CNDJ - F66001110200020190004901ADJUNTA20220805124412-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190004901ADJUNTA20220805124412-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, tres (3) de agosto de 2022.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000201900049 01
Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del disciplinable Mauricio Andrés García Sánchez, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por haber cometido la falta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Jorge Isaac Posada Hernández (magistrado ponente) y José Duvan Salazar Arias. disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de
20073.
2. QUEJA INTERPUESTA
A través del escrito del 1 de febrero de 20194, el señor Luis Felipe Sepúlveda Marulanda presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Mauricio Andrés García Sánchez. En dicha oportunidad, el quejoso señaló que le encomendó al abogado iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo de mayor cuantía, derivado de un préstamo realizado por el demandante por la suma de doscientos cuarenta y ocho millones de pesos ($248.000.000), obligación que quedó plasmada en una letra de cambio. Expuso que, frente a esta diligencia, el investigado incumplió el contrato porque abandonó el proceso en el periodo de ejecutoria de la sentencia. Aseveró que en principio el citado abogado llevó a cabo las actuaciones propias del proceso de manera diligente y por lo tanto logró que el día 12 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profiriera sentencia favorable a sus intereses. En dicha providencia se decretó el remate ―previo avalúo― de los bienes embargados. En este punto, el investigado realizó una solicitud al juzgado respecto al avalúo de los bienes 3 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]». 4 Archivo «01Queja», de la carpeta «Cuaderno1», de la carpeta «15AnexoPrimeraInstancia», de la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA», del expediente digital.
P á g i n a 2 | 33 en cuestión y, a partir de la fecha, este no realizó más actuaciones en el proceso, dejando el proceso en estado de abandono. Posteriormente, conforme a lo narrado por el quejoso, se declaró el desistimiento tácito solicitado por los demandados en el proceso, decisión que tuvo lugar aproximadamente ocho (8) años después de la última actuación del investigado como abogado de la parte demandante. Durante el lapso referido, el señor Luis Felipe Sepúlveda y el disciplinado mantuvieron contacto de manera constante vía WhatsApp, y este último no brindó la información necesaria y real a su cliente, pues le expresaba que todo marchaba con normalidad. Debido a lo anterior y al percatarse del estado real del proceso, el señor Luis Felipe Sepúlveda puso en conocimiento la noticia disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. De esta manera, se dio inicio al proceso disciplinario que aquí se examina.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja5 y acreditada la condición de abogado del disciplinado6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 18 de febrero de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, mediante oficio del 26 de junio de 20198 se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios por parte del investigado. 5 Archivo «03 Acta Reparto », de la carpeta «Cuaderno1», de la carpeta «15AnexoPrimeraInstancia», de la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA», del expediente digital
6 Archivo «04 Auto Acredita», ibidem. 7 Archivo «05 Auto Apertura», ibidem. 8 Archivo «Certificado Antecedentes Disciplinarios », ibidem. P á g i n a 3 | 33 El 28 de junio de 20199 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal por parte del doctor Mauricio Andrés García Sánchez quien compareció ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Mediante oficio del 12 de julio de 201910, se notificó a los sujetos procesales y al quejoso de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 15 de agosto de 2019. Durante la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de agosto de 2019, el disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia para poder allegar unas pruebas y poder tener un mayor tiempo para ejercer su defensa. La audiencia fue reprogramada para el día 23 de septiembre de 2019, acto que consta en el oficio del día 15 de agosto de 201911. Así, pues, la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en varias sesiones, las cuales se llevaron a cabo los días 23 de septiembre, 18 de octubre y 29 de noviembre de 2019. En la audiencia del 23 de septiembre de 201912, el investigado rindió su versión libre de los hechos, diligencia en la que ratificó que efectivamente desde 2008 llevaba bajo su responsabilidad un proceso ejecutivo de mayor cuantía en el cual asumió la representación del señor Luis Felipe Sepúlveda Marulanda como demandante.
Así mismo, el disciplinado manifestó que mientras cursaba la etapa de ejecutoria de la sentencia recibió una llamada de la señora Leticia Marulanda, 9 Archivo «16 Diligencia Notificación Personal», ibidem. 10 Archivo «19 Oficios», ibidem. 11 Archivo «41Audiencia Pruebas Calificación», ibidem. 12 Archivo «23 Audiencia Pruebas Calificación» ibidem P á g i n a 4 | 33 madre del quejoso, en la cual le expresó su preocupación por unas supuestas amenazas recibidas por parte de los demandados, en contra de su familia y contra él mismo como abogado del proceso. Esta situación era resultado del proceso ejecutivo que se mantenía en curso. Por esta razón, expresó el investigado que la indicación fue la de no dar continuidad al proceso y abstenerse de proseguir con la diligencia de remate. Seguidamente, durante audiencia del 18 de octubre de 201913, la señora Leticia Marulanda rindió testimonio en diligencia en la que narró que los hechos manifestados anteriormente por el señor Mauricio Andrés García Sánchez carecían de veracidad y que este abandonó de manera libre e inexplicable el proceso. En la audiencia del 29 de noviembre de 201914, el quejoso Luis Felipe Sepúlveda Marulanda rindió declaración jurada en la cual ratificó los hechos expresados en el escrito de queja, y expresó nuevamente la falta de diligencia del abogado en el periodo de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, corroboró los hechos expresados por la señora Leticia Marulanda. Posteriormente, durante esta audiencia la primera instancia estructuró la
decisión de cargos de la siguiente manera: Imputación fáctica: […] El doctor Mauricio Andrés García Sánchez, se encuentra inscrito como abogado, y como tal recibió poder del señor Luis Felipe Sepúlveda Marulanda en el año 2008, para adelantar una gestión de carácter 13 Archivo «32 Audiencia Pruebas Calificación» ibidem. 14 Archivo «38 Audiencia Pruebas Calificación» ibidem. P á g i n a 5 | 33 judicial, relacionada con el cobro de una obligación representada en una letra de cambio, por valor de 248 millones de pesos, por lo tanto, es sujeto disciplinable por esta sala. En ejercicio de ese poder, el togado fue diligente, presentó la correspondiente demanda, procuró su notificación, solicitó el embargo y secuestro de los bienes que aparecieran en cabeza de los demandados, apareció una cuota parte de un bien inmueble en un lugar alejado de esta ciudad y se trasladó hasta allá para las diligencias correspondientes, posteriormente se llevó el asunto hasta sentencia, y desde ese punto no volvió a actuar en ese proceso, pudiendo procurar que se concretara lo ordenado en la sentencia, que era el remate de los bienes secuestrados, en el caso concreto la parte de un lote que tenía alto valor, de acuerdo a lo manifestado por el quejoso el día de hoy. Esa inactividad dio lugar a que en el año 2017 se decretara el desistimiento tácito por parte del juzgado, frente a este, el disciplinado no se pronunció, y hasta ese momento tuvo la posibilidad de actuar en ese proceso concretamente. La explicación que da el togado, de que fue amenazado, que le informó a
la señora madre del quejoso que otra señora lo llamó y lo amenazó, son desvirtuadas en esta investigación tanto por la señora Leticia Marulanda, quien declaró bajo la gravedad del juramento ante este despacho, como por el quejoso en el día de hoy, quien también rindió la declaración respectiva. [Negrillas fuera del texto].
Imputación jurídica: […] Por lo tanto, el comportamiento omisivo del disciplinado no está debidamente justificado, en razón a ello se le FORMULAN CARGOS DISCIPLINARIOS al abogado MAURICIO ANDRES GARCIA SANCHEZ, por las conductas consagradas en el artículo 37, numeral 1, concordante con el deber del articulo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, pues hasta este momento no se conoce que haya obrado de manera voluntaria, con la intención de beneficiarse él o un tercero o de causar un perjuicio a su cliente, por esto, se entiende que fue solamente por negligencia o descuido. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
P á g i n a 6 | 33 Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 2020, a petición del disciplinado, se escuchó la declaración del señor Gustavo Adolfo López, quien respaldó los hechos expuestos por el abogado investigado. Por último, la defensa del disciplinado presentó los respectivos alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento15, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda
profirió la sentencia del 13 de mayo de 202016, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Andrés Sepúlveda Sánchez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad por los cargos que le fueron formulados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Mauricio 15 Archivo «41AudienciaJuzgamiento» ibidem. 16 Archivo «45 Sentencia» ibidem.
P á g i n a 7 | 33 Andrés García Sánchez por la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos17. Como razones de dicha decisión, el a quo enunció los supuestos fácticos que consideró acreditados en el proceso: - El abogado investigado «recibió poder del señor Luis Felipe Sepúlveda Marulanda en el año 2008, para adelantar una gestión de carácter judicial, relacionada con el cobro de una obligación representada en una letra de cambio, por valor de 248 millones de pesos». - El abogado, en ejercicio de ese poder, fue diligente, presentó la correspondiente demanda, procuró su notificación, solicitó el embargo y secuestro de los bienes que estuvieran a nombre de los demandados. - En desarrollo de la anterior labor, apareció una cuota parte de un bien
inmueble de alto valor en un lugar alejado de la ciudad y se trasladó hasta allá para las diligencias correspondientes. - Posteriormente, en el proceso que representó a los demandantes se dictó sentencia, pero desde esa etapa procesal no volvió a actuar en el proceso, aun sabiendo que la actuación adecuada consistía en procurar que se concretara lo ordenado en la providencia, que era el remate de los bienes secuestrados. 17 La primera instancia consideró que el disciplinado incurrió en un comportamiento omisivo injustificado, incurriendo en la conducta consagrada en el artículo 37, numeral 1, concordante con el deber del articulo 28 numeral 10, de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa. P á g i n a 8 | 33 - Como resultado de la inactividad anteriormente descrita, se dio lugar a que el 14 de diciembre de 2017 se decretara el desistimiento tácito por parte del juzgado - Frente al suceso descrito anteriormente tampoco se pronunció el disciplinado, sin ignorar que hasta ese momento tuvo la posibilidad de actuar en el proceso. - Durante la mayor parte del tiempo que duró el proceso ejecutivo, el demandante Luis Felipe Sepúlveda Marulanda se encontraba en su cuidad de residencia ubicada en Madrid (España). En aproximadamente diez años visitó el país en pocas oportunidades, dejando a su madre Leticia Marulanda como su representante en caso de ser necesario. - El profesional del derecho reconoció explícitamente el mencionado abandono del proceso. Sin embargo, lo justificó en unas supuestas amenazas recibidas en caso de que continuara impulsando la diligencia
de remate, de las que, según él, se enteró a través de la madre de su cliente, la cual le dijo que iban a arreglar de manera directa con los demandados. Esta circunstancia fue respaldada parcialmente por el anterior empleado del investigado, el señor Gustavo Adolfo López. Conforme a lo anterior, el a quo consideró que, a pesar de que el profesional del derecho en principio fue diligente en el proceso, aquel no realizó ninguna labor en la etapa de ejecutoria de la sentencia, lo que determinó que el día 14 de diciembre de 2017 se decretara el desistimiento tácito en el proceso y se levantara el embargo y secuestro de los bienes. Por ello, entonces, el profesional del derecho incurrió en la conducta endilgada. P á g i n a 9 | 33 Como explicación complementaria, la primera instancia indicó que, si bien el profesional del derecho llevó a cabo las labores necesarias al iniciar el proceso ejecutivo que se le había encomendado, con posterioridad descuidó dicha gestión, al punto de que ni siquiera se enteró de que en el proceso se había solicitado el desistimiento tácito en dos (2) ocasiones, y que fue en esta última oportunidad en la cual prosperó la medida. Igualmente, la primera instancia analizó, por una parte, que no era razonable que un profesional del derecho con amplia experiencia en la actividad litigiosa hubiese abandonado una gestión de tanta trascendencia, tanto para él como para su cliente, únicamente por el hecho de que la madre de su poderdante supuestamente lo haya llamado para decirle que otra señora le dijo que tendría consecuencias negativas de seguir con el remate del bien
secuestrado. Adicionalmente, tampoco fue de recibo que no pusiese tal situación en conocimiento de autoridad alguna y mucho menos que esta última omisión haya obedecido a su interés por recuperar sus honorarios, porque el cliente le dijo que lo arreglaría de otra manera. Para la primera instancia, no resultó razonable que las amenazas se hicieran a través de una cadena extensa y no directamente al abogado; así mismo, que los demandantes se vieran intimidados por los demandados, cuyas cualidades especiales no eran precisamente propias de personas que inspiran o infundan temor. Adicionalmente, el a quo consideró que la declaración de la señora Leticia Marulanda ofreció serenidad, claridad, coherencia y desinterés, por lo cual fue plenamente creíble, situación contraria a lo que se pudo percibir del testimonio del señor Gustavo Adolfo López. P á g i n a 10 | 33 Por tanto, la primera instancia consideró que el profesional del derecho faltó a su deber de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales»18, abandonando el proceso, y cometiendo un comportamiento omisivo que no se encontró debidamente justificado. De hecho, pudo actuar en varias ocasiones durante el proceso y sin embargo no lo hizo. Por lo anterior, la primera instancia consideró que se encontraban configurados los presupuestos para sancionar al profesional del derecho por la falta consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad y luego de efectuar algunas explicaciones normativas y de orden teórico, la primera instancia reafirmó que el abogado tenía la obligación de estar pendiente de los asuntos a su cargo, pues ese era
precisamente el objeto del contrato. Por tanto, no podía excusar su comportamiento en el hecho de que recibió una llamada con amenazas indirectas, sin verificar su veracidad y sin recibir una indicación directa por parte de su cliente. De similar manera, el a quo destacó que, desde el momento en que se dictó la sentencia y en que investigado solicitó la actuación de un perito en el proceso para que realizara el avalúo de los bienes, transcurrió un periodo superior a 7 años, lapso en el que el disciplinado no hizo alguna gestión. De esa manera, la primera instancia reprochó el actuar omisivo del profesional, pues disponía de diferentes medios para mantener contacto con su cliente y para informarle del estado real del proceso. 18 Numeral 10, articulo 28, de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 33 Por último, en cuanto a la culpabilidad, la primera instancia concluyó que la conducta había sido cometida de manera negligente y descuidada, dado que no se conoce que haya obrado voluntariamente, con la intención de beneficiarse él o un tercero, o perjudicar a su cliente. Por ello, había razones de más para afirmar la procedencia del reproche a título de culpa por la falta que le fue endilgada al investigado. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del abogado Mauricio Andrés García Sánchez interpuso el recurso de apelación19 conforme a los
argumentos que pasan a explicarse. En primer lugar, refirió que la actuación de su apoderado como abogado sí fue diligente en el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Liliana Vargas y Carlos Posada, pues no solo adelantó gestiones ante el despacho que conoció del asunto, sino que también logró ante este obtener una sentencia favorable para su cliente, en la que se decretó el remate ―previo avalúo de los bienes embargados― de un bien de alto valor en cabeza de la demandada. Destacó que el proceso «fue adelantado de manera adecuada y oportuna satisfaciendo los expectativas fijadas por virtud del contrato de mandato celebrado con su poderdante». 19 Archivo «48 Recurso », de la carpeta «Cuaderno1», de la carpeta «15AnexoPrimeraInstancia», de la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA», del expediente digital. P á g i n a 12 | 33 En segundo lugar, resaltó algunas de las particularidades del proceso ejecutivo como las siguientes: […] Otro aspecto de interés para el litigante en estas lides estriba en el conocimiento de la existencia de bienes inmuebles o de alguna representatividad comercial o económica en cabeza del deudor, que garantice el pago incumplido, como medio de presión para proceder al pago, que por lo general aporta en información el ejecutante o demandante. Contar con un inmueble como garantía de cumplimiento de la obligación, hace más expedito el trabajo del abogado ejecutante, quien en la demanda ejecutiva busca sacarlo del comercio solicitando al juez el decreto de alguna medida cautelar. […] Esta precisión la justificó en la supuesta falta de observancia de la primera
instancia en las formas propias del juicio en un proceso de esta naturaleza, dado que para adecuar el comportamiento irregular reprochado al investigado se debían verificar las posibilidades de actuar con las que contaba el profesional del derecho, y, así mismo, relacionarlas con las causas o razones del abandono u omisión a la hora de endilgarle una responsabilidad disciplinaria. En tercer lugar, sostuvo que las consideraciones del fallo tendientes a desvirtuar la excusa justificante del abandono «temporal» por parte del abogado carecían de peso argumentativo y se mostraban débiles, forzadas e insostenibles. En cuarto lugar, el apelante puso de presente que la primera instancia se refirió en algunos apartes de forma contradictoria a los sucesos expresados P á g i n a 13 | 33 por el investigado. Manifestó que fue notorio el asombro de la Sala al momento de evidenciar la conducta de abandono del abogado, encontrándola poco razonable y sin justificación en un caso de tal trascendencia, tanto así que precisó que «ningún abogado incurriría en ella». Con todo y eso, dijo que así se impuso la sanción disciplinaria. Así mismo, cuestionó el apelante la apreciación y valoración de los medios de prueba del proceso. Con respecto al testimonio del señor Gustavo Adolfo López, señaló que el a quo le otorgó «un margen de credibilidad de cero». Sin embargo, añadió que no se explicaron las razones de la insuficiencia de esta declaración. En quinto lugar, argumentó que la primera instancia «tomó más de la cuenta» el testimonio de la señora Leticia Marulanda, únicamente por la
manera en la que fue rendido, sin detenerse en la cercanía de la declarante con el proceso y la relación filial de esta con el quejoso. En sexto lugar, el abogado del investigado expuso su inconformidad frente a la actitud del fallador al no considerar las razones por las cuales el quejoso ―quien debía tener un amplio interés y atención en el proceso― descuidó el proceso de manera tajante, cuestionando este desinterés y tildándolo como anormal y objeto de duda frente a las razones del abandono. En séptimo y último lugar, el apoderado señaló que con este fallo se faltó a las reglas de la observancia propias del juicio, por cuanto la providencia omitió lo estipulado en el artículo 176 del Código General del Proceso, que señala que la apreciación y valoración de las pruebas no solo debe hacerse en P á g i n a 14 | 33 conjunto, sino también «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», esta última amparada en los criterios de seriedad, lógica y razonabilidad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 3 de febrero de 202120, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: 20 Archivo «04 Caratula Constancia MauricioRodríguez », Ibidem. P á g i n a 15 | 33 ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual fue sancionado el abogado Mauricio Andrés García Sánchez, por la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda debe confirmarse, por cuanto el disciplinado abandonó el proceso una vez se profirió la sentencia favorable a su cliente hasta que se ordenó del desistimiento tácito en perjuicio de este. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La conducta consistente en «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional» como una de las modalidades de la falta a la debida diligencia contenida y descrita en el numeral 1. ° del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1. La conducta consistente en «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional» como una de las modalidades de la falta a la debida diligencia contenida y descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 33 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Conforme a ello, se debe recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto].
Como puede apreciarse, una de las modalidades de dicha conducta consiste en abandonar, comportamiento que recae sobre el elemento «diligencias propias de la actuación profesional», pues para que se pueda pregonar un
comportamiento de abandono es claro que al menos el profesional del derecho debió adelantar alguna «gestión encomendada». 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 17 | 33 Ahora bien, sobre esta modalidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de julio de 2021, señaló lo siguiente23: […] Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl.
6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º
23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 18 | 33 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional […]. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la terminación del mandato. O es el caso
de la renuncia de facto –sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues,
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