CNDJ - F66001110200020190019901ADJUNTA20220503125059-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190019901ADJUNTA20220503125059-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3969
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2019 00199 01 Aprobado, según Acta n.° 033 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del 22 de julio de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Duván Salazar Arias en sala dual con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa., de no ser porque se advierte la extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-00582-00 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Pereira, toda vez que no realizó en debida forma la notificación a la firma Promasivos S.A., lo cual conllevó a que el despacho cognoscente diera aplicación al parágrafo del artículo 30 del Código del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —en adelante CPTSS— y, por ende, dispusiera el archivo de las diligencias.
La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el escrito de queja3 presentado por el señor Nelson Hernández García, a través de apoderado judicial, dirigido contra los abogados Andrés Felipe Ríos Mejía y Cristhian David Ríos Mejía. Precisó que el señor Hernández García otorgó poder especial a los abogados Ríos Mejía el 18 de noviembre de 2013, para que en su nombre y representación presentaran una demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de las sociedades PROMASIVO S.A. y 3 Archivo virtual «02RecursoQueja.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 2 | 25 MEGABUS S.A., con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que presuntamente le adeudaban. Adujo que el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía radicó la reclamación administrativa ante la empresa MEGABUS S.A. el 25 de noviembre de 2013, sociedad que mediante respuesta del 20 de diciembre de la misma anualidad denegó las pretensiones solicitadas mediante apoderado judicial. Sin embargo, alegó que tan solo hasta el 30 de octubre de 2015 se presentó la demanda ordinaria laboral. Sobre el particular manifestó que el juzgado de conocimiento informó al quejoso que la demanda había sido admitida el 13 de noviembre de 2015 y, el 9 de junio de 2017, se había ordenado el archivo del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, en razón a la ausencia de impulso procesal. Finalmente, puntualizó que esta situación nunca fue informada al quejoso, así como tampoco le fue requerido el suministro de información necesaria para continuar con el trámite procesal.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 8 de mayo de 20194 y acreditada la condición de abogado de los investigados5, el magistrado instructor6, mediante auto del 23 de mayo de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio de la misma anualidad, la cual fue 4 Archivo virtual «03InformeSecretarial.pdf» del expediente digital.
5 Archivo virtual «05Certificado.pdf» del expediente digital. 6 Doctor José Duván Salazar Arias. 7 Archivo virtual «07AutoObedezcaseCumplase.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 25 reprogramada ante la solicitud de aplazamiento por parte del abogado Cristhian David Ríos Mejía8. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 1.º de noviembre de 20199; 29 de enero10 y 22 de octubre de 202011. En desarrollo de esta audiencia, la defensora de confianza de los investigados se pronunció en relación con los hechos materia del escrito de queja; el disciplinable Cristhian David Ríos Mejía rindió versión libre de los hechos; se recibió el testimonio de los señores Daniel Alonso Vinasco y Marina Mejía Jaramillo. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación en el siguiente sentido: Por un lado, dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias a favor del doctor Cristhian David Ríos Mejía, decisión que fue recurrida por el apoderado del quejoso. La primera instancia encontró acreditado que el abogado Cristhian David Ríos Mejía no fungió como apoderado judicial del quejoso dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-00582-00, razón por la cual no podía endilgársele comportamiento alguno. La primera instancia declaró desiertas las manifestaciones esbozadas por el apoderado del quejoso y, por tal razón, dejó en
firme la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Cristhian David Ríos Mejía. 8 Archivo virtual «11Solicitud.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «20AudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. 10 Archivo virtual «53AudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. 11 Archivo virtual «61AudienciaPruebasCalificacion.pdf» del expediente digital. P á g i n a 4 | 25 Por otro lado, formuló cargos contra el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía. En cuanto a la imputación fáctica, el a quo consideró que la conducta reprochable al abogado Ríos consistió en haber abandonado el proceso ordinario laboral n.° 2015-00582-00 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Pereira, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses sin que el abogado investigado hiciera las gestiones necesarias para notificar a la empresa Promasivos S.A., tal y como se desprendía del auto del 8 de junio de 2017, mediante el cual el juzgado de conocimiento dispuso el archivo de las diligencias. En ese orden, el a quo resaltó que solo casi un año y medio después de haberse admitido la demanda —12 de noviembre de 2015—, el investigado solicitó el emplazamiento —28 de abril de 2017— de la empresa Promasivos S.A., pero el juzgado consideró que no se había realizado la gestión necesaria para que el emplazamiento tuviera lugar, luego no lo hizo en debida forma, por lo que el proceso fue abandonado. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que
la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, por «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional». 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de enero de
202112. Sin pruebas por practicar, el despacho instructor concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del investigado, quien rindió alegatos de conclusión. En síntesis, alegó la eventual prescripción de la acción disciplinaria, puesto que se otorgó poder 12 Archivo virtual «63ActaAudienciaJuzagamiento.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 5 | 25 en el año 2015 y, en subsidio, solicitó la absolución de su prohijado, al haberse logrado la reclamación administrativa en beneficio de los intereses del quejoso. 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dictó sentencia el 22 de julio de 202113. Esta decisión se notificó personalmente14 al defensor de confianza del investigado, al representante del Ministerio Público y al disciplinado. 3.6. El apoderado judicial del investigado presentó recurso de apelación15 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 202116.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía responsable de la infracción al
deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia determinó, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, que estaba plenamente acreditada la existencia de una relación profesional cliente–abogado entre el señor Nelson Hernández García —quejoso— y el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, en virtud de la cual este se comprometió a tramitar un proceso ordinario laboral. 13 Archivo virtual «68EscritoRecurso.pdf» del expediente digital. 14 Archivo virtual «67NotificacionPersonal.pdf» y «093NotificacionesCorreoElectronico» del expediente digital. 15 Archivo virtual «68EscritoRecurso.pdf» del expediente digital. 16 Archivo virtual «72AutoObedezcaseCumplase.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 25 En virtud de lo anterior, señaló que el investigado elaboró y presentó la respectiva demanda en representación del quejoso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado n.° 2015-00582-00. Sin embargo, una vez admitida la demanda, aquel «no realizó en debidas (sic) forma la notificación a la firma Promasivos S.A., dando lugar a que el Despacho diera aplicación el (sic) art. 30 del C.P.L., ordenando el archivo de las
diligencias (hoja 151 del proceso laboral); luego el disciplinado abandonó el proceso»17. De igual forma, el a quo desvirtuó la eventual prescripción de la acción disciplinaria, puesto que en el caso concreto debía iniciarse la contabilización del término desde la «última indiligencia», es decir, desde el 8 de junio de 2017, fecha en la que se profirió auto de archivo del proceso ordinario laboral. Asimismo, consideró que el argumento defensivo consistente en haber efectuado una reclamación administrativa en favor del quejoso no lograba desvirtuar la indiligencia reprochada al abogado investigado. En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta endilgada, la primera instancia estimó que con ella se había infringido el deber profesional previsto por el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone a los profesionales del derecho el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se advirtiera en el asunto la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria señaladas en el artículo 22, ibidem. 17 Folio 3 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 7 | 25 En relación con el elemento de la culpabilidad, el a quo precisó que la imputación de la falta se realizó en la modalidad culposa, ya que de las pruebas se podía colegir que el profesional del derecho actuó con negligencia y desidia, al haber desatendido el deber de cuidado exigible en la atención del asunto encomendado por el quejoso, al punto que no cumplió con la carga procesal de notificar en debida
forma la demanda. Por último, luego de referirse a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de la sanción disciplinaria, la primera instancia dio aplicación a los criterios generales de graduación de la sanción, a saber, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a los intereses patrimoniales del poderdante. De igual forma, recalcó la inexistencia de criterios de agravación de la sanción, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. Con fundamento en estas consideraciones, se declaró la responsabilidad del disciplinable y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del investigado interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en ese sentido, se absolviera de responsabilidad disciplinaria al abogado investigado.
Como argumentos de la alzada expuso los siguientes: P á g i n a 8 | 25 En primer lugar, alegó que el a quo omitió valorar el hecho de que el disciplinado cumplió con su deber profesional y ejecutó de manera diligente el objeto del contrato de mandato suscrito con el quejoso, puesto que logró el reconocimiento y pago de las acreencias laborales en favor del quejoso. Como muestra de ello, adujo que el abogado Ríos Mejía presentó una reclamación administrativa y representó al señor Nelson Hernández García en la suscripción de un acuerdo de transacción con la
aseguradora del contrato de concesión n.° 001 de 2004 —Liberty Seguros S.A.—, el 11 de agosto de 2015, a través del cual se le reconoció el pago de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y un pesos ($2.759.141) por concepto de acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que existió con la empresa Promasivo S.A. Con fundamento en lo anterior, enfatizó que «no existe incumplimiento o abandono alguno por parte del profesional del derecho, ya que la pretensión del aquí quejoso fue alcanzada de conformidad a la labor eficiente y diligente del profesional»18. En segundo lugar, sustentó la inexistencia de la falta endilgada, toda vez que, según la prueba testimonial practicada, se desprendía que el disciplinado intentó las notificaciones personales de los demandados, lo cual se tornó imposible ante la situación de liquidación de la empresa, por lo que acudió a la solicitud de emplazamiento. 18 Folio 9 del archivo virtual « 68EscritoRecurso.pdf» del expediente digital. P á g i n a 9 | 25 Igualmente, alegó que estaba demostrada la ausencia de antijuridicidad y culpabilidad del profesional del derecho, puesto que obró con la diligencia y cuidado necesario, en razón de que paralelamente se encontraba en trámite la solicitud de pago, graduación y calificación de créditos ante la Superintendencia de Sociedades. En síntesis, concluyó que no hubo un abandono o negligencia por parte del doctor Andrés Felipe Ríos Mejía, toda vez que cumplió a
satisfacción el objeto del mandato y la interposición de la demanda ordinaria laboral era un asunto meramente accesorio o adicional a la gestión profesional encomendada. Por último, el defensor de confianza invocó la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, por cuanto a la fecha de interposición de la queja —19 de diciembre de 2018— habían transcurrido cinco (5) años desde que fue conferido el mandato, esto es, desde el 18 de noviembre de 2013, aunado al hecho de que la sentencia de primera instancia no sustentó de manera rigurosa y suficiente la inexistencia de la prescripción.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de noviembre del año 202119 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 19 Archivo virtual «01 66001110200020190019901.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 10 | 25 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado
13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 11 | 25 ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con la conducta constitutiva de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 ibidem, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en relación con la conducta endilgada por la primera instancia como constitutiva de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad sancionatoria prescribió para este asunto, el 9 de diciembre de 2021,
por lo que desde esa fecha la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. — La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 12 | 25 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente
o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. [Negrillas fuera de texto] 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia
de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 13 | 25 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. — Caso concreto En el presente asunto, el abogado Ríos Mejía fue sancionado en primera instancia por haber abandonado las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso ordinario laboral n.° 201500582-00 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Pereira. Los hechos jurídicamente relevantes esgrimidos por el a quo como fundamento para imputar el precitado verbo rector consistieron en que el disciplinado, luego de haberse admitido la demanda, no realizó las gestiones necesarias para notificar en debida forma a la empresa Promasivos S.A., lo cual conllevó a que el despacho cognoscente diera aplicación al parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —en adelante CPTSS— y, por ende, dispusiera el archivo de las diligencias. Analizada la fecha de consumación de la conducta, así como las
pruebas allegadas al plenario, se observa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como se expondrá a continuación. P á g i n a 14 | 25 Delimitado el marco fáctico por el cual fue sancionado el investigado, encuentra la Comisión que la conducta endilgada por la primera instancia es de carácter omisivo y permanente, en tanto se le reprochó al disciplinable la no realización de las gestiones encaminadas a notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda laboral a la empresa Promasivos S.A. De conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa24, el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»25. En ese sentido, esta corporación deberá precisar para cada caso particular cuál fue el deber profesional omitido y en qué momento habría cesado la obligación de actuar. En términos generales, el deber de actuar profesional puede cesar por diversas causas, por ejemplo, porque se haya dado por terminada la relación cliente-abogado que pudo haber tenido origen en un contrato de prestación de servicios profesionales o en virtud del otorgamiento de un poder, o por factores externos como lo sería la ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción judicial encomendada o la expiración del término legal concedido para realizar determinada actuación judicial.
24ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 25ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 15 | 25 En el caso concreto, el deber profesional omitido consistió en que el abogado Ríos Mejía no cumplió con la carga procesal de realizar las gestiones necesarias para la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Promasivos S.A., caso en el cual el juez de conocimiento dará aplicación a la figura de la contumacia, al amparo de la causal establecida en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, el cual dispone lo siguiente: ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> [...] PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto
admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. [Subrayado fuera del texto] Del parágrafo transcrito se desprende que el deber profesional de realizar las gestiones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada surge desde que se profiere el auto admisorio de la demanda, que para el caso concreto ocurrió el 12 de noviembre de 2015. A partir de ese momento y, luego de transcurridos seis (6) meses, sin que se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias, como «sanción procesal ante la indiferencia de la parte actora en procurar el llamado del contrario, pero jamás, como obstáculo insalvable impuesto por el propio juzgador que impida el adelantamiento del juicio»26. Como consecuencia de lo anterior, el deber de notificar el auto admisorio en el proceso laboral es exigible desde el momento mismo 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de febrero de 2022, radicación n.° 65660, STL1456-2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. P á g i n a 16 | 25 en que se profiere la providencia que admite la demanda y fenecería, en principio, una vez transcurridos los seis (6) meses siguientes a la expedición del auto admisorio, que dispone la norma. Sin embargo, desde la órbita disciplinaria no podría acogerse
únicamente dicho criterio restrictivo para determinar el momento en que fenecería el deber de actuar profesional respecto de la carga procesal en comento, en tanto desconocería algunos escenarios procesales en los cuales, a pesar de haber transcurrido el plazo de los seis (6) meses previsto por la norma para realizar la notificación respectiva, el juzgado de conocimiento conmina posteriormente a la parte actora a cumplir con dicha carga procesal —so pena de la aplicación de la contumacia—, quien cumple de manera tardía con la misma o simplemente nunca lo hace, al punto que se termina decretando el archivo de las diligencias por la inactividad o negligencia procesal. En uno u otro escenario, deberá examinarse, para efectos de la contabilización de la prescripción, la imputación fáctica y, por ende, la fecha en que habría cesado el deber de actuar reprochado, aspecto que es independiente al análisis de fondo respecto del verbo rector imputado por la primera instancia, ya que el mismo podría varíar según la conducta omisiva desplegada por el profesional del derecho. Para el caso sub examine, se reitera, la conducta endilgada al investigado consistió en haber omitido la realización de la notificación a la empresa Promasivos S.A. en debida forma, luego de transcurridos más de seis (6) meses sin que el abogado investigado hiciera las gestiones pertinentes, lo cual trajo como consecuencia que el despacho judicial diera aplicación al parágrafo del artículo 30 del CPTSS y ordenara el archivo de las diligencias. P á g i n a 17 | 25 Por lo anterior, concurren en el caso particular dos situaciones que
deben ser analizadas de manera conjunta. Por un lado, que la inactividad o negligencia procesal del apoderado de la parte demandante para intentar la notificación de la empresa Promasivos S.A.S. subsistió por más de seis (6) meses, luego de que se profirió el auto admisorio, es decir, se extendió más allá del 12 de mayo de 2016 y, en todo caso, solo pudo haberse cumplido, a más tardar, el 9 de diciembre de 2016, en la medida en que en dicha fecha la Superintendencia de Sociedades de Bogotá ordenó la cancelación de la liquidación y cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad Promasivo S.A., según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en comento. Como consecuencia de lo anterior, el deber de cumplir dicha carga procesal solo podía hacerse exigible hasta dicha fecha, ya que posteriormente se tornaba imposible obligarlo a su cumplimiento ante su desaparición del escenario jurídico, por cuenta de la liquidación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: [...] Es claro que, si no es posible ll
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