CNDJ - F66001110200020180048801ADJUNTA20220602095417-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180048801ADJUNTA20220602095417-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00488 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados John Edward Bustamante Saldarriaga y Julián Antonio Zapata Rodas, con ocasión de la queja formulada por el señor Iván Alejandro Arcila Hoyos. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra los abogados John
Edward Bustamante Saldarriaga y Julián Antonio Zapata Rodas tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Iván Alejandro Arcila Hoyos, quien señaló que los profesionales del derecho habrían incurrido en presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía n.° 66001400300720170074100, tramitado en el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Pereira, en contra de Leasing Bancolombia S.A. –Compañía de Financiamiento, a raíz de la deuda por concepto de cuotas de administración debidas al Condominio San José de las Villas Conjunto 4 P.H. —en calidad de parte demandante—. En ese sentido, precisó que los investigados, actuando en calidad de apoderados judiciales del extremo activo, habrían omitido reportar al juzgado los abonos realizados a las obligaciones cobradas judicialmente, esto es, los pagos que realizó el quejoso por concepto de cuotas de administración adeudadas a la propiedad horizontal. De igual forma, señaló que los abogados habrían incurrido en las faltas previstas en el numeral 2° del artículo 38 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por un lado, por cuanto los abogados no mostraron interés en lograr un acuerdo de pago para poner fin al proceso judicial o conciliar cuentas para definir saldos reales. Por otro, debido a que los profesionales del derecho retuvieron el valor correspondiente a sus honorarios de los pagos realizados 3Folios 1 a 246 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 2 | 21 a la administración, sin que ello fuera procedente, de conformidad con lo
señalado en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la propiedad horizontal y el abogado John Bustamante.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogados de los investigados5, el magistrado instructor6, mediante auto del 6 de diciembre de 2018 se declaró impedido para conocer de la actuación, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Mediante auto del 10 de diciembre de 20187, se resolvió aceptar el impedimento manifestado por el magistrado ponente, y correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Duván Salazar Arias, quien dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 26 de marzo de 20198 y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de mayo de la misma anualidad. 4 Folio 247 ibidem. 5 Folios 249 y 250 ibidem. 6 Doctor Jorge Isaac Posada Hernández. 7 Folios 256 y 257 ibidem. 8 Folio 259 ibidem.
P á g i n a 3 | 21 3.3. Los días 28 de marzo9 y 1.º de abril de 201910 los abogados Julián Zapata y John Bustamante —este último a través de apoderado judicial— se notificaron personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario. 3.4. En las sesiones del 29 de mayo11, 1 de agosto12, 8 de octubre13 y 15 de noviembre de 201914 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional. En desarrollo de la audiencia, los disciplinables rindieron versión libre de los hechos, se recibió ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Iván Arcila, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el quejoso y se practicó el testimonio del señor Rodolfo Orozco Betancur, administrador de la propiedad horizontal. El abogado John Edward Bustamante Saldarriaga, en relación con la omisión de reportar los abonos a las obligaciones cobradas judicialmente, manifestó no haber reportado los pagos por dos razones: en primer lugar, por cuanto en el momento en que el quejoso adujo haber realizado los mismos, el abogado renunció al poder otorgado y, en segundo lugar, debido a que el escenario jurídico procesal para reportar los abonos era al momento de liquidar el crédito, según lo estatuido en el Código General del Proceso. Precisó que desde su oficina se libraron comunicaciones de cobro prejurídico al quejoso, no solo a su residencia ―recibida el 26 de mayo de 2017― sino también mediante correo electrónico del 3 de junio de la misma anualidad, con el ánimo de llegar a un acuerdo de pago. 9 Folio 264 ibidem. 10 Folio 266 ibidem. 11 Folio 269 ibidem. 12 Folio 316 ibidem. 13 Folio 360 ibidem. 14 Folio 376 ibidem. P á g i n a 4 | 21 Respecto de los honorarios, adujo que nunca recibió dineros del quejoso, ya que los pagos que este efectuó se hicieron directamente a la cuenta de la
propiedad horizontal, quien era su contratante. Por su parte, el profesional del derecho Julián Antonio Zapata Rodas alegó no haber recibido dineros del quejoso y tampoco haber sido notificado de los abonos realizados por aquel. Además, sostuvo que no era obligación requerirlo previamente, toda vez que inicialmente no era parte en el proceso, sino un tercero, a quien únicamente le solicitó ponerse al día en sus obligaciones. 3.5. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 15 de noviembre de 2019, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor de los disciplinados. 3.6. Posteriormente, el quejoso y su apoderado interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, de lo cual se dio traslado a los investigados. Rechazado por improcedente el recurso de reposición y concedida la apelación, se remitieron las diligencias a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 21
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda15 señaló que en el proceso ejecutivo n.° 66001400300720170074100, tramitado en el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Pereira, estaba en discusión la liquidación del crédito, contra la cual se había presentado recurso que fue negado mediante auto del 21 de octubre de 2018. Asimismo, precisó que no toda divergencia suscitada con ocasión del referido
proceso debía ventilarse en la jurisdicción disciplinaria, habida consideración de que no era la autoridad competente para decidir si el proceso se había tramitado de conformidad con la normatividad correspondiente. Recalcó que el quejoso había actuado en calidad de litisconsorte cuasi necesario dentro del proceso ejecutivo, con el fin de reportar las cuotas de administración pagadas, en calidad de locatario del inmueble n.° 86 ubicado en el condominio San José de las Villas. En relación con la inconformidad consistente en que los abogados no facilitaron mecanismos de solución alternativa de conflictos, con el propósito de obtener un lucro mayor, la primera instancia precisó que dicha situación era predicable de manera previa y no posterior a la iniciación de los procesos. En ese orden de ideas, enfatizó que el profesional del derecho John Bustamante, desde mayo de 2017, enteró al quejoso del cobro prejurídico, tal y como lo señaló en su ampliación de queja. Respecto de la presunta omisión o retardo del reporte al juzgado de los abonos realizados, señaló que los abogados investigados no recibieron los 15 Decisión adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias. P á g i n a 6 | 21 abonos, toda vez que fue la administración de la propiedad horizontal quien recibió los pagos por concepto de cuotas de administración. Indicó que la omisión de los eventuales reportes de abonos no era atribuible al abogado John Bustamante, comoquiera que lo había realizado de la manera en que consideró correcto, al punto de que aún estaba en discusión la liquidación del crédito y, mientras ello no hubiere finalizado, no se podía
desprender la eventual conducta omisiva por parte del abogado, habida consideración de que su deber no habría cesado. Así las cosas, expuso que la liquidación del crédito era el momento procesal oportuno para informar el estado de la obligación y no antes; sin embargo, precisó también que después de que el juzgado ordenara seguir adelante con la ejecución era cuando se debía informar al juez sobre el estado actual de la obligación. De hecho, señaló que no existía norma en el estatuto procesal que indicara que los abonos recibidos se tenían que informar, los cuales además no fueron ni siquiera informados por el quejoso. Por último, expuso que era atribución de la propiedad horizontal la presunta indebida imputación de los pagos por concepto de cuotas de administración. En consecuencia, el a quo concluyó que los medios de prueba no lograban informar sobre la posible comisión de las faltas atribuidas a los abogados investigados, razón por la cual dispuso la terminación anticipada del proceso, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 21
El quejoso y su apoderado presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustentaron en la audiencia, en los siguientes términos: El quejoso señaló que los abogados investigados actuaron de manera temeraria, en tanto realizaron el cobro indebido de honorarios y retrasaron el reporte de los pagos realizados. Por su parte, el apoderado de confianza del quejoso recalcó que, a pesar de
que el proceso ejecutivo n.° 66001400300720170074100 no había finalizado, las faltas cometidas por los abogados contrariaban los deberes contenidos en los numerales tercero, cuarto, quinto, décimo, trece, dieciséis y literal c) del numeral dieciocho del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que los abogados amenazaron con rematar el bien, a pesar de que su cliente ya había realizado abonos a la deuda, olvidando los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En ese sentido, precisó que los disciplinados no habían informado a la administración y al juzgado los pagos realizados por el quejoso por concepto de cuotas de administración y, por contera, tampoco habían presentado la liquidación del crédito. Estimó que debían tenerse en cuenta los criterios para graduar la sanción, a saber, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad dolosa, los motivos determinantes del comportamiento, la necesidad de realizar los pagos por parte del quejoso, los perjuicios causados y la atribución de responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. P á g i n a 8 | 21 Reprochó el pago de honorarios efectuados a los profesionales del derecho, por cuanto en su criterio no les correspondía en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la propiedad horizontal, de tal manera que se afectaron injustificadamente los pagos por concepto de cuota de administración realizados por el quejoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y su apoderado
en la sesión de audiencia del 15 de noviembre de 2019, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el 9 de diciembre de 201916. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202117.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. 16Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 17Folio 5 del ibidem. P á g i n a 9 | 21 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso y su apoderado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el
recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso y su apoderado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 21 Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de los abogados John Edward Bustamante Saldarriaga y Julián Antonio Zapata Rodas, de conformidad con los hechos presentados en la queja y la valoración de los elementos materiales probatorios allegados a la investigación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de los abogados John Edward Bustamante Saldarriaga y Julián Antonio Zapata Rodas no fue del todo correcta, toda vez que la primera instancia omitió realizar una investigación integral en relación con la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional consistente en «omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones
que se están cobrando judicialmente». El primer argumento de apelación giró en torno a la inconformidad del quejoso consistente en el «cobro indebido de honorarios profesionales», por cuanto los investigados habrían afectado injustificadamente los pagos por concepto de cuota de administración realizados por el quejoso, comportamiento que consideran se enmarcaría dentro de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4° del estatuto del abogado19. 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: [...]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
P á g i n a 11 | 21 Al respecto, debe precisarse que la conducta atribuida a los abogados investigados no se adecúa a la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, en tanto quedó acreditado que no recibieron dineros en virtud de la gestión profesional, como habría sucedido en el evento de haber recibido del quejoso los pagos de las cuotas de administración, al ser dineros de la contraparte para dar por terminado el proceso, tal y como lo ha precisado esta corporación20. En ese sentido, de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso se pudo advertir que los pagos efectuados por el señor Iván Arcila se efectuaron directamente a la cuenta corriente n.° 6961001585 del banco Colpatria de titularidad de la propiedad horizontal San José de las Villas
conjunto 4 P.H. y a la cuenta n.° 660012041007 del Banco Agrario, a nombre del Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Pereira21. Así las cosas, el comportamiento de que los abogados hubieran recibido dineros a título de honorarios profesionales por parte de su poderdante — Condominio San José de las Villas Conjunto 4 P.H.— no constituye per se falta disciplinaria, comoquiera que dicha remuneración tuvo origen en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre cada uno de los abogados con la propiedad horizontal, la cual no mostró inconformidades respecto de lo cobrado por los investigados como para realizar un juicio de reproche en sede disciplinaria por dicha conducta. Ahora bien, la disconformidad del señor Arcila por la «la indebida imputación de los pagos por concepto de cuotas de administración» es un asunto que no es objeto de estudio por parte de esta jurisdicción, habida consideración de 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021, Rad. n.° 110011102000 201803960 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 21 Folios 41 a 52 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 12 | 21 que se trata de un desacuerdo sobre la deuda cobrada por parte de los abogados que representan la propiedad horizontal, lo cual debe dirimirse en la jurisdicción civil, tal y como se desprende del auto del 20 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Pereira. Otro de los aspectos de la apelación estribó en que los abogados habrían
contrariado el deber de prevenir litigios innecesarios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio. En relación con este tópico debe destacarse que, contrario sensu a lo alegado por el apelante, el abogado John Edward Bustamante Saldarriaga remitió al quejoso una comunicación escrita de cobro con fecha del 23 mayo de 201722 y correos electrónicos del 3 de junio de la misma calenda23 y del 21 de marzo de 2018, con el propósito de lograr una «solución extraprocesal a este caso»24, sin obtener respuesta a los requerimientos, motivo por el cual se procedió a la interposición de la demanda ejecutiva en contra de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento. Asimismo, se observa correo electrónico del 7 de septiembre de 2018 remitido al quejoso, por medio del cual el abogado Julián Zapata requiere el pago del saldo total de la obligación, con el propósito de «evitar innecesariamente la continuidad del proceso llegando inclusive hasta el remate de sus bienes»25. 22 Folio 171 ibidem. 23 Folio 169 ibidem. 24 Folio 168 ibidem. 25 Folio 73 ibidem. P á g i n a 13 | 21 De lo anterior, se desprende que los abogados investigados procuraron en cierta medida lograr un acuerdo de pago con el quejoso —deudor solidario— , con el fin de prevenir el litigio en mención. En tal medida, no podría
predicarse la comisión de la falta consistente en «entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio», comoquiera que se vislumbró la voluntad inicial del acreedor de llegar a un acuerdo para el pago de las obligaciones debidas a la propiedad horizontal, por parte del locatario del inmueble. Por último, y en lo que tiene que ver con la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto los profesionales del derecho habrían omitido o retardado el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, la Comisión considera que la primera instancia no realizó una investigación integral de la conducta reprochada, de cara a las alegaciones efectuadas por el quejoso y su apoderado. Debe precisarse que a los abogados que representan el extremo activo de un proceso ejecutivo, les asiste el deber de reportar a los Juzgados los abonos realizados a las obligaciones que se cobran por la vía judicial, sin perjuicio, claro está, de que tal deber se pueda llevar a cabo por parte del apoderado del ejecutado. El precitado deber se activa desde el momento en que el apoderado judicial del demandante efectivamente conoce de la existencia de los abonos efectuados por la parte demandada, ya que, de otra manera, no podría P á g i n a 14 | 21 exigírsele el precitado deber de diligencia profesional26. Así lo ha precisado esta corporación en su jurisprudencia: Sin embargo, nótese que, aunque no está descrito expresamente en el tipo disciplinario, para reprochar que el profesional del derecho no
reportó los abonos ante el juzgado de conocimiento se requiere del conocimiento previo o la información suministrada por el cliente que le permita abstenerse de hacerlo27. Es así como el deber del profesional de reportar los abonos realizados a la deuda no está supeditado a la presentación de la liquidación del crédito por alguna de las partes, tal y como lo sostuvieron el a quo y los disciplinados, toda vez que puede suceder que el demandado —deudor principal— o un tercero —deudor solidario— realice abonos a la deuda de manera previa a la liquidación del crédito, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine, en el que el quejoso alegó haber realizado pagos a la deuda, sin que fueran reportados por los apoderados judiciales de la demandante, a pesar de que les había informado de tal situación por conducto del administrador de la propiedad horizontal y que conocían tal situación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, correspondía al operador disciplinario de primera instancia, en virtud del principio de investigación integral, realizar una valoración rigurosa de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso, toda vez que existen elementos de juicio que podrían llegar a indicar que los abogados disciplinados sí conocían de la realización de abonos por parte del quejoso y, por tanto, pudieron demorar el reporte de dichos abonos. 26 Al efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicación n.° 730011102000 2018 00874 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de febrero de 2022, radicación n.°
680011102000 2018 00838 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado n.º 50001102000 2016 00728 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 21 Por ende, a partir de los elementos de prueba existentes o pendientes por practicar, el a quo podrá establecer si los abogados investigados incurrieron en la falta disciplinaria consistente en omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, de cara a lo expuesto por el quejoso, las pruebas aportadas al proceso, y de conformidad con la descripción jurisprudencial de los elementos normativos que componen la falta contenida en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 200728. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación modificará la decisión interlocutoria adoptada el 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda29 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados John Edward Bustamante Saldarriaga y Julián Antonio Zapata Rodas, con ocasión de la queja formulada por el señor Iván Alejandro Arcila Hoyos, con el fin de que se investigue la conducta materia de inconformidad consistente en la presunta omisión o retardo del reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones cobradas judicialmente, a la luz de las pruebas practicadas o pendientes de practicar y
de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Comisión en esta materia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de febrero de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 00838 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 29 Decisión adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias. P á g i n a 16 | 21
PRIMERO: MODIFICAR la decisión interlocutoria del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados John Edward Bustamante Saldarriaga y Julián Antonio Zapata Rodas, con ocasión de la queja formulada por el señor Iván Alejandro Arcila Hoyos, en el siguiente sentido: - REVOCAR parcialmente para que se investigue únicamente la conducta relacionada con la presunta omisión o retardo del reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones cobradas judicialmente, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, de conformidad con lo considerado en este pronunciamiento.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
P á g i n a 17 | 21
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 21
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 21
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 20 | 21 P á g i n a 21 | 21