza del investigado rindió alegatos de conclusión.

3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dictó

sentencia el 22 de julio de 202117. Esta decisión se notificó personalmente18 al defensor de confianza del investigado, al representante del Ministerio Público y al disciplinado. 3.6. El apoderado judicial del investigado presentó recurso de apelación19 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 202120.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia determinó, a partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario, que estaba plenamente demostrada la existencia de una relación profesional cliente–abogado entre el señor Faber Patiño Grisales —hermano de la quejosa— y el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, en virtud del cual este se comprometió a tramitar un proceso ordinario laboral. 16 Archivo virtual «084ActaAudienciaJuzgamiento.pdf.» del expediente digital. 17 Archivo virtual «091FalloPrimeraInstancia» del expediente digital. 18 Archivo virtual «092OficioNotificacion» y «093NotificacionesCorreoElectronico» del expediente digital. 19 Archivo virtual «094EscritoRecurso» del expediente digital. 20 Archivo virtual «098AutoObedezcaseCumplase» del expediente digital.

P á g i n a 6 | 21 En virtud de lo anterior, señaló que el investigado presentó la respectiva demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado n.° 20150663-01. Sin embargo, una vez admitida la demanda y requerido para que retirara las citaciones a fin de realizar la notificación personal a los demandados, no lo hizo, así como tampoco se pronunció sobre su proceder, a pesar de la oportunidad que le brindó el despacho cognoscente, el cual se vio en la necesidad de declarar la contumacia, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, ante la falta de gestión e impulso del proceso. En ese orden, arribó a la conclusión de que el abogado investigado habría incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto «inició su gestión profesional en la fecha en que radicó la demanda (en el año 2015), luego de lo cual, abandonó el proceso porque no volvió a desplegar actuación alguna, hasta que finalmente se declaró la contumacia el 22 de marzo del 2017». En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta reprochada, la primera instancia estimó que con ella se había infringido el deber profesional previsto por el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone a los profesionales del derecho el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se advirtiera la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria señaladas en el artículo 22, ibidem.

En relación con el elemento de la culpabilidad, el a quo precisó que la imputación de la falta se realizó en la modalidad culposa, ya que de las pruebas se podía colegir que el profesional del derecho actuó con negligencia y desidia, al haber desatendido el deber de cuidado exigible en la atención del asunto encomendado, al punto que no volvió a actuar en el proceso después de admitida la demanda y, solo P á g i n a 7 | 21 después de haberse declarado la contumacia y archivado el proceso, trató de justificar su omisión alegando la imposibilidad de haber realizado la notificación, tal y como se desprendía del memorial del 22 de abril de 2017 radicado por el disciplinado. Por último, luego de la explicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de la sanción disciplinaria, la primera instancia dio aplicación a los criterios generales de graduación de la sanción, a saber, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado. De igual forma, recalcó la inexistencia de criterios de agravación de la sanción. Con fundamento en estas consideraciones, se declaró la responsabilidad del disciplinable y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del investigado interpuso recurso de apelación en el que solicitó la declaratoria de ausencia de responsabilidad disciplinaria de su prohijado y, en ese sentido, se revocara el fallo de primer grado.

Como argumentos de la alzada expuso los siguientes: En primer lugar, alegó que el a quo no tuvo en cuenta que el disciplinado ejecutó de manera diligente el objeto del contrato de mandato suscrito con el quejoso y logró su finalidad, cual era la de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho. En ese sentido, destacó que el doctor Ríos Mejía no solo presentó reclamaciones administrativas, sino que también representó al señor Faber Patiño Grisales en la suscripción de un P á g i n a 8 | 21 contrato de transacción con la aseguradora Liberty Seguros S.A., el 11 de agosto de 2015, a través del cual se le reconoció el pago de un millón seiscientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($1.699.857) por concepto de acreencias laborales adeudadas por su antiguo empleador. En ese sentido, adujo que el disciplinado obró con diligencia puesto que las pretensiones del quejoso fueron satisfechas por medio del acuerdo suscrito con la aseguradora de los empleadores. Por ende, no se podría predicar incumplimiento o abandono alguno de la gestión profesional encomendada. En segundo lugar, manifestó la falta de certeza de la existencia de la falta endilgada, toda vez que quedó acreditado en la investigación — mediante la prueba testimonial practicada— que el disciplinado intentó la realización de las notificaciones personales de los demandados, a pesar de que se tornó imposible ante la situación de liquidación de la empresa, por lo que acudió a la solicitud de emplazamiento. Por lo anterior, alegó que lo anterior demostraba la ausencia de

antijuridicidad y culpabilidad del profesional del derecho, puesto que obró con la diligencia y cuidado necesario, máxime cuando se encontraba en trámite la solicitud de pago, graduación y calificación de créditos ante la superintendencia de sociedades. En síntesis, concluyó que hubo un abandono o negligencia por parte del doctor Andrés Felipe Ríos Mejía, toda vez que el objeto del contrato de mandato fue cumplido a satisfacción.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 21

Mediante constancia del 03 de septiembre del año 202121 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la

función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia 21 Archivo virtual «01 66001110200020180042702.pdf» y «03 66001110200020180042702.pdf» del expediente digital. P á g i n a 10 | 21 estudiar los argumentos presentados por el apoderado del investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

En lo relacionado con el elemento de tipicidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra ajustado a derecho el ejercicio de adecuación típica que realizó la primera instancia, puesto que no solo delimitó de manera adecuada, motivada y expresa la imputación fáctica y jurídica de la conducta23, sino porque también estuvo debidamente acreditada con fundamento en las pruebas documentales obrantes en el dossier. Al respecto, es de anotar que el a quo endilgó al abogado investigado la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1.º 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 23Recordemos que en el régimen disciplinario de los abogados, el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica y jurídica con características de ser expresa y motivada. P á g i n a 11 | 21 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por la consumación del verbo rector «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional», en concordancia con la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, con fundamento en un hecho jurídicamente relevante24, consistente en el comportamiento del disciplinado de haber abandonado el proceso ordinario laboral n.° 2015-0663-01, tramitado en el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Pereira y, en concreto, no haber retirado las citaciones a fin de realizar la notificación personal de los demandados, lo cual conllevó al archivo

definitivo del proceso debido a la contumacia de la parte actora representada por el abogado investigado. En ese sentido, emerge con claridad cuál fue el contexto fáctico que sirvió de sustento para atribuir la conducta alternativa de «abandonar» la gestión profesional encomendada, valoración que es del todo acertada de conformidad con la interpretación judicial realizada por esta corporación en torno al citado verbo constitutivo del tipo disciplinario endilgado. Veamos lo que ha sostenido al respecto esta colegiatura: Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. 24Sobre el particular, se precisó lo siguiente: Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el

análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. [...]». Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01 y 22 de septiembre de 2021, radicación n.° 110011102000 2019 00475 01, ambas del M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 21 A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto –sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción25. Así las cosas, se desprende que la correcta determinación de los hechos jurídicamente relevantes de la conducta omisiva permitió al operador disciplinario construir una adecuación típica acorde

con el precedente jurisprudencial sentado por esta corporación, el cual además ha sido claro en determinar la conducta alternativa de «abandonar», en el sentido de reconocer que la ausencia propia del abandono se puede exteriorizar en el mundo jurídico, bien sea a través de una conducta positiva o negativa, de carácter expreso o implícito. Veamos lo que sostuvo en dicha oportunidad: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal26. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 23001110200020190006201, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00346 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 13 | 21 En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado del deber de diligencia, al extremo de que jamás volvió a actuar dentro del proceso desde el momento mismo de la admisión de la demanda, actitud que resulta evidentemente característica de la ausencia que es propia del abandono, en los términos del precedente vigente. Del mismo modo, se observa que la valoración probatoria efectuada por el a quo permitió demostrar en grado de certeza que el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía abandonó el proceso laboral encomendado, toda vez que se limitó a presentar y subsanar el libelo demandatorio, sin realizar ninguna otra actuación procesal, lo cual condujo a la declaratoria de la contumacia y consecuente archivo del proceso, en aplicación del artículo 30 del CPTSS27. Lo anterior se pudo evidenciar a partir de las siguientes pruebas documentales: (i) poderes otorgados por el señor Faber Patiño al profesional del derecho Andrés Felipe Ríos Mejía, los días 27 de noviembre de 2013 y 30 de diciembre de 2015, para presentar demanda ordinaria laboral contra la sociedad Promasivo S.A.28, y (ii) la inspección judicial al proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 2015-0663, tramitado en el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Pereira29. En conclusión, no resultan de recibo los argumentos del apelante

tendientes a sostener el cumplimiento del mandato, al haber 27Folios 408 y 409 del archivo virtual «44RespuestaOficio.pdf» del expediente digital. 28 Ibidem. 29 Ibidem. P á g i n a 14 | 21 supuestamente intentado la realización de las notificaciones personales de los demandados, toda vez que no obró prueba de ello en el proceso encomendado ni explicación alguna al juzgado de conocimiento en tal sentido, al punto que su inactividad generó la declaratoria de contumacia y consecuente archivo de las diligencias. Tampoco se acreditó el alegado cumplimiento por el hecho de haber presentado la reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2013 y haber suscrito un acuerdo de transacción el 11 de agosto de 2015, ya que, si bien fueron actuaciones anteriores relacionadas con el asunto encomendado, no dan cuenta del cabal cumplimiento del deber de diligencia profesional surgido con ocasión del mandato especial conferido para el proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento y pago de acreencias laborales en favor del señor Faber Patiño. Por el contrario, resultó evidente el comportamiento omisivo desplegado por el disciplinable, propio de la descripción típica contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo alternativo «abandonar», al haberse ausentado y apartado del asunto encomendado, específicamente de la representación judicial dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-00663. Ahora bien, en lo atinente a la antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte,

sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la P á g i n a 15 | 21 abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.30 El deber cuya inobservancia se le imputó al abogado Ríos Mejía, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa31, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa32, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En el caso concreto, la conducta omisiva del disciplinable denotó, por el contrario, una falta de interés y un abierto desconocimiento del deber profesional de actuar con celosa diligencia a lo largo de todo el proceso ordinario laboral encomendado, puesto que su abandono e inactividad procesal generó la declaratoria de contumacia y

consecuente archivo de las diligencias, a pesar de los requerimientos que realizó el juzgado de conocimiento los días 16 de marzo de 2016 y 28 de febrero de 2017, en los que se indicó que la parte demandante no había retirado las citaciones para proceder con la diligencia de 30 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convi

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