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CNDJ - F66001110200020180051701ADJUNTA20210819161052-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020180051701ADJUNTA20210819161052-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecinueve (19) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00517 01

Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada María Agudelo Álzate, declarada responsable y sancionada con censura mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala dual con el magistrado José Duvan

Salazar Arias. El comportamiento objeto de la sanción de primera instancia consistió en que la abogada María Agudelo Álzate no informó a su cliente, el quejoso, José Duberney Sepúlveda, sobre la citación a la audiencia en la que se le correspondía rendir interrogatorio de parte, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría posteriormente declaró probados los hechos susceptibles de confesión y en consecuencia terminó el proceso ejecutivo en que la disciplinable fungía como apoderada de la parte demandante. Los hechos que rodearon la comisión de la conducta tienen que ver con que el señor José Duberney Sepúlveda le confirió poder a la abogada María Agudelo Alzate para que iniciara un proceso ejecutivo con el objetivo de cobrar una letra de cambio. La abogada investigada presentó la demanda, cuyo conocimiento le correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. Librado el mandamiento de pago y formuladas las excepciones por la parte demandada, entre ellas la de pago de la obligación, mediante auto del 13 de septiembre de 2016 se programó realizar la primera audiencia del proceso el día 22 de septiembre de 2016. Sin embargo, instalada la audiencia, el 22 de septiembre de 2016, y luego de practicar interrogatorio a la parte demandada, la diligencia se suspendió debido a la inasistencia de la abogada disciplinable, a la que se le concedió un término de 3 días hábiles para justificar su inasistencia en los términos del artículo 372 del Código General del Proceso. Dado que la investigada presentó el 27 de septiembre de 2016, como

excusa, una incapacidad médica expedida por un profesional de la odontología, el Juzgado consideró que había sido presentada P á g i n a 2 | 24 extemporáneamente y, por lo tanto, fijó como fecha para celebrar la siguiente audiencia el día 11 de octubre de 2016. En esta audiencia declaró que se presumían como ciertos algunos hechos susceptibles de confesión por la parte demandante, es decir, la representada por la abogada Agudelo Alzate, entre ellos el pago de la obligación. Debido a que el valor pagado, según la presunción, superaba el valor ejecutado dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó levantar las medidas cautelares previamente decretadas, condenó en costas a la parte ejecutante y le impuso una multa a esta y a su apoderada, por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el 11 de diciembre de 2018 por el señor José Duberney Sepúlveda Palacio3. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional Agudelo Alzate4, el 28 de enero de 2019 se dio apertura5 a la investigación disciplinaria. 3.3. Notificada la disciplinable del auto de apertura de la investigación6, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 4 de marzo7 y 20 de mayo8 de 2019.

En la sesión del 4 de marzo de 2019 se decretó, de oficio, oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría a fin de que remitiera

copia de toda la actuación dentro del proceso identificado con radicado 3 Folios 1 a 8, ibidem. 4 Folios 10 a 11, ibídem. 5 Folio 14, ibídem 6 Folio 18 ibídem (acta de notificación personal del 25 de febrero de 2019). 7 Folios 19 a 20, ibídem. 8 Folios 28 a 30, ibídem. P á g i n a 3 | 24 n.º 2016-120, en el que la investigada actuó como apoderada de la parte demandante. Asimismo, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien se refirió a los hechos de la queja y reconoció, en concreto, que ni ella ni su cliente se presentaron a la audiencia convocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría para el día 22 de septiembre de 2016. Puntualizó, al respecto, que el despacho le concedió 3 días para justificar su inasistencia, por lo que presentó, en término, una incapacidad médica expedida por su odontóloga, quien, según dice, la atendió el día 21 de septiembre de la misma anualidad. Del mismo modo, preguntada por el magistrado sustanciador sobre si le dio aviso a su cliente sobre la fecha de la audiencia, la investigada contestó negativamente9, lo que justificó en que estaba con la cara inflamada desde el 19 de septiembre de 2016 y en que el día 21 del mismo mes le realizaron una intervención médica que le impidió hablar y asistir a la audiencia. En la sesión del 20 de mayo de 2019, se escuchó en declaración al

quejoso y, acto seguido, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Jorge Isaac Posada Hernández, formuló a la abogada María Agudelo Alzate un único cargo disciplinario, en los siguientes términos: Imputación jurídica: Presunta comisión a título culposo de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por lo que habría infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, ibídem, normas que a la letra establecen: 9 Folio 22, ibídem. Ver minuto 13’15’’’ en adelante, de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de marzo de 2019. P á g i n a 4 | 24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Imputación fáctica La comisión de la falta a la debida diligencia profesional se atribuyó, a

título culposo, porque no informó a su cliente, José Duberney Sepúlveda, sobre la citación a la audiencia en la que se le correspondía rendir interrogatorio de parte, programada para el día 22 de septiembre de 2016.10 En esa misma audiencia, el magistrado sustanciador ordenó el archivo de la investigación «por el hecho de la no asistencia […] a la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2016»11, con fundamento en que la investigada presentó oportunamente la incapacidad médica para excusar su inasistencia.12 10 Folio 39, ibídem. Ver minutos 40’38’’ y 44’37’’ en adelante, de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de mayo de 2019. 11 Folio 39, ibídem. Ver minuto 44’19’’ en adelante, de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de mayo de 2019. 12 Folio 39, ibídem. Ver minuto 39’91’’ en adelante, de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de mayo de 2019. P á g i n a 5 | 24 3.4. El día 14 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento13 en la que el apoderado de la disciplinable, Jorge Alberto Gaviria Fernández, solicitó la absolución de su representada, a instancias de los alegatos de conclusión, con fundamento en que lo relevante realmente era la audiencia misma y su desarrollo posterior, más allá de no haberle avisado a su cliente sobre la convocatoria. Agregó la defensa que no se le podía reprochar a su poderdante un

descuido del proceso puesto que presentó la excusa por su inasistencia a la audiencia y, ante la negativa del juez, presentó una solicitud de nulidad procesal y una acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso de la parte demandante. Alegó, de la misma manera, que la investigada realizó todas las gestiones necesarias para llevar a cabo el proceso con éxito pero que, en todo caso, no se le podía exigir un resultado, máxime cuando el quejoso había reconocido en este proceso haber recibido una moto y el pago de unas cuotas como parte de pago de la obligación para cuyo cobro contrató a su defendida. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda profirió la sentencia del 6 de septiembre de 201914 que sancionó con censura a la abogada María Eugenia Agudelo Alzate por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título culposo. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado15 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda remitió16 el proceso a 13 Folios 41 a 42, ibídem. 14 Folios 45 a 49, ibidem. 15 Folio 52, ibidem. 16 Folios 55 a 57, ibidem. P á g i n a 6 | 24 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda sancionó con censura a la abogada María Eugenia Agudelo Alzate por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título culposo. En concreto, consideró la providencia (sic): Con relación a que no le informó a su cliente sobre la audiencia, pudiera decirse que pudo confiarse en que como este vive en el municipio de Belén de Umbría, en donde tendría lugar la diligencia, tal como había acordado con él, éste la acompañaría a la diligencia, y al haberle sido imposible asistir a la misma, era de esperarse que con la justificación, se reprogramaría la audiencia y en esa nueva oportunidad se escucharía al demandante, no obstante, en estas cuestiones judiciales, el abogado debe ser muy diligente para evitarse sorpresas como la que se llevó la tocada en esta ocasión, por lo que desde que tuvo conocimiento de la fijación de la fecha para audiencia, y de que en la misma se requería al demandante para interrogatorio de parte, debió comunicársele a ello, lo que no hizo, sin justificación alguna, lo que trajo consecuencias negativas, de carácter patrimonio, para éste. De esta manera entonces, la posición sostenido por esta sala en el momento de proferir el auto de cargos en contra de la tocada investigada, se mantiene en esta instancia procesal, en el sentido de qué la misma faltó a la debida diligencia profesional […] [negrilla fuera del texto original] Como consecuencia de la falta atribuida a la disciplinable, la Sala de

primera instancia la sancionó con censura con base en la trascendencia P á g i n a 7 | 24 social de la conducta, la desconfianza que genera en la comunidad hacia los profesionales, la afectación sufrida por la poderdante, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa, la ausencia de un interés de perjudicar a su clienta o de beneficiarse a sí mismo o a un tercero y, finalmente, el haber procurado remediar el daño causado, al haber presentado la solicitud de nulidad y la acción de tutela.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, de la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11218 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200719. 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 24

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con censura a la abogada María Eugenia Agudelo Alzate, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a

la disciplinada. 5.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación20, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil21, en aras de salvaguardar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»22. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de

proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 22 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 24 durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 5.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la doctora Agudelo Alzate y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica

de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 10 | 24 Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito puesto que corresponde a una conducta de omisión, es decir, no comunicar al cliente sobre la citación a la audiencia, por lo que el deber de actuar cesó el día del 22 de septiembre de 2016, esto es, el día en que estaba programado celebrarla. Por consiguiente, el término de prescripción a que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Abogado solo fenece hasta el próximo 22 de septiembre de 2021. 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23, en la modalidad dolosa o culposa24.

Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 25 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 11 | 24 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii)

descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Así, la conducta objeto del cargo único formulado a la abogada María Eugenia Agudelo Alzate se adecúa a la conducta típica descrita por la norma como «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» en consideración a que no dio aviso a su cliente, el señor Duberney Sepúlveda, sobre la convocatoria a la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2016, en la cual le correspondía rendir interrogatorio de parte. Ese comportamiento omisivo por parte de la disciplinable realiza, como es obvio, el verbo dejar de hacer. Sin embargo, es necesario acreditar los dos ingredientes normativos adicionales que son requeridos para la configuración del tipo, es decir, que la diligencia exigible al abogado se considere «propia de la actuación profesional», y que esta, a su vez, deba ejercerse en determinada «oportunidad» desconocida por el profesional del derecho. P á g i n a 12 | 24 En tal sentido, la diligencia propia de la gestión profesional en este caso estaba determinada, en general, por la audiencia inicial que hace parte del proceso verbal regulado por Código General del Proceso (en adelante CGP). En efecto, el Libro Tercero del CGP desarrolla la parte especial de la codificación procesal en Colombia, es decir, todo lo relativo a los procesos y, entre ellos, los llamados declarativos (Sección Primera). El primero de esos procesos es el proceso verbal (Título Primero), aplicable a todo asunto contencioso no sometido a un trámite especial

(artículo 368). Dado que en este caso el proceso ejecutivo a cargo de la abogada investigada se tramitó bajo la cuerda del proceso verbal, una de las formas propias del juicio era la celebración de la audiencia inicial a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso. De acuerdo con el inciso primero de la norma26, invocada entre otras cosas por la primera instancia, el juez debe convocar a las partes a esta audiencia y prevenirlas de las consecuencias de no comparecer, así como de la práctica de los interrogatorios de parte. Como se puede ver, uno de los principales objetivos de esta diligencia judicial consiste en practicar los interrogatorios de parte, que son un medio de prueba que pretende, en lo fundamental, provocar una confesión por parte de quien lo rinde. No en vano el legislador le impone al juez la carga de advertir expresamente a las partes, en el auto que convoca a la audiencia inicial, sobre las consecuencias de no asistir a esta audiencia o, lo que es lo mismo, de no comparecer a rendir el 26 «ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. […]» P á g i n a 13 | 24 interrogatorio de parte. Al respecto, el numeral 4.º del artículo 372 del

CGP establece:

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre

que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Como se observa, la no comparecencia por parte del demandante produce como efecto la presunción de los hechos en que se funden las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión, así como la eventual deducción de de indicios27, lo que pone de manifiesto la estrecha relación que ata a los efectos de la inasistencia con la práctica del interrogatorio de parte. En sana lógica, si lo que se espera del interrogatorio de parte es provocar la confesión de la contraparte, fácil resulta comprender que la finalidad de la norma no es otra que incentivar la comparecencia de las partes y prevenir que se ausenten deliberadamente para eximirse del deber de declarar y, con ello, de confesar, cuando a ello haya lugar. Es por eso que el numeral 2.º del artículo 372 del CGP establece la obligación de comparecer tanto de las partes como de sus apoderados al punto de precisar que se «realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados» y, «si estos no comparecen, se realizará con aquellas.» Ahora bien, puestas así las cosas, se pregunta la Comisión quién tiene el deber de comunicar al interrogado sobre la fecha de la audiencia y su 27 Al respecto, establece el artículo 241 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.» P á g i n a 14 | 24 obligación de comparecer ¿acaso le corresponde al que solicita la

práctica del interrogatorio, es decir, a la contraparte, o por el contrario al apoderado de la parte citada? La respuesta a esa pregunta figura en el artículo 78, numeral 11.º del Código General del Proceso, a cuyas voces es deber del apoderado «[c]omunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, […] en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma». De ahí que los apoderados judiciales en materia civil están obligados a notificar a su poderdante sobre las gestiones que en general les corresponde asumir en el trámite del proceso. Con todo, en los términos del régimen disciplinario de los abogados, comunicar al poderdante la fecha fijada para practicar el interrogatorio de parte es una diligencia propia de la gestión profesional, siempre que se trate de una actuación judicial sujeta al ámbito de aplicación del Código General del Proceso. Y este es el caso habida consideración de que la gestión a cargo de la abogada Agudelo Alzate era la representación de la parte ejecutante dentro de un proceso ejecutivo de naturaleza civil, que se rige, como es bien sabido, por el Código General del Proceso. Luego, entonces, la audiencia inicial en que se programó practicar el interrogatorio de la parte demandante era una diligencia propia de la gestión profesional a cargo de la disciplinable, dada su inobjetable condición de apoderada, que no solo se puede probar con el dicho del quejoso, en la declaración que rindió bajo la gravedad de juramento a instancia de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 4 de marzo de 2019, sino también mediante otros medios de prueba, como

la documental que figura entre los folios 31 y 38 del expediente. Se trata de la sentencia que resolvió en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por la disciplinable en contra del Juzgado que conoció P á g i n a 15 | 24 del proceso ejecutivo, con la pretensión de que se declarara la validez de su excusa médica y se dispusiera la nulidad del proceso. A folio uno de la providencia se puede leer que ante el Juzgado accionado se tramita un «proceso ejecutivo en que la actora obra como apoderada judicial de la parte demandante» Finalmente, en cuanto a la oportunidad para realizar la diligencia propia de la gestión profesional, es claro para la Comisión que el apoderado debe dar aviso a su poderdante con un tiempo suficiente que en ningún caso puede superar, como es obvio, el día anterior al de la celebración de la audiencia. De ese modo, dado que la audiencia se citó desde el día 13 de septiembre y para el día 22 de septiembre de 2016, la abogada investigada tenía el deber de citar a su cliente, el señor Sepúlveda, desde el 12 y a más tardar el 21 de septiembre del mismo año. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento de la abogada investigada es típico de una falta a la debida diligencia en cuanto dejó de comunicar a su representado sobre la fecha, hora y objeto de la audiencia programada para el 22 de septiembre de 2016, muy a pesar de que estaba obligada a hacerlo en cumplimiento del encargo que se le confió y en desarrollo del deber de que trata el numeral 11.º del artículo 78 del Código General del Proceso, a más tardar el 21 de

septiembre de 2016, es decir, un día antes de la fecha de la audiencia. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes P á g i n a 16 | 24 profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.28 El deber cuya inobservancia se le imputa a la abogada Agudelo, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y

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