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CNDJ - F66001110200020190013701ADJUNTA20220919135028-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020190013701ADJUNTA20220919135028-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2019 00137 01

Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Arturo Román Pedroza, con ocasión de la queja formulada por el señor José Hernando Álvarez Amaya. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Decisión adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Carlos Arturo Román Pedroza, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el

señor José Hernando Álvarez Amaya, quien manifestó que el investigado no le había devuelto los documentos que le entregó para que demandara a «seguro Colmena» y a la Policía Nacional, además de haber transcurrido dos años sin elaborar el poder, por lo cual manifestó que se sentía irrespetado como cliente. Agregó que nunca le respondió las llamadas ni los mensajes que le envió solicitándole dicha devolución4.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado instructor, mediante auto del 23 de mayo de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 2019, para lo cual libró comunicaciones al investigado, al quejoso y al ministerio público8. 3.2. El 31 de julio de 2019 en aplicación de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado instructor decretó la terminación anticipada de la actuación9, decisión notificada al quejoso a través de correo electrónico10 y en forma personal al ministerio público11. 3 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 4 Los hechos materia de investigación también fueron concretados por el magistrado en el auto objeto de apelación. 5 Folio 4 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 9 ibídem. 7 Folio 11 ibídem. 8 Folios 12 y 16,14, 13 ibídem. 9 Folios 18-20 ibídem. 10 Folio 22 ibídem.

11 Folio 24 ibídem. P á g i n a 2 | 14 3.3. A través del auto del 27 de agosto de 201912, el magistrado Salazar Arias concedió el recurso de apelación impetrado por el quejoso el 31 de julio de 2019, con la anotación de que, si bien este no había indicado que se trataba de un recurso de apelación, en forma somera manifestó y sustentó su inconformidad frente a lo decidido.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En aplicación de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, consideró el magistrado de primera instancia que era procedente ordenar la terminación anticipada del proceso, teniendo en cuenta que el propio quejoso había afirmado que hacía dos años estaba a la espera de la elaboración de un poder sin obtener respuesta alguna, ya que el abogado no atendía llamadas, ni mensajes, por lo cual no se demostró que hubiera una relación cliente-abogado. Al respecto, indicó lo siguiente: […] De lo anterior se infiere, que entre el señor José Hernando Álvarez Amaya y el doctor CARLOS ARTURO ROMÁN PEDROZA no se configuró una relación cliente-abogado, lo que significa que el último en este asunto no es destinatario de la norma disciplinaria —Ley 1123 de 2007— , muy a pesar de encontrarse inscrito como profesional del derecho en el

Registro Nacional de Abogados. […] En el caso bajo estudio, aparentemente entre el quejoso y el abogado se iniciaron unas tentativas preliminares que tenían por finalidad contratar 12 Folio 28 ibídem.

P á g i n a 3 | 14 una gestión profesional; sin embargo, la relación contractual nunca se perfeccionó en tanto ni siquiera se elaboró y aceptó el respectivo poder por parte del abogado. Igualmente, si bien el mismo pudo haber recibido unos documentos de parte del quejoso, lo cierto es que su no devolución es una conducta que no puede ser investigada en esta instancia, porque la retención de bienes, dineros o documentos castigada por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es la que se realiza precisamente en virtud de la gestión profesional contratada, la que en el asunto de marras no acaeció. […] La mencionada determinación fue adoptada por escrito bajo la premisa de que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria se puede declarar la terminación del proceso, según el artículo 103 del Código Disciplinario de los Abogados, con la advertencia de que la decisión sería sometida al término de ejecutoria en garantía de los sujetos procesales y del quejoso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto de terminación del proceso, el señor José Hernando Álvarez Amaya interpuso el recurso de apelación el 31 de julio de 201913, indicando su desacuerdo con la mencionada decisión.

Reiteró que el doctor Carlos Arturo Román Pedroza tiene en su poder las carpetas que le entregó con los documentos para que presentara las demandas, por lo que solicitó que fuera llamado a la actuación disciplinaria para que la entregara las carpetas y responda por dejar vencer los términos

ante el «seguro Colmena». 13 Folios 23 ibídem. P á g i n a 4 | 14 Solicitó ser llamado al proceso para poder declarar sobre lo acontecido e indicó que no entendía por qué la conducta fue calificada como personal y no profesional, toda vez que la señora Doris López Pineda y el señor Gustavo Adolfo Hernández López fueron testigos de la falta cometida por el abogado Román Pedroza, por lo que también solicitó que fueran llamados para declarar en el proceso. Indicó que le urgía contar con los documentos que le entregó al abogado Carlos Arturo Romána toda vez que necesitaba reclamar un tratamiento de salud ante la Policía Nacional, lo cual constituye un derecho fundamental conforme lo prevé la Constitución Política Nacional.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que, por acta individual de reparto del 4 de septiembre de 201914, correspondió el proceso al despacho

del magistrado Alejandro Meza Cardales. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.15 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 5 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 5 | 14

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia estudiar las alegaciones presentadas por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. P á g i n a 6 | 14 Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es: Primer Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Carlos Arturo Román Pedroza? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí debe revocarse la decisión de terminación del proceso adelantado en contra del abogado Carlos Arturo Román Pedroza, toda vez que la primera instancia no realizó una labor investigativa integral con relación a los hechos denunciados por el quejoso. En el escrito de queja el señor Álvarez Amaya aseveró que le había entregado al abogado Román Pedroza dos carpetas contentivas de documentos originales con el fin de instaurar dos acciones legales, una en contra de Seguros Colmena y otra en contra de la Policía Nacional, por hechos que al parecer afectaron su salud física, pues lo que pretendió del abogado era que se reclamara un tratamiento médico. No obstante, las situaciones planteadas por el quejoso fueron desestimadas por el a quo sin practicar una sola prueba, pues centró su argumento para expedir la decisión recurrida, en la supuesta ausencia de relación clienteabogado, basado únicamente en la manifestación contenida en la queja. P á g i n a 7 | 14 De la revisión de la actuación disciplinaria, esta corporación advirtió que la conclusión a la que arribó la primera instancia fue el resultado del análisis de lo expuesto en la queja, situación que se torna insuficiente para dar por

terminado el proceso, toda vez que no se acudió a ningún elemento de prueba que lograra determinar si el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria ocurrió o no. Es preciso señalar que una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de director del proceso, es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»17. Ahora bien, escenario distinto ocurre cuando el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia, situación que no ocurrió en el caso sub examine. Aunado a lo anterior, el magistrado instructor fundamentó su decisión en el hecho de que el abogado investigado no era sujeto disciplinable de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Ello, por cuanto en su criterio no se logró acreditar el vínculo profesional abogado-cliente por medio de una prueba documental como el poder. 17 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 14 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, para

exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento18. En palabras de esta corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario19. A partir de lo anteriormente expuesto, es claro que el primer elemento que debe acreditarse dentro del test de verificación sobre el profesional20 es la existencia o no de un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado21 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 11 de mayo de

2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado20 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 9 | 14

Sobre la acreditación de la existencia o no del vínculo entre el abogado y el cliente, es claro que el magistrado instructor podía determinarlo a partir de los testimonios que desde el escrito primigenio de la queja anunció el señor José Hernando Álvarez Amaya, sin embargo, ellos no fueron decretados, ni practicados. Así entonces, la disertación realizada por el a quo no se comparte, toda vez que el vínculo profesional abogado — cliente que se deriva, por ejemplo, del contrato de mandato, pudo haberse contraído de forma verbal y no por escrito, tal y como lo permite el artículo 2149 del Código Civil22, razón por la cual no podría establecerse una tarifa probatoria23 para determinar la existencia de la relación profesional, a menos que se disponga de una solemnidad legal para su formación y surgimiento. En vista de lo anterior, el magistrado instructor tenía la facultad oficiosa de indagar acerca de la presunta existencia del vínculo profesional alegada por el quejoso, a partir de elementos de prueba que fueran decretados de oficio. Conclusión Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la decisión interlocutoria del 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 22 ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. 23 Ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.°

500011102000201800353-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 14 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Arturo Román Pedroza, con ocasión de la queja formulada por el señor José Hernando Álvarez Amaya, al determinar que se omitió desplegar la labor investigativa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Arturo Román Pedroza, con ocasión de la queja formulada por el señor José Hernando Álvarez Amaya.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 11 | 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 12 | 14 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

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