CNDJ - F66001110200020180043301ADJUNTA20220713152530-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180043301ADJUNTA20220713152530-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00433 01
Aprobado, según acta n.° 053 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el investigado Robin José Espitia Giraldo, en su condición de fiscal 33 seccional de Pereira, en contra de la providencia del veinticinco (25) de septiembre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.». 2 Folios 104 al 106, del cuaderno principal, del expediente físico.
Judicatura de Risaralda3, mediante la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado.
2. TRÁMITE PROCESAL Una vez se recibido el informe por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira4 y se sometió el proceso a reparto, el a quo profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el diecisiete (17) de
mayo de 20185. Mediante auto del catorce (14) de agosto de 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló pliego de cargos contra el doctor Robin José Espitia Giraldo, en su condición de fiscal 33 seccional de Pereira, así: Imputación fáctica: Se desprende entonces, del material probatorio obrante hasta el momento, que el doctor ROBIN JOSE ESPITÍA, le otorgó la libertad al señor CESAR AUGUSTO GARCÍA NIÑO, por considerar que no existían los elementos materiales probatorios que demostraran que para ese momento incurrió en el delito de uso de documento público falso, actuación que hasta ahora, considera la Sala es contraria a la ley, como quiera que se puede observar que el señor GARCIA fue capturado por miembros de la Policía Nacional, cuando momentos antes intento cobrar en un banco un cheque, con una cédula de ciudadanía a nombre de otro ciudadano, y el titulo valor resultó ser falso de acuerdo al informe pericial realizado en esa misma fecha. 3 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (magistrado ponente) y José Duván Salazar Arias. 4 Folios 32 al 39, ibidem. 5 Folio 65 al 67, ibidem 6 Folios 81 al 85, ibidem. P á g i n a 2 | 20 Se evidencia entonces irregular, ilegal y caprichoso el actuar del doctor ESPITIA no amparable por el principio de autonomía funcional consagrado en nuestra Carta Política, con el que, sin fundamento serio, ponderado, abrió camino para que el acusado lograra una
condena mucho más benigna que aquella que ya se le había impuesto, en razón a que con esa decisión se cambiaban los beneficios por rebaja, al aceptar los cargos del procesado, como en efecto hizo, lo que generó que le impusieran una pena menor, a la que realmente se le hubiera impuesto, si la captura se hubiera dado en flagrancia, y por ende, se hubiera seguido con el trámite de las audiencias preliminares como lo establece el artículo 302 del C.P.P, sin que tal comportamiento encuentre hasta ahora justificación alguna7.
Imputación jurídica: Esta Sala considera que la actuación del funcionario acusado corresponde a GRAVE, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 43, concordante con el inciso segundo del artículo 50, y con el numeral 1 del artículo 48, de la ley 734 de 2002, toda vez que con el comportamiento motivo de reproche, posiblemente realizó objetivamente una conducta típica consagrada en la normatividad penal como delito, como lo es el prevaricato por acción, articulo 413 de la ley 599 de 2000, comportamiento que a diferencia de la exigencia en materia penal de la culpabilidad dolosa, en materia disciplinaria puede darse de manera culposa, puesto que aquí solamente se exige que el mismo corresponda a una descripción objetivamente típica, y en este caso. se evidencia que la actuación del funcionario fue CULPOSA y no dolosa, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que nos indique que el investigado actuó con la intención y voluntad de infringir la ley, simplemente obró de manera descuidada, sin hacer las consultas normativas suficientes para obrar
conforme a su deber8. 7 Folio 84, ibidem. 8 Folio 85, ibidem. P á g i n a 3 | 20 A través del escrito de descargos de fecha seis (6) de septiembre de 20199, el investigado solicitó la práctica de tres (3) testimoniales y dos (2) pruebas documentales, una de ellas, discriminada en trece ítems. Posteriormente, según el auto del veinticinco (25) de septiembre de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó la solicitud de pruebas. Luego, por medio de escrito del día siete (7) de octubre de 201911, el disciplinable formuló recurso de apelación en contra del auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de 2019 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se negaron tres (3) pruebas testimoniales y dos (2) pruebas documentales. En tal modo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de auto del veintiocho (28) de octubre de 2019, concedió el recurso de apelación en contra del auto que negó pruebas solicitadas por el disciplinable. Por dicha razón, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN 9 Folios 90 al 102, ibidem. 10 Folios 104 al 106, ibidem.
11 Folios 110 y 111, ibidem. P á g i n a 4 | 20 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, empezó por considerar que los sujetos procesales pueden aportar y solicitar las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, de modo que el instructor puede rechazar las que sean inconducentes, impertinentes y superfluas. En ese sentido, estimó «preciso que las pruebas se soliciten con toda precisión y además, indicando lo que se pretende probar». En segundo lugar y con relación a la solicitud de escuchar en declaración a las doctoras Ruby Ester Giraldo Cuesta, Olga Marina Vargas Molina y María Lucy Ramírez Marín, para que depongan sobre los hechos objeto de investigación, la providencia apelada sostuvo que el solicitante no indicó «la pertinencia, conducencia y qué [se] pretende demostrar con estas declaraciones». En lo que respecta a la solicitud de oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Unidad de Reacción Inmediata -URI-, con el fin de que estas certificaran cuántas capturas se legalizaron por el delito de «uso de documento falso» entre los años 2013 y 2015, que hubieran sido producto de la detención en flagrancia y, posteriormente, se les haya realizado imputación de cargos o legalizado captura, en cada caso, el pronunciamiento recurrido no encontró una debida argumentación en referencia a la «conducencia y pertinencia de recaudar esa información, como tampoco aporta ninguna utilidad para la presente investigación», puesto que el
proceso penal investigado es el n.° 2014-05031, y no las indagaciones preliminares solicitadas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 20
Inconforme con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en el auto del veinticinco (25) de septiembre de 2019, el disciplinable edificó los argumentos del recurso de apelación sobre dos (2) aspectos puntuales: en primer lugar y frente a la negativa de ordenar las tres pruebas (3) testimoniales, manifestó que estas estaban encaminadas a demostrar que a los referidos funcionarios les ha correspondido el conocimiento de asuntos relacionados con la conducta punible de «falsedad en documentos públicos», y por lo tanto, es procedente analizar la forma en las que estos han sido resueltos, sin que fuera probado el dolo de los implicados. En segundo lugar, frente a la negativa de oficiar a la Unidad de Reacción Inmediata -URI-, para que certificara el número de audiencias de formulación de imputación por la conducta punible de falsedad en «documentos públicos o privados», el disciplinable manifestó que lo que se pretendía precisar a través de esta prueba es la escasa cantidad de diligencias que se logran llevar a cabo, frente a la cifra que en principio es comunicada por los fiscales de conocimiento. En referencia a la lista de indagaciones enunciadas, el apelante se refirió a las razones por las cuales era necesario practicar las documentales solicitadas, de la siguiente manera: [S]e busca demostrar, que, frente a casos similares, "Falsedad en
documento público", los Fiscales en turno URI, dejan en libertad a los capturados mediante resolución motiva, por considerar que no es suficiente el análisis del documento tachado de falso, para endilgar responsabilidad a quien lo potaba; porque el Fiscal en turno se pregunta: ¿la persona capturada en situación de flagrancia portando un documento falso fue quien lo falsificó? ¿El tenedor del documento falso P á g i n a 6 | 20 sabía de esta situación?; estas preguntas solo tienen respuesta a través de un programa metódico y el cual solo puede ser desarrollado por el Fiscal de conocimiento y no mediante actos urgentes como son los que se ejecutan por los Fiscales en turno URI. En virtud a lo que precede, el investigado expuso que cada una de las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y guardan directa relación con el asunto el curso, puesto que pretenden demostrar que su actuar no afectó la recta y eficaz administración de justicia.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 8 de noviembre del 201912.
Según constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202113, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente:
12 Folio 3 de la carpeta de segunda instancia, ibidem. 13 Folio 17, ibidem. P á g i n a 7 | 20 ¿Son pertinentes las pruebas testimoniales y documentales tendientes a acreditar la posible exoneración de responsabilidad disciplinaria del fiscal 33 seccional de Pereira, Robin José Espitia Giraldo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es impertinente la solicitud probatoria que con acierto negó la primera instancia como quiera que (i) las pruebas testimoniales solicitadas solo permitirían valorar la eventual responsabilidad de otros fiscales, y no la del disciplinable, que es la que interesa al presente proceso, al paso que (ii) las pruebas documentales solicitadas no guardan relación con el objeto de la investigación. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los funcionarios, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los funcionarios. Los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 200214 establecen las normas que rigen la actividad probatoria en el marco del proceso disciplinario contra los funcionarios, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario «en prueba legalmente producida y oportunamente aportadas al proceso15» 14 La norma aplicable es el Código Disciplinario Único en la medida en que en el presente asunto se profirió pliego de cargos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, de
conformidad con los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019. 15 «ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. » P á g i n a 8 | 20 En esa medida, «el funcionario buscará la verdad real»16 e investigará con igual rigor tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su falta de responsabilidad. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figuran17 el testimonio y los documentos, que son los que concita en este caso la atención de la corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, es decir, siguiendo lo establecido en la Ley 600 del 2000, por remisión normativa del artículo 130 de la Ley 734 de 2002. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200218. 16 «ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. » 17 «ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 18 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» P á g i n a 9 | 20 En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201819, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en
particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.20 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada21, ante: (i) La obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882.
P á g i n a 10 | 20 Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»22, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto En resumen, la solicitud de pruebas negada en sede de primera instancia y que constituye el motivo de la apelación consistió, por un lado, en la petición del disciplinable para escuchar en testimonio a tres personas, en su mayoría fiscales, y, por el otro, en el requerimiento a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y la Unidad de Reacción inmediata -URI-, para que certificaran el número de capturas legalizadas por el delito de «uso de documento falso», durante los años 2013 a 2015, que hayan derivado en imputación de cargos o en una detención en flagrancia, según fuera el caso, particularmente en lo que se refiere a las indagaciones preliminares discriminadas en la solicitud de pruebas. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053.
P á g i n a 11 | 20 Al respecto, la primera instancia negó la práctica de las pruebas con fundamento en la omisión del solicitante para motivar la conducencia, pertinencia y utilidad que prestarían estas al objeto de la investigación, análisis que comparte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En efecto, la solicitud probatoria que dio origen al presente trámite no cumplió con las limitaciones propias del derecho del investigado a promover la práctica de pruebas, puesto que no explicó en qué medida las probanzas pedidas resultaban conducentes, pertinentes y útiles23. En este punto, la Comisión estima necesario precisar que si bien es cierto la solicitud de pruebas es un derecho subjetivo de los sujetos procesales y en especial de la defensa, no es menos cierto que está limitado entre otras cosas por el necesario cumplimiento de los requisitos previos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba24, además de las formalidades que supone la actividad probatoria. En consecuencia, «no se trata, de un derecho de solicitar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme a los caprichos de las partes»25. En este sentido, de la misma forma en la que el juez debe motivar el auto interlocutorio que decreta o niega las pruebas, de conformidad con el 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 14 de julio de 2015, radicado n. º 29726. 24 Ver, al respecto, DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1, Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2015. P. 320.
25 LOPEZ BLANCO, H, Código General del Proceso, tomo 3 Pruebas, Editorial Dupre Editores, 2019. P á g i n a 12 | 20 principio de motivación26, la parte interesada también debe hacerlo pues es quien mejor conoce los hechos que dan origen a la investigación27. Sobre este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia28 ha sostenido la obligación de las partes de sustentar las solicitudes relativas a los medios de prueba, en los siguientes términos: […] para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia del juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso. […] En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una específica teoría del caso, de cada parte, los cuales, por razones obvias, las más de las veces reflejan controversia o disonancia entre ellos. Como se puede ver, una regla de carácter probatorio es que las partes expresen lo que se pretende demostrar con la prueba que se presenta, de modo que el juzgador pueda conocer el verdadero alcance de la petición y determinar si las probanzas solicitadas resultan pertinentes, conducentes y útiles. 26 Ver artículos 19 y 128 de la Ley 734 de 2002: «ARTÍCULO 19. Motivacion. Toda decisión de fondo debera motivarse.»
« ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por peticion de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.» 27 LÓPEZ BLANCO, Hernan Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. tomo 3 Pruebas, Editorial Dupre Editores, 2019. Pg. 153. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de 16 de octubre de 2007, radicación 27608. P á g i n a 13 | 20 Cumplidos tales requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que estas utilicen medios conducentes, respecto a hechos pertinentes y de los que no sea inútil su práctica. Esto no fue lo que sucedió en este caso pues, se insiste, la defensa se limitó a enunciar las pruebas solicitadas sin expresar los hechos que pretendía demostrar y sin argumentar sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Desde esa perspectiva, le resultaba imposible a la primera instancia determinar en qué medida las pruebas que se le solicitaban podían resultar pertinentes para demostrar los hechos objeto de la investigación o para sustentar la tesis de la defensa. Y es que la sustentación de una petición de pruebas le permite al juzgador conocer las razones por las cuales la prueba puede ser pertinente y conducente, de modo que no deje de decretarlas por simple desconocimiento. En ese sentido, la admisión o negación de la solicitud de pruebas dependerá considerablemente de la argumentación del solicitante y
de lo evidente que sea para el juzgador el cumplimiento de los mencionados parámetros. Ahora bien, la sola falta de sustentación de una solicitud probatoria no puede implicar que el juez deba rechazar de plano la prueba, que por el contrario puede ser decretada mientras sea evidente su pertinencia, conducencia y utilidad. Tanto así que el juez tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, más aún en el proceso disciplinario dado que la carga de la prueba radica en el Estado. P á g i n a 14 | 20 De ahí que sea necesario, en el presente asunto, estudiar si las pruebas negadas por la primera instancia podrían llegar a considerarse pertinentes de conformidad con los argumentos de alzada. En esa tarea, observa esta Corporación que el recurso de apelación contra la providencia del veinticinco (25) de septiembre de 2019, que resolvió negar la solicitud de pruebas realizada por el investigado, motivó someramente la relación que guardan las pruebas solicitadas con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. En ese orden de ideas, conforme al análisis efectuado del recurso de apelación, se puede concluir que los dos aspectos puntuales sobre los que este versa, tienen como objeto establecer la relación directa entre las pruebas solicitadas y el marco fáctico de los hechos materia de investigación, por lo que se procederá a resolver el tema central de la petición. Aun así, frente a las pruebas desestimadas, encuentra esta Comisión que acertó la primera instancia al negarlas, por su evidente impertinencia, dado que el objeto de la investigación no es la actuación de otros fiscales diferentes al disciplinable, ni la forma en la que estos abordan su trabajo
frente a casos similares, sobre lo que no se ha planteado reparo alguno. Por el contrario, la presente investigación disciplinaria está dirigida contra el fiscal 33 seccional de Risaralda, identificado como Robin José Espitia Giraldo, de quien debe establecerse, de acuerdo a las pruebas que respondan a los criterios de «conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad», si ha infringido o no alguno de los deberes funcionales a los que está sujeto. P á g i n a 15 | 20 Así, como el sujeto de esta investigación disciplinaria es el fiscal Espitia Giraldo y no los funcionarios judiciales que solicitó como pruebas testimoniales, ni los casos similares enunciados, el objeto de esta acción disciplinaria está delimitado en el asunto que es materia de investigación, de manera que las pruebas negadas no guardan relación directa con los hechos jurídicamente relevantes. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. Finalmente, la Comisión considera necesario precisar que la decisión de confirmar la negativa de las pruebas por parte de la primera instancia no significa en manera alguna una suerte de pronunciamiento sobre la tesis de la defensa, ni sobre los argumentos bajo los cuales pretende refutar la acusación disciplinaria, los cuales deberán considerarse por la primera instancia durante el juzgamiento de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del veinticinco (25) de septiembre de
2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de P á g i n a 16 | 20 la Judicatura de Risaralda, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de Robin José Espitia Giraldo, en su condición de fiscal 33 seccional de Pereira, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 17 | 20
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 20
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado P á g i n a 19 | 20
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 20 | 20