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CNDJ - F66001110200020190010601ADJUNTA20220919134500-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020190010601ADJUNTA20220919134500-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2019 00106 01

Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Juliana Marulanda Grajales, con ocasión de la queja formulada por la señora Erika Zapata Betancur.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Decisión adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias. La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Juliana Marulanda Grajales tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la

quejosa Erika Zapata Betancur, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el 19 de abril de 2018 realizó una consignación bancaria a la cuenta de ahorros n.° 0738262751 de Bancolombia, de titularidad de la abogada Juliana Marulanda, por valor de $9.200.000, con la finalidad de efectuar unos pagos a acreedores, en representación suya y de su madre, la señora Martha Isabel Betancur. Adujo que, pese a los continuos requerimientos, la abogada investigada ha omitido su obligación de remitirle un informe detallado de los pagos que debía efectuar, junto con sus respectivos soportes. Precisó entonces que la investigada no realizó los pagos destinados a satisfacer las deudas que tenía con varios acreedores y que, por tal motivo, se encontraba inmersa en falta disciplinaria, al haberse apoderado del dinero que le fue confiado en virtud de la relación profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso fue repartido inicialmente a la magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

3Folios 4 a 14 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 2 | 17 Judicatura de Bogotá4, quien a su vez remitió por competencia las presentes diligencias a la Sala homóloga de Risaralda5. 3.2. Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogada de la investigada7, el magistrado instructor8, mediante auto del 8 de abril de 20199, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 13 de junio siguiente, la cual debió ser reprogramada por error en el envío de las comunicaciones a la quejosa. 3.3. En la sesión del 15 de agosto de 201910 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la abogada investigada, quien rindió versión libre de los hechos. Al respecto, manifestó no conocer ni haber tenido contacto con la quejosa; sin embargo, precisó que la única referencia que tiene acerca de aquella es que es la hija de la señora Martha Isabel Betancur, cliente suya hace muchos años. Alegó que nunca le ha otorgado un poder y, por ende, tampoco la ha representado en proceso judicial alguno. Sostuvo que la señora Erika Zapata le realizó una consignación en su cuenta bancaria por concepto de honorarios profesionales adeudados por su madre, en virtud de la representación judicial ejercida por la profesional del derecho en varios procesos en los que representó a la señora Martha Betancur, respecto de 4 Folio 15 ibidem. 5 Folio 16 ibidem. 6 Folio 17 ibidem. 7 Folio 19 ibidem. 8Doctor José Duván Salazar Arias. 9Folio 21 del cuaderno principal de la actuación. 10 Folio 39 ibidem. P á g i n a 3 | 17 los cuales aún le adeudan la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), pese a que tales encargos ya concluyeron. 3.4. Mediante decisión del 15 de agosto de 2019, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la

investigación en favor de la disciplinada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, con fundamento en que la abogada investigada no actuó en ejercicio de la profesión, razón por la cual no era sujeto disciplinable de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Para arribar a la anterior conclusión el a quo determinó que del escrito de queja se observaba que efectivamente se realizó una consignación en favor de la abogada investigada, quien afirmó haber recibido esos dineros por concepto de honorarios profesionales adeudados por la madre de la quejosa, con ocasión de la representación judicial ejercida en varios procesos. Sin embargo, dicha situación no era diciente de la existencia de un vínculo profesional entre aquella y la quejosa, comoquiera que no se alegó y tampoco se aportó algún elemento de prueba que demostrara el surgimiento de obligaciones de índole profesional por parte de la disciplinada, como, por ejemplo, el otorgamiento de un poder con el fin de adelantar la defensa judicial de la señora Erika Zapata. P á g i n a 4 | 17

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de agosto de 2019.

La recurrente alegó la violación a su derecho al debido proceso, al no haber recibido citación alguna para asistir a la sesión de audiencia de pruebas y

calificación provisional realizada el 15 de agosto de 2019, por lo que no tuvo oportunidad para ampliar y ratificar los hechos expuestos en la queja, así como tampoco pudo aportar pruebas al proceso disciplinario, situación que infringió lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por tal motivo solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, en virtud de la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de la quejosa. Por otro lado, cuestionó la motivación en que se apoyó la decisión judicial adoptada por el magistrado sustanciador, por cuanto le dio credibilidad a la versión libre de la disciplinada, a pesar de las evidentes contradicciones en que incurrió a lo largo de su relato y, además, argumentó erróneamente la inexistencia de una relación profesional con la abogada, por la ausencia de prueba documental —poder— que demostrara tal vínculo, situación que en su criterio distaba de la naturaleza y formas en que se podía configurar el contrato de mandato. En este orden de ideas, desvirtuó las alegaciones realizadas por la disciplinable, en el sentido de reiterar la apropiación de dineros entregados P á g i n a 5 | 17 para pagar a sus acreedores y no por concepto de honorarios profesionales, como lo afirmara en su versión libre, comportamiento constitutivo de la falta a la honradez del abogado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, mediante auto del 9 de septiembre de 201911, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación

en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el 24 de septiembre de 201912. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 8 de febrero de 202113.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión 11 Folio 57 del cuaderno principal de la actuación. 12 Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 13 Folio 15 ibidem. P á g i n a 6 | 17 Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: 7.2.1. ¿Está legitimado el quejoso para solicitar la nulidad de lo actuado por «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 17 al no haber sido citada la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de agosto de 2019? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine no debe decretarse la nulidad de lo actuado, puesto que el quejoso no está legitimado para invocar alguna causal de nulidad, al amparo de lo estipulado en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, debe recordarse que el parágrafo del artículo 66 ibidem establece las facultades del quejoso dentro de la actuación disciplinaria, las

cuales se limitan a la posibilidad de ampliar y ratificar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación. En consonancia con lo anterior, el artículo 10015 de la Ley 1123 de 2007 es claro en determinar que las solicitudes de nulidad serán interpuestas por los intervinientes, quienes, a la luz del artículo 65 ibidem, vienen a ser el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, y el Ministerio Público. En este sentido, esta corporación considera que la quejosa no tiene legitimación para alegar una causal de nulidad dentro del proceso disciplinario, toda vez que en aplicación del principio de legalidad no es dable interpretar de manera extensiva las facultades que le son conferidas en el artículo 66 citado anteriormente. 15 ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. P á g i n a 8 | 17 Por tal razón, se negará la solicitud de nulidad invocada por la recurrente en sede de apelación. 7.2.2. ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario respecto del presunto comportamiento relacionado con la no entrega, a quien corresponda, de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, destinados al pago de las sumas adeudadas a sus acreedores y no por concepto de honorarios profesionales? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí

debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario únicamente respecto de este presunto comportamiento objeto de apelación, toda vez que la primera instancia no realizó una labor investigativa integral en relación con este particular hecho materia de la queja. En el presente asunto, la recurrente reitera que la abogada investigada habría retenido la suma de $9.200.000 que le fue consignada en su cuenta de ahorros n.° 0738262751 de Bancolombia, con la finalidad de adelantar la gestión consistente en efectuar unos pagos a sus acreedores, actuando en su nombre y representación. Sobre la decisión judicial cuestionada, sostuvo que el argumento del a quo consideró, sin mayor profundidad, que no existió relación profesional entre la abogada investigada y la quejosa, ante la inexistencia de prueba documental que acreditara el vínculo profesional, con apoyo únicamente en la versión libre de la disciplinada. P á g i n a 9 | 17 De la revisión de la actuación disciplinaria, esta corporación advirtió que la conclusión realizada por la primera instancia fue el resultado del análisis de lo expuesto en la versión libre de la disciplinada, situación que se torna insuficiente para dar por terminado el proceso, toda vez que no se acudió a ningún elemento de prueba que lograra determinar si el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria ocurrió o no. Valga la pena resaltar que una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de director del proceso, es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la

responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»16. Ahora bien, escenario distinto ocurre cuando el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia, situación que no ocurrió en el caso sub examine. Aunado a lo anterior, el magistrado instructor fundamentó su decisión en el hecho de que la abogada investigada no era sujeto disciplinable de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Ello, por cuanto en su criterio no se logró acreditar el vínculo profesional abogado-cliente por medio de una prueba documental como el poder. 16 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 17 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento17. En palabras de esta corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza

de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario18. A partir de lo anteriormente expuesto, es claro que el primer elemento que debe acreditarse dentro del test de verificación sobre el profesional19 es la existencia o no de un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado20 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado

disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado19 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 11 | 17 Según lo expuesto por la quejosa existió una relación profesional con la investigada, cuya gestión comprendía el pago de deudas, en virtud de lo cual recibió unas sumas de dinero que no fueron destinadas para tal propósito, a pesar del objeto del mandato. Esta tesis fue refutada por la investigada, quien señaló no conocer a la señora Erika Zapata; sin embargo, adujo haber recibido unos dineros por concepto de honorarios profesionales que le adeudaba la madre de la quejosa. A partir de estas tesis contrapuestas, la primera instancia concluyó que no

existió vínculo profesional, puesto que no hubo prueba documental que así lo soportara. Dicha disertación realizada por el a quo no se comparte, toda vez que el vínculo profesional abogado — cliente que se deriva, por ejemplo, del contrato de mandato, pudo haberse contraído de forma verbal y no por escrito, tal y como lo permite el artículo 2149 del Código Civil21, razón por la cual no podría establecerse una tarifa probatoria22 para determinar la existencia de la relación profesional, a menos que se disponga de una solemnidad legal para su formación y surgimiento. En vista de lo anterior, el magistrado instructor debía ejercer la facultad oficiosa de indagar acerca de la presunta existencia del vínculo profesional alegado por la quejosa, a partir de elementos de prueba que fueran 21 ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. 22 Ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 500011102000201800353-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 17 decretados de oficio. Sin embargo, se omitió desplegar esta labor investigativa, arrojando como consecuencia la necesaria revocatoria de la decisión interlocutoria del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la

abogada Juliana Marulanda Grajales, con ocasión de la queja formulada por la señora Erika Zapata Betancur. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la quejosa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Juliana Marulanda Grajales, con ocasión de la queja formulada por la señora Erika Zapata Betancur, para en su lugar continuar con la investigación integral, conforme a lo expuesto.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se P á g i n a 13 | 17 presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000201900106 01

Aprobado, según acta No. 71 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de revocar el auto de terminación anticipada apelado (numeral segundo), para continuar con la P á g i n a 16 | 17 investigación integral, con la precisión de que aun cuando la Comisión se inclinó por “NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la quejosa” (numeral primero), en realidad lo dable era RECHAZAR el aludido pedimento, en la medida en que no se definió de fondo la inexistencia de las alegadas irregularidades sustanciales que afectaran supuestamente

el debido proceso del quejoso al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, sino más bien que dadas las facultades limitadas de aquel al tenor de lo previsto en el parágrafo del precepto 66, ídem, este carecía de legitimación para formular tal solicitud de invalidez. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 17 | 17

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