CNDJ - F66001110200020190001101ADJUNTA20221102181557-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190001101ADJUNTA20221102181557-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660011102000201900011 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de autos interlocutorios ASUNTO A DECIDIR Sería el caso de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de diciembre de 2020, dictada por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN, en favor de los abogados ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA Y CRISTHIAN
DAVID RÍOS MEJÍA.1
1 Magistrado Ponente José Duván Salazar Arias 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6006
RAD. No. 660011102000201900011 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja presenta el 19 de diciembre de 2018, por el señor Héctor Fabio Pinzón Bedoya actuando
a través de apoderado contra de los abogados ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA Y CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, por presunta irregularidades en el ejercicio de la profesión, debido que, el 18 de noviembre de 2013 le otorgó poder a los mencionados abogados, para que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Risaralda (reparto) en su nombre y representación presentaran demanda ordinaria laboral de contra Promasivo S.A. y Megabús S.A., con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales. En el mismo sentido, el quejoso manifestó que, pese a múltiples intentos de comunicarse con los abogados, no fue posible obtener información verídica sobre su caso, por lo tanto, solicitó copias del expediente, encontrando que su demanda se inadmitió el 17 de noviembre y se rechazó el 4 de diciembre de 2015. Por otra parte, mediante certificado expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de los abogados ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA Y CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, la cual se certificó como vigente. 2
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RAD. No. 660011102000201900011 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 12 de marzo de 2019, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
dispuso la apertura del proceso disciplinario contra de los abogados ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA Y CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, logrando el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Realizadas en sesiones del 11 de septiembre, 25 de octubre, 13 de diciembre de 2019, igualmente, el 26 de febrero, 6 de agosto y 27 de octubre de 2020. DECISIÓN APELADA En audiencia del 27 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, dispuso de manera anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los abogados ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA Y CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que, los poderes entregados por el quejoso a los disciplinables datan del 18 de noviembre de 2013, igualmente, los documentos que reposan en el dossier se evidencia que la demanda radicada 201500057600, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira fue presentada el 10 de octubre de 2015, inadmitida el 17 de noviembre y rechazada el 4 de diciembre de 2015, ultima fecha a partir de la cual la Sala tenía por cinco años la facultad para investigar a los abogados por la presunta indiligencia en su ejercicio profesional, por tratarse de una conducta de comisión instantánea, razón por la cual, surge evidente que en este
caso la acción disciplinaria prescribió el 4 de diciembre de 2020. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Magistrada de instancia, manifestó que, la presente actuación solo inició hasta el 19 de diciembre de 2018, cuando ya habían transcurrido tres años del término prescriptivo en mención, luego de lo cual, durante los dos años siguientes se ha adelantado la actuación por esa Magistrada en términos prudenciales, realizándose tres audiencias en el año 2019 y tres en el año 2020, sin poder preverse, por ejemplo, la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por Covid-19. Por ultimo, la Magistrada indicó que, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el día de 27 de octubre de 2020, había transcurrido un periodo de cinco (5) años, término de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para adelantar la acción disciplinaria contra los abogados; es decir, la prescripción de la acción disciplinaria se configuró a partir del 4 de diciembre de 2020, recalcándose que la queja se interpuso cuando ya habían concurrido tres, de los cinco años enunciados. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el apoderado
del quejoso interpuso el recurso de apelación, manifestando que, no se practicaron oportunamente las pruebas e incluso su eventual decreto, son cargas que no puede asumir el quejoso, máxime porque no es interviniente y ninguna manifestación al respecto le esta permitida hacer, por tal razón que se vulneran derechos de índole fundamental como el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues los fines de la investigación disciplinaria se encuentra totalmente desdibujados y sus principios como celeridad y eficiencia. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, explicó que, no se podría premiar a los togados investigados exonerándolos de responsabilidad con una prescripción que no fue causada por el quejoso, tanto la queja como el material probatorio que procuran demostrar la conducta se aportaron dentro del termino de los 5 años para obtener una efectiva resolución, de acuerdo a la literalidad y taxatividad de la Ley 1123 de 2007 desde el artículo 104 los términos una vez acredita la condición del disciplinable investigado son cortos, pues al haberse enterado del proceso y encontrarse notificado el Ministerio, la audiencia se debió programar dentro de los 15 días siguientes. Por otra parte, indicó que, en virtud a la congestión judicial y si hiciera un análisis integral al Código General del Proceso preferentemente al artículo 121, se traería a colación que el presente proceso debía tener resolución de primera instancia durante el año siguiente a su radicación
y de haberse cumplido dicho terminó la deprecada prescripción tampoco habría operado. Po ultimo, manifestó que, se examine a profundidad la configuración del termino prescriptivo, el cual en el caso de estudio tuvo diferentes dilaciones sin una adecuada justificación, tal como se puede verificar en los audios y videos de las audiencias realizadas y citaciones para comparecer a las audiencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 257 A de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el representante del quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.
Caso concreto. Seria del caso por esta Comisión resolver el recurso de alzada, si no fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. Así las cosas, como quiera que la queja se presentó porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, inadmitido la demanda laboral el 17 de noviembre y la rechazó el 4 de diciembre de 2015, por lo tanto, estos hechos que dieron origen a la apertura del proceso disciplinario y posterior decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por naturaleza son de realización instantánea, en consecuencia, está prescrito. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que desde el día 4 de diciembre de 2015, cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, rechazo la demanda laboral, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de
improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»2. 2 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por
el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de los abogados ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA Y CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. OTRA DETERMINACIONES Compulsar copias con el fin de que se investigue la presunta responsabilidad disciplinaria de los abogados investigados y de la Magistrada Ponente, de acuerdo, a los tópicos del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del quejoso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dicta en audiencia del 27 de octubre de 2020, por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, donde dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor de los abogados ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA Y CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 660011102000201900011 01
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Aprobada en Acta No. 82 del 26 de octubre de 2022
Con mi acostumbrado respeto me permito dejar sentada la razón de mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada.
Considero que la decisión de compulsar copias para investigar la posible comisión de faltas consagradas en la ley disciplinaria, obedece 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, cuando estén demostradas circunstancias que prima facie sean indicativas de una presunta actuación irregular susceptible de reproche. En el sub lite, la decisión de ordenar la compulsa de copias se hizo sin adentrarse en el análisis de las circunstancias fácticas que conllevaron la decisión de terminación del proceso por prescripción y simplemente se remitió como fundamento a “los tópicos del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del quejoso”. Así las cosas, no puede tornarse la compulsa de copias en una nueva instancia o en la alternativa del quejoso ante la declaratoria de terminación del proceso por prescripción. Valga recordar que la apelación en el proceso disciplinario, es el mecanismo jurídico procesal para controvertir la decisión adoptada por la primera instancia y someter a juicio del superior la providencia respectiva y con fundamento en los argumentos de derecho que se estimen pertinentes. No obstante, el apelante en el presente asunto controvirtió la decisión de 14 de diciembre de 2020, por la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, argumentando una vulneración a
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como afectación de principios como celeridad y eficiencia, y solicitó que examinaran a profundidad la 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO configuración del término prescriptivo por considerar que hubo dilaciones injustificadas. Los citados argumentos no controvierten los fundamentos jurídicos de la decisión, sino que acusan una presunta actuación irregular del a quo y los disciplinados en el trámite del asunto, por lo cual la Colegiatura debió realizar una referencia fáctica y jurídica como fundamento de la compulsa de copias y no simplemente remitirse a las razones expuestas por el apelante. En este sentido, si bien no existe prohibición alguna para que el recurrente ponga de manifiesto circunstancias que considera son lesivas de un debido proceso o se tornen irregulares y que ameriten el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de la Comisión a través de la compulsa de copias para que sea realizada la investigación correspondiente, es la corporación quien debe analizar si se vale o no de dicho instrumento y se itera, la decisión debe ser consecuencia del análisis objetivo de las situaciones evidenciadas tal como se ha determinado, entre otras providencias, en la aprobada en Sala No. 019 del 7 de abril de 2021, Radicado 110010102000201900799-00, con
ponencia del suscrito. En los presentes términos dejo sentada mi aclaración de voto. Atentamente, 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 15