CNDJ - F66001110200020190002401ADJUNTA20210531125623-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190002401ADJUNTA20210531125623-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS ANDRÉS ROSALES PELÁEZ
Quejoso: FELIPE DUQUE PALACIO Radicación: 66001110200020190002401
Decisión: REVOCA AUTO DE TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 05 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.024
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la providencia del 10 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Carlos Andres Rosales Peláez.
1 Magistrado José Duván Salazar Arias. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Carlos Andrés Rosales Peláez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1088267165 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 249947 del Consejo Superior de la
Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado Felipe Duque Palacio formuló queja el 17 de enero de
2019, en contra del investigado por los siguientes hechos:
1. Indicó el quejoso que el señor Didier Hernández Correa, le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo singular contra Carlos Arturo Aguilar, demanda que instauró ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, bajo radicado 2011-00263.
2. Expresó el quejoso que sus actuaciones dentro del ejecutivo fueron hasta el auto interlocutorio que ordenó continuar con la ejecución, y además realizó los embargos de las cuentas bancarias del demandado, pero sin obtener ningún fruto. 2 Folio 8, cuaderno de instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
3. Mencionó que el abogado CARLOS ANDRÉS ROSALES PALÁEZ continuó con el proceso ejecutivo, sin solicitarle previamente la autorización o el paz y salvo, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el despacho le revocó la representación judicial dentro del proceso en referencia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2019, el Magistrado instructor Roberto Pérez Caballero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, una vez acreditada la condición de abogado del investigado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3.
En sesiones del 8 de mayo de 20194 y 10 de julio de 20195, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la versión libre del señor Carlos Andres Rosales Peláez, quien manifestó que:
1. En varias ocasiones, antes de firmar el poder el 8 de mayo de
2018, le solicitó al señor Didier Hernández Correa el paz y salvo de su anterior abogado, Felipe Duque Palacio. 3 Folio 11, cuaderno de instancia. 4 Folio 18, cuaderno de instancia. 5 Folio 27, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
2. Cuando aceptó llevar y continuar con el proceso ejecutivo le reafirmó a su cliente la necesidad del paz y salvo del anterior abogado, por lo que constancia de ello se estipuló en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios firmado el 4 de mayo de 2018, entre el señor Hernández Correa y el investigado, en el que, según el disciplinable, se estableció el compromiso de obtener el paz y salvo, así: “Obligaciones del contratante: El contratante en aras de garantizar el debido proceso y hacer efectivo el principio de buena fe, bajo la gravedad de juramento, manifiesta mediante este instrumento estar a paz y salvo por todo concepto con el ABOGADO FELIPE DUQUE PALACIO, quien fuera el profesional que inicio la acción para el cobro ejecutivo en el año 2011”6
3. Manifestó el investigado que una vez firmado el contrato y el poder, procedió a radicar este último ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira; añadió que luego adelantó las gestiones jurídicas necesarias para que los dineros embargados por el banco Av Villas fueran entregados al demandante, entre ellas, los relativos a la liquidación del crédito. 6 Folio 21, cuaderno de instancia, contrato de prestación de servicios
Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
4. Relató que cuando se acercó nuevamente al juzgado para revisar el proceso, encontró que el abogado Felipe Duque Palacio, hoy quejoso, había iniciado un incidente para regular honorarios y a su vez había instaurado una queja ante la jurisdicción disciplinaria, lo cual propició que el disciplinable contactara a su representado para exigirle nuevamente el compromiso de obtener el paz y salvo.
5. Por lo expuesto, el 8 de febrero de 2019, el señor Hernández Correa buscó al quejoso y le pagó los honorarios causados, después de ello el abogado le emitió el respectivo paz y salvo, lo que dio lugar a la terminación del incidente de regulación de honorarios promovido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Pereira.
Pruebas: i) Poder otorgado por el señor Didier Hernández Correa al abogado Felipe Duque Palacios; ii) contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Didier Hernández Correa y Felipe Duque Palacio; iii) paz y salvo expedido por el señor Felipe Duque Palacio; iv) contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Didier Hernández Correa y el abogado Carlos Andrés Rosales Peláez; v) testimonio del señor Didier Hernández Correa.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Además, la primera instancia solicitó de oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, remitir copia física del proceso radicado 2011263, instaurado por el señor Didier Hernández contra Carlos Arturo
Aguilar.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 10 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador, José Duván Salazar Arias, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió terminar el proceso contra el inculpado.
Indicó que el disciplinable pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Sin embargo, argumentó la primera instancia que uno de los ingredientes normativos del tipo disciplinario, permite la justificación de la conducta y en el caso en estudio esa justificación se evidenció de dos formas: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
1. El señor Didier Hernández Correa, mediante el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el disciplinable, manifestó bajo la gravedad de juramento que estaba a paz y salvo con el abogado Andrés Felipe Duque Palacio y bajo el principio de la buena fe, el investigado aceptó la gestión profesional en el proceso ejecutivo.
2. También señaló que la última actuación del quejoso en el proceso se efectuó el 25 de febrero de 2016, mientras que el inculpado realizó su primera actuación el 21 de mayo del 2018,
lo que permitió contrarrestar la inactividad en la que el abogado inicial había incurrido, toda vez que dejó de impulsar el proceso. Expresó la primera instancia que también se pudo haber configurado la causal de exclusión de responsabilidad preceptuada en el numeral 6º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, que indica “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues el artículo 4º ibídem al referirse a la antijuridicidad estableció que “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En este sentido, el a quo halló que la conducta del implicado estaba justificada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la agente del Ministerio Público interpuso
recurso de apelación manifestando que:
1. No hay una justificación válida para la conducta realizada por el abogado Carlos Andrés Rosales Peláez, puesto que sabia que al asumir una causa judicial iniciada por otro abogado, era su deber solicitar el respectivo paz y salvo o, al menos, una autorización del colega que reemplazaba, más aún cuando su cliente le manifestó que otro abogado venía representándolo.
Reafirmó la apelante que la obligación recaía sobre el abogado y no sobre el cliente, siendo el disciplinable quien tenia que haber verificado lo relativo al paz y salvo.
2. Igualmente, manifestó que el eventual tiempo de inactividad del proceso, mientras estuvo a cargo del anterior abogado, tampoco
era una justificación para que el investigado se abstuviera de solicitar el paz y salvo, pues el proceso aún se encontraba activo cuando aceptó el mandato.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 25 de
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial julio de 20197, quien avocó conocimiento del asunto el 31 de julio de 2019, y corrió traslado al Ministerio Público sin que este se pronunciara, igualmente ordenó por secretaría que se acreditaran los antecedentes del inculpado, sin encontrar antecedentes. El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación8.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de
7 Folio 3 cuaderno principal. 8 Folio 16 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Revisado el recurso de apelación, el Ministerio Público encuadró su inconformidad, principalmente, en dos argumentos: (i) no hubo justificación que excusara la conducta del abogado, pues el investigado debió solicitar el paz y salvo o, en su defecto, pedir a su colega la respectiva autorización y; (ii) no es justificación válida el tiempo de inactividad del proceso mientras estuvo a cargo del quejoso, en tanto que se encontraba activo cuando el inculpado aceptó la gestión profesional . (i) Frente al primer argumento de la apelante Es necesario resaltar que las faltas disciplinarias contempladas en el estatuto del abogado, tienen una relación intrínseca con los deberes establecidos en el mismo; en el caso en estudio, el deber presuntamente transgredido con la posible incursión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, es el plasmado en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, el cual establece: “Articulo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venia atendiéndolo, salvo causa justificada.” (Subrayado fuera del texto original)
Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se observa, esta normatividad impone la obligación al abogado que se disponga a aceptar la gestión profesional, en la que haya actuado otro profesional del derecho, de verificar con antelación la expedición del respectivo paz y salvo o de asegurarse de que medie la renuncia o la autorización del colega reemplazado, sin que dichos supuestos se suplan con la declaración que haga el cliente de estar a paz y salvo en el contrato de prestación de servicios que celebre con el nuevo abogado, como aconteció en el presente caso, toda vez que provocaría que dicho deber se trasladara de los abogados a sus clientes y, de otro lado, se auspiciaría la deslealtad con los colegas en el ejercicio de la profesión. En el sub judice, está probado que el investigado aceptó la gestión profesional en el proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, a sabiendas que su poderdante no estaba a paz y salvo con el quejoso, y a pesar de ello intentó eludir tal obligación, al acudir a la manifestación contractual en la que su mandante se comprometía a obtener el referido paz y salvo de su antiguo apoderado, aspecto que no está llamado a fungir como justificación válida de cara a los ingredientes normativos contemplados en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues se desnaturalizaría la finalidad de la norma, de ahí que la tesis esbozada por la apelante está llamada a prosperar. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (ii) Frente al segundo argumento del Ministerio Público
Se adujo en la alzada que la supuesta inactividad en el proceso, no impedía de manera alguna solicitar el paz y salvo, tesis que comparte la Comisión, en tanto que tal condición no está prevista como excepción en la descripción típica de la falta sub examine, en la que solo se admite aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, cuando medie la renuncia, el paz y salvo o la autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. De modo que la inactividad procesal en la que pudo incurrir eventualmente el quejoso, no resultaba excusa válida para enervar la comisión de la conducta censurada al implicado, no de otra manera se entiende que el cliente finalmente haya pagado los honorarios a su antiguo apoderado y obtenido el paz y salvo, precisamente, cuando este último advirtió que el inculpado había aceptado fungir como nuevo representante judicial del señor Didier Hernández Correa, prescindiendo del paz y salvo, lo que motivó que el quejoso acudiera al incidente de regulación de honorarios, situación que se habría evitado si el disciplinable se hubiese abstenido de aceptar el mandato hasta tanto no se hubiese obtenido el aludido documento. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al prosperar los argumentos interpuestos en el recurso de apelación, se revocará la decisión para que el Seccional de instancia continúe con la investigación de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 9.RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 10 de julio de 2019, proferida por el Magistrado instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso en favor del abogado Carlos Andrés Rosales Peláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1088267165, portador de la tarjeta profesional No. 249947, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en su lugar continúe con el proceso disciplinario en contra del investigado.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido. En este caso, se dejará
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial