CNDJ - F66001110200020190017201ADJUNTA20221128093448-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190017201ADJUNTA20221128093448-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2019 00172 01 Aprobado, según Acta n.° 089 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, Oscar Darío Ríos Ospina, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2019, por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinable.
2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN La actuación disciplinaria se originó en la expedición de copias que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira mediante fallo de tutela del 23 de abril de 20192. Informó el despacho que el abogado Oscar Darío Ríos Ospina, en calidad de apoderado de la señora María 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios del 36 al 39, del cuaderno principal.
de los Ángeles Loaiza de Riaño, presentó «de manera reiterada peticiones y acciones de tutela tendientes a obtener el reconocimiento y pago del auxilio mutuo.»
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el informe3 y acreditada la calidad de abogado del investigado4, el magistrado instructor de primera instancia profirió auto de apertura de investigación el 13 de mayo de 20195 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró el 25 de junio de la misma anualidad6. 3.2. En la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la versión libre del disciplinable, y se dio apertura al periodo probatorio, realizando un recuento de las pruebas aportadas por el abogado investigado, y de las solicitudes probatorias. Al decidir sobre su procedencia, el magistrado instructor negó algunas de las pruebas solicitadas, decisión contra la cual el investigado interpuso recurso de apelación, que sustentó y fue concedido en audiencia.
4. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió negar las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable con fundamento en las siguientes razones: El abogado Oscar Ríos Ospina solicitó los testimonios de: (i) la doctora Diana María Gómez Quevedo, en su calidad de jefe del Grupo de 3 Folio 41, ibidem. 4 Folio 43, ibidem. 5 Folio 46, ibidem. 6 Archivos denominados «016 2019-01430 JORGE RIVERA-202110721_140542 Grabación de la
reunión» y «017 2019 01430 00A ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN» P á g i n a 2 | 13
Apoyo Psicosocial de la Policía Nacional, en virtud de que fue la persona que contestó la tutela ante el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira; (ii) el doctor Carlos Alberto Cardona Toro, juez tercero administrativo de Pereira, para que informara si se presentaron dos (2) tutelas por los mismos hechos; (iii) la doctora Martha Edilma Pérez Chaparro, jefe jurídica de Bienestar Social de Derechos Humanos de la Policía Nacional, para que informara cuántas peticiones presentó el abogado, y si la petición ya había sido presentada por otros apoderados, en relación con los intereses moratorios y las indexaciones; y (iv) la señora María de los Ángeles Loaiza de Riaño para que informara si «las reclamaciones que se presentaron por otras tutelas, presentadas por otros apoderados, y cuáles realizó él.» Frente a estas solicitudes probatorias, indicó el magistrado de primera instancia: En relación con el testimonio de la señora Diana Gómez Quevedo, precisó que no era conducente ni pertinente toda vez que, si faltó o no a la verdad al informar mediante la contestación de tutela sobre las presuntas otras acciones constitucionales instauradas por las mismas partes con identidad de hechos y pretensiones, era una cuestión que debía investigar la jurisdicción penal. En cuanto al testimonio del juez tercero administrativo de Pereira, sostuvo igualmente que no era conducente «ya que lo que estimó éste
en la providencia del 23 de abril de 2019, los jueces se pronuncian a través de sus decisiones, que están bajo su autonomía funcional, y citarlo a que diga lo que ya dijo dentro de esa providencia, no tendría objeto, ya que dirá que se basó en las pruebas que le aportaron, en este caso, no es conducente.» Frente al testimonio de la señora Martha Pérez Chaparro, estimó que era improcedente debido a que la situación objeto de reproche debía P á g i n a 3 | 13 determinarse a través de los documentos que se solicitarían en relación con las tutelas interpuestas. Por último, respecto a la señora María de los Ángeles Loaiza de Riaño, precisó que indistintamente de que esta hubiere presentado otras dos (2) acciones de tutela, en el caso concreto se verificaría si las tutelas las presentó el abogado Ríos Ospina y si correspondían a los mismos hechos, objeto y pretensiones, para establecer si existió o no temeridad.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó revocar la decisión tomada en audiencia del 25 de junio de 2019 y, en su lugar, proceder al decreto de las pruebas negadas. Al sustentar su petición indicó que las respuestas de las señoras Diana María Gómez Quevedo y Martha Edilma Pérez condujeron a error al juez tercero administrativo de Pereira, ya que realizaron afirmaciones contrarias a la verdad.
Afirmó que solo estaba tratando de ilustrar la realidad, esto es, que no existe temeridad, toda vez que solo actuó como apoderado de la señora María de los Ángeles Loaiza desde el año 2018, y que las
demás actuaciones que realizó su mandante fueron por conducto de otros apoderados, situación que podía ser acreditada con los antecedentes administrativos que reposan en la Policía Nacional. Así mismo, indicó que no solo presentó una acción de tutela, sino que tiene un grupo de trabajo de más de 12 personas en Pereira, y que le parecía injusta la decisión de negar las pruebas testimoniales porque podría convertirse en una acción permanente «y no se pueden lanzar acusaciones frente a cualquier persona, como lo hicieron las señoras Gómez y Pérez en la presente acción disciplinaria.» P á g i n a 4 | 13
6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales, según acta del 16 de julio de 20197.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el ocho (8) de febrero de 2021, efectuó el reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros, del presente asunto.8
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el
siguiente: ¿Es pertinente la solicitud de pruebas testimoniales realizada por el abogado Oscar Darío Ríos Ospina? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es impertinente la solicitud probatoria realizada por el disciplinable, que con acierto negó la primera instancia, como quiera que las pruebas testimoniales de las señoras Martha Pérez Chaparro y Diana Gómez Quevedo solo permiten valorar sus respectivas 7 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 5, ibidem. P á g i n a 5 | 13 actuaciones, y no la del abogado encartado, que es quien interesa al presente proceso. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) el caso concreto. 7.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»9. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»10 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido11.
En ese orden de ideas, el artículo 86 ibidem consagra los medios de pruebas12 reconocidos por el proceso disciplinario dentro del cual 9 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 10 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 11 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 12 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» P á g i n a 6 | 13 figuran el testimonio y las pruebas documentales, que son las que
concitan en este caso la atención de la corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2113 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200214, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200215. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201816, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: 13 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre
derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 14 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 15 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. P á g i n a 7 | 13 […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.17 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada18, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado
medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»19, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 7.2. Caso concreto 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 8 | 13 En el asunto sub-examine las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable fueron despachadas de manera desfavorable por parte del magistrado de primera instancia; sin embargo, en el recurso de
apelación el abogado Oscar Ríos manifestó su inconformidad respecto a no recibir puntualmente los testimonios de las señoras Martha Pérez Chaparro y Diana Gómez Quevedo, pues consideró que sus afirmaciones fueron contrarias a la verdad e indujeron en error al juez tercero administrativo de Pereira, quien ordenó la expedición de copias que originó el presente asunto. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que fue adecuadamente denegada por la primera instancia. En este caso, la etapa procesal en la que se encuentra la actuación permite establecer que la expedición de copias brinda el marco para delimitar el tema de prueba, comoquiera que los hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria constituyen el principal objeto de debate. En ese sentido, el informe por lo pronto es el que delimita el tema de prueba y hasta el eventual caso de formularse cargos contra el abogado, momento a partir del cual estaría delimitado por la imputación fáctica que allí se contenga. Desde esa perspectiva, concuerda la Comisión con la decisión adoptada por la primera instancia toda vez que es evidente la impertinencia de la prueba solicitada por el disciplinable, debido a que los testimonios no estaban dirigidos a verificar la existencia de una falta del abogado denunciado o su ausencia de responsabilidad frente a los hechos denunciados; por el contrario, el objetivo de la prueba era demostrar la presunta omisión a la verdad por parte de los miembros de la Policía Nacional –abogada y mayor-, situación que escapa de la órbita del presente asunto disciplinario, puesto que no se está investigado la conducta de las señoras Pérez Chaparro y Gómez
P á g i n a 9 | 13 Quevedo, sino que realmente se analiza la conducta del abogado Oscar Darío Ríos Ospina. En ese orden de ideas, los argumentos que esbozó el interesado no permiten demostrar que la prueba rechazada resulta ser fundamental para acreditar si se presentó o no la infracción. Recuérdese, en este punto, que solo es pertinente lo que se relaciona directamente con los hechos que apuntan a probar o desvirtuar la responsabilidad y las circunstancias en que sucedieron los hechos, aspectos en los que nada aporta la prueba testimonial cuya práctica rechazó la primera instancia. Por el contrario, en el sub-judice deberá analizarse a la luz de las pruebas documentales aportadas y solicitadas en primera instancia, si el abogado Oscar Darío Ríos Ospina incurrió en actuación temeraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199120, el cual consagra de manera expresa una sanción especial para los abogados que promovieren, sin justificación válida, varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Adviértase que esta falta solo opera cuando las acciones de tutela tengan identidad de hechos y derechos, situación que en las particulares condiciones del presente caso no puede ser acreditada, cuando menos hasta este momento, por medio de una prueba testimonial, sino confrontando los escritos de tutela con la finalidad de poder vislumbrar quién o quiénes las presentaron, cuál fue la situación 20 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. P á g i n a 10 | 13 fáctica y las pretensiones planteadas en cada una de las acciones constitucionales interpuestas. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2019, por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinable, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 11 | 13 Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13