CNDJ - F66001110200020190004201ADJUNTA20211028113014-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190004201ADJUNTA20211028113014-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660011102000201900042 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en la sala número 63 del 5 de octubre de 2021 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este Despacho, al cual consecuencialmente le fue remitido el expediente, a señalar que sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JHON FREDY QUINTERO LASERNA en
contra del auto de 14 de marzo de 20192 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, mediante el cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada en contra de JHONNY RODRÍGUEZ CABAS en su calidad de Juez de Paz de Pereira, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de enero de 2019 el señor JHON FREDY QUINTERO LASERNA presentó queja disciplinaria4 en contra de JHONNY RODRÍGUEZ CABAS Juez de Paz de Pereira, por los siguientes hechos: Manifestó que a través de apoderado judicial solicitó audiencia de conciliación con el señor Henry Humberto Tabares Mesa, propietario del establecimiento público Padrino Discoteca Bar, con el fin de que se le pagaran los perjuicios sufridos el día 7 de julio de 2018 en el mismo, al haber sido víctima de hurto y lesiones personales. Señaló que la mencionada audiencia se realizó el 17 de agosto de 2018 pero no se llegó a un acuerdo, razón por la cual esta terminó con un acta de no conciliación. atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 10 y 11 C.O 3 Conformada por los Honorables Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y ROBERTO PEREZ CABALLERO. 4 Folios 1 y 2 C.O P á g i n a 2 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO Asimismo, resaltó que el investigado le cobró por la conciliación $30.000 y $10.000 adicionales para que este pudiera desplazarse a realizar inspección en el lugar de los hechos. Adujo que, fracasada la conciliación, su abogado le pidió al señor RODRÍGUEZ CABAS que cumpliera con la obligación de emitir sentencia en equidad, consagrada en el artículo 29 de la Ley 497 de 19995; no obstante, el Juez de Paz llevó a la oficina del letrado a mediados de noviembre de 2018 acta de no conciliación, sin haber proferido sentencia.
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto del 14 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se
inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el señor JHONNY RODRÍGUEZ CABAS en su calidad de Juez de Paz de Pereira, al considerar que la conducta desplegada era disciplinariamente atípica, pues en el acta de conciliación se constató con las pruebas aportadas que la competencia del presente asunto le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, al ser una de las partes víctima de las conductas punibles de hurto y lesiones personales.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión inhibitoria, el quejoso JHON FREDY QUINTERO LASERNA interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación mediante escrito del 21 de marzo de 20196, en el cual indicó 5 ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.
La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. (…) 6 Folio 16 C.O P á g i n a 3 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO que el investigado había incumplido los principios de la justicia de paz al haber sido deshonesto, toda vez que si bien conocía puntualmente
cual era el tema de controversia a resolver, no expresó inmediatamente su imposibilidad de decidir sobre el mismo y además le cobró por la diligencia de conciliación adelantada. En virtud de lo anterior, solicitó que se le ordenara al señor RODRÍGUEZ CABAS hacer devolución del dinero entregado, esto es la suma de $40.000, teniendo en cuenta su actuar doloso.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de mayo de 2019, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del presente asunto el 8 de febrero de 2021 al despacho del Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA7. Sin embargo, tras ser negado el proyecto presentado por el suscrito Magistrado en Sala 63 del 5 de octubre de 2021, le correspondió por sorteo a quién aquí funge como ponente8. 7 Folio 5 C.P 8 Folio 6 C.P P á g i n a 4 | 15
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6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2 Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria10 en la que se dispone que contra la decisión de inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2.1. De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone en su parágrafo primero que el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria11 cuando: i) la información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.
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de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido. De tal manera se entiende que la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada12. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este 12 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de
la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 6 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Basta leer la norma citada para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley13. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo14; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner
nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario 13 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto. Teniendo en cuenta lo manifestado con antelación, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, JHON FREDY QUINTERO LASERNA, contra la decisión
emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 14 de marzo de 2019, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional, en el que decidió proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200215. No obstante, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 14 de marzo de 2019 proferida 15 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 15
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 15
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el JHONNY RODRÍGUEZ CABAS, en su calidad de Juez de Paz de Pereira. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de
archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. P á g i n a 11 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.
Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. P á g i n a 12 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también
ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de P á g i n a 13 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las
garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la
corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, P á g i n a 14 | 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 15