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CNDJ - F66001110200020190021801ADJUNTA20221027135242-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020190021801ADJUNTA20221027135242-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2019 00218 01

Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel Ángel Giraldo Cifuentes, con ocasión de la queja formulada por el señor Julio Alfonso Chisavo Pulido.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel Ángel Giraldo Cifuentes tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Julio Alfonso Chisavo Pulido, con fundamento en las siguientes afirmaciones: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2Decisión adoptada por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 3Folio 1 del cuaderno principal de la actuación. Señaló que contrató al abogado en el año 2018 para que presentara una demanda contra la ARL Positiva e hiciera los trámites por un accidente laboral. En su sentir, el profesional del derecho no realizó ninguna labor, puesto que le sustituyó el poder a un señor llamado Faber y, adicionalmente, el trámite para la calificación de pérdida de la capacidad laboral la había realizado la empresa. Finalmente, adujo que el abogado le cobró $6.000.000 para dar por finalizado el contrato, a pesar de no haber realizado gestión alguna y del pacto de honorarios profesionales equivalente al 50% de las resultas de la gestión, tal y como quedó consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 27 de mayo de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de julio de 2019. El investigado se notificó personalmente del auto de apertura el 29 de mayo de 20198. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en la sesión del 12 de agosto de 20199.

4Folio 7 del cuaderno principal de la actuación. 5Folio 9 ibidem. 6Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 7Folio 11 del cuaderno principal de la actuación.

8 Folio 15 ibidem. 9 Folios 36 y 37. P á g i n a 2 | 18 En desarrollo de esta audiencia el disciplinado rindió versión libre de los hechos. Al respecto, manifestó que el quejoso se presentó en su oficina en el mes de mayo de 2018 por el accidente laboral que tuvo el 8 de agosto de 2017 y ante la falta de pronunciamiento de la empresa Aseo Plus en relación con el incidente sufrido por el quejoso. Así las cosas, señaló que el señor Julio Chivaso le otorgó poder el 31 de mayo de 2018 con el fin de adelantar un trámite administrativo para realizar una reunión técnica ante la empresa y una calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Positiva. Adujo haber iniciado todos los trámites, en virtud de lo cual solicitó a la empresa toda la documentación requerida, la cual, una vez entregada, solicitó la reunión de la mesa técnica de trabajo para continuar con la solicitud de calificación. Precisó haber adelantado el trámite ante la ARL Positiva, empresa que tardó un tiempo en resolver la solicitud. Añadió que contó también con la ayuda del señor José Faber Duque, con el fin de que absolviera dudas y consultas del cliente, en caso de requerirlo. Por último, enfatizó en que el quejoso le indicó de manera intempestiva que daría terminación al contrato que habían suscrito y le solicitó paz y salvo, frente a lo cual él accedió bajo la condición de suscribir un documento en el que se acordaría el pago de honorarios, los que en su criterio debían ser cubiertos por la suma de $6.000.000, teniendo en cuenta

el trabajo realizado. P á g i n a 3 | 18 Por último, indicó que no hubo acuerdo en torno a los honorarios causados y que su trámite culminó con la calificación de pérdida de capacidad laboral que fue notificada el 6 de mayo de 2019. A su turno, el investigado aportó pruebas documentales que fueron incorporadas a la actuación. 3.3. Mediante decisión del 12 de agosto de 2019 adoptada en audiencia, en presencia del investigado, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación y archivo de la investigación en favor del señor Miguel Ángel Giraldo. 3.4. Frente a la decisión de terminación el quejoso presentó escrito de apelación el 15 de agosto de 201910, el cual fue concedido mediante auto del 3 de septiembre de 201911. 3.5. Mediante memorial del 23 de agosto de 2019, el disciplinado se pronunció frente a los hechos expuestos en el recurso de apelación12.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, el a quo determinó que con relación a los presuntos hechos constitutivos de la falta a la debida diligencia, la conducta era atípica, en razón de que el investigado realizó todo lo que estuvo a su alcance para lograr la calificación de la pérdida de capacidad laboral del quejoso, lo cual se 10 Folios 53 a 63 del cuaderno principal de la actuación. 11 Folio 72 ibidem.

12 Folios 68 a 70 ibidem. P á g i n a 4 | 18 culminó en un tiempo razonable, teniendo en cuenta que la gestión contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales fue encomendada el 6 de octubre de 2018. Posteriormente, la primera instancia señaló que no había mérito para continuar la investigación en cuanto a los comportamientos presuntamente constitutivos de mala fe, relacionados con la no entrega de la documentación solicitada por el quejoso y la exigencia de una suma de dinero por concepto de honorarios. Ello, por cuanto se pudo apreciar, por un lado, que el quejoso mencionó que el abogado le proporcionó un radicado para solicitar los documentos ante la ARL Positiva y, por otro, consideró que era justo que el investigado exigiera el pago de sus honorarios para la expedición de paz y salvo, teniendo en cuenta que sí desplegó una gestión en la que se invirtieron recursos económicos y tiempo del abogado. Con fundamento en lo anterior, dispuso la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias al amparo del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de agosto de 2019.

En primer lugar, el recurrente planteó la vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, puesto que no recibió notificación u oficio en el que se le informara acerca de la sesión de audiencia de pruebas y calificación

provisional llevada a cabo el 12 de agosto de 2019, por lo que se le impidió asistir a la referida audiencia. P á g i n a 5 | 18 En segundo lugar, alegó que el poder otorgado al abogado investigado en el mes de mayo de 2018 tuvo por objeto llevar a cabo la reclamación administrativa ante la entidad Aseo Plus, por lo que no estaba facultado para adelantar diligencia alguna en su nombre ante la ARL Positiva, entidad que se encargó de determinar su pérdida de capacidad laboral. Luego, precisó que el fin del mandato consistió en la reclamación de una indemnización por el accidente sufrido en el año 2017 y no una solicitud de pensión. En tercer lugar, mencionó que el investigado había descuidado su gestión profesional desde hacía 4 meses frente a la ARL Positiva y resaltó los oficios interpuestos ante la misma. Adicionalmente, consideró que la labor del abogado fue tardía e inadecuada y resaltó que su empleadora se había encargado de tramitar el pago de las incapacidades, y que presentó recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por ARL Positiva. Por último, manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo razonable para el reconocimiento y pago de sus honorarios, toda vez que la suma de $6.000.000 cobrada por el abogado carecía de sustento legal.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 9 de septiembre de 201913. 13 Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. P á g i n a 6 | 18 Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202114.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver 14 Folio 5 ibidem. P á g i n a 7 | 18 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: 7.2.1. ¿Se encuentra legitimado el quejoso o su apoderado para invocar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en particular, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el quejoso o su apoderado no se encuentran legitimados para invocar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual no es procedente acceder a la solicitud invocada por el quejoso en el caso particular. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a (7.2.1.1.) las limitaciones del quejoso frente a la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario de abogados y (7.2.1.2.) al caso concreto. 7.2.1.1. Las limitaciones del quejoso frente a la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario de abogados El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 señaló que actuarían en calidad de

intervinientes en el proceso disciplinario de los abogados, el investigado, su defensor y el defensor suplente, así como el Ministerio Público. 15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 18 A su turno, el artículo 66 ibidem no solo delimitó las facultades que les asisten a los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria, sino que también limitó la intervención del quejoso a «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia»16. Sobre este particular, la Comisión, mediante auto del 4 de agosto de 2021, precisó que el quejoso no ostenta la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo que sus facultades eran restringidas y limitadas, circunstancia que no le permitía interponer recursos o solicitudes no previstas por el legislador. Veamos lo que señaló esta corporación en dicha oportunidad: Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la

formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales17. Visto lo anterior, es claro que la Ley 1123 de 2007 no previó la legitimación del quejoso o su apoderado para solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de alguna de las causales estipuladas en el artículo 98 ibidem. Ello se puede corroborar, inclusive, a partir de la interpretación literal del artículo 100 ibidem, en el que se dispone expresamente que «el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores»18 [Subrayado fuera del texto], de 16 Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en auto del 26 de enero de 2022, radicación n.º 500011102000 2017 00517 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 18 lo cual se desprende que la legitimación para invocar nulidades en el curso de la actuación disciplinaria es privativa de los intervinientes y de ninguna manera se puede extender al quejoso o a su apoderado. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de

nulidad de la actuación disciplinaria por parte del quejoso o su apoderado, a partir de las restringidas facultades conferidas por el legislador. En conclusión, si bien es cierto que el quejoso puede activar la actuación disciplinaria a través de la presentación de un escrito de queja, también lo es que su papel en el procedimiento disciplinario es significativamente reducido. Así, conforme al artículo 66 ibidem, los quejosos o sus apoderados no están legitimados para solicitar la nulidad de las diligencias, al amparo del Código Disciplinario del Abogado, el cual señaló taxativamente sus facultades dentro del proceso. 7.2.1.2. Caso concreto El quejoso alegó en el recurso de apelación la vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, puesto que no recibió notificación para concurrir a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de agosto de 2019, razón por la cual se entiende que su planteamiento está encaminado a sostener una causal de nulidad dentro del proceso. Como fue señalado en líneas anteriores por parte de esta Comisión, es claro que conforme la interpretación del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 100 ibidem, el quejoso o su apoderado no se encuentran legitimados para invocar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual no es procedente acceder al planteamiento del quejoso en ese sentido. P á g i n a 10 | 18 Ahora bien, tampoco se advierte en esta instancia que la situación puesta de

presente por parte del quejoso comporte una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como para que esta corporación proceda a declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado, puesto que la comparecencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional no es necesaria, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, revisada la actuación, se advierte que se libraron las comunicaciones al quejoso19, quien, a pesar de no haber comparecido a la sesión de audiencia, tuvo la oportunidad de apelar la providencia dentro del término legal. 7.2.2. ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación debido a la existencia de una duda razonable que debe resolverse en favor del investigado y por cuanto los demás señalamientos planteados en la alzada no solo carecen de precisión, sino que además se atribuyen a terceros que no son sujetos disciplinables. En lo que se refiere a la presunta falta de debida diligencia profesional, la Comisión advierte que los planteamientos del quejoso resultan contradictorios, puesto que en un primer momento alegó que el investigado estaba facultado únicamente para llevar a cabo una reclamación administrativa ante la empresa Aseo Plus y no para adelantar diligencias ante la ARL Positiva, pero, posteriormente, indicó que el abogado había 19 Folio 30 ibidem.

P á g i n a 11 | 18 descuidado su gestión profesional desde hacía 4 meses frente a esta última entidad, poniendo de presente los oficios interpuestos ante la misma, así como el hecho de que la empleadora se encargó de tramitar el pago de las incapacidades y presentó recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la administradora de riegos laborales. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se puede observar que el quejoso otorgó poder al abogado investigado el 31 de mayo de 201820 para que iniciara y llevara hasta su culminación trámites administrativos ante la empresa Aseo Plus, relacionados con el accidente ocurrido el 8 de agosto de 2017, durante la jornada laboral. En virtud del mandato, radicó derecho de petición el 12 de junio de 201821 ante la empleadora del quejoso, en el que solicitó documentos de su cliente e información de las actuaciones que hubiera realizado con ocasión del accidente laboral padecido por el quejoso. El 28 de junio de la misma calenda22, se recibió la respuesta de la entidad Aseo Plus, en la que informó lo peticionado y adjuntó la documentación requerida. El 6 de septiembre de 201823, el abogado investigado solicitó mesa de trabajo a la representante legal de Aseo Plus y oficiar a la ARL Positiva para arreglar la situación del señor Julio Chivaso, teniendo en cuenta las incapacidades del quejoso, las cuales superaban los 180 días. Asimismo, recibió respuesta a la petición antes señalada el 27 de septiembre de 201824, fruto de lo cual se programó reunión para el 3 de octubre de 2018,

20 Folio 174 el cuaderno anexo n.º 2 de la actuación. 21 Folio 175 y 176 ibidem. 22 Folios 177 a 230 ibidem. 23 Folio 231 y 232 ibidem. 24 Folio 233 ibidem. P á g i n a 12 | 18 la cual se realizó con presencia del médico laboral y auditor de rehabilitación de la ARL25. El 6 de mayo de 2019, el quejoso fue notificado de la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Positiva26, en la que le informaron que el porcentaje establecido había sido de 34.44%, lo cual correspondía a una indemnización por incapacidad permanente parcial, fecha para la cual el quejoso ya le había manifestado su voluntad de terminar el contrato de prestación de servicios profesionales mediante mensajería instantánea de WhatsApp27. En este sentido, se aprecia que el abogado investigado fue diligente en el marco de la gestión profesional encomendada ante la empresa Aseo Plus, ya que sus actuaciones se realizaron en un plazo prudencial y estuvieron dirigidas a obtener la reclamación de la indemnización por causa del accidente laboral sufrido por el quejoso, a quien se le debía calificar la pérdida de capacidad laboral. De igual forma se aprecia que el disciplinado actuó hasta el momento en que el señor Julio Chivaso le manifestó su deseo de dar por terminado el contrato, razón por la cual no le era exigible un deber de diligencia profesional con posterioridad a la terminación del contrato. Similar situación ocurre con la gestión encomendada ante la ARL Positiva, de la cual se colige que el investigado recibió poder el 8 de junio de 201828 con

el fin de iniciar y llevar hasta su culminación el trámite administrativo ante la precitada entidad, con ocasión del accidente laboral. 25 Folios 234 y 235 ibidem. 26 Folio 236 a 240 ibidem. 27 Folio 45 del cuaderno principal de la actuación. 28 Folios 242 del cuaderno anexo n.º 3 de la actuación. P á g i n a 13 | 18 En este asunto, se observa también la diligencia del profesional del derecho en el asunto encomendado, debido a que llevó a cabo las actuaciones tendientes a obtener la indemnización de su cliente. Para el efecto, radicó derecho de petición de información el 15 de junio de 201829, del cual se le dio respuesta por parte de la entidad el 29 de junio siguiente30. Luego, aparecen memoriales del 30 de julio31 y 20 de noviembre de 201832, y 17 de enero de 201933, por los que el abogado reiteró a la ARL Positiva el inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en favor de su cliente, cuya respuesta fue brindada mediante oficios del 14 de agosto34 y 4 de diciembre de 201835, 31 de enero36 y 25 de febrero de 201937, en el sentido de indicar que la calificación procedía una vez terminado el tratamiento propuesto por la ARL y, para el efecto, requirió la presentación de exámenes médicos, que fueron allegados por el disciplinado el 11 de febrero38 y 27 de marzo siguiente39. El 30 de abril de 2019, la ARL Positiva informó al disciplinado que el caso estaba siendo estudiado, por lo que, una vez emitido el pronunciamiento,

este le sería notificado40. El 10 de abril de 2019, el investigado radicó ante la entidad mencionada memorial escrito titulado «Queja Demora Calificación Pérdida Capacidad Laboral —PCL—»41, por las dilaciones presentadas en el trámite. 29 Folio 243 ibidem. 30 Folio 245 a 271 ibidem 31 Folio 272 a 275 ibidem. 32 Folio 282 ibidem. 33 Folio 292 ibidem. 34 Folios 277 ibidem. 35 Folio 290 ibidem. 36 Folio 297 ibidem. 37 Folio 299 ibidem. 38 Folio 298 ibidem. 39 Folio 301 ibidem. 40 Folio 306 ibidem. P á g i n a 14 | 18 El 13 de mayo de 2019, ARL Positiva le informó que la calificación de pérdida de capacidad laboral del siniestro de su cliente fue realizada mediante dictamen del 3 de mayo de la misma anualidad, frente a lo cual el investigado informó a la entidad el 15 de mayo de 201942 la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte del quejoso el 3 de mayo anterior, con el fin de que no le fueran enviadas comunicaciones y documentación relacionada. Debe destacarse entonces la diligencia profesional que caracterizó el actuar pronto y cuidadoso del abogado Giraldo en los asuntos encomendados según las pruebas allegadas al plenario. Así las cosas, se denota que hubo cumplimiento del objeto del mandato durante el tiempo en que le fue encargada la gestión y, por el contrario, no puede predicarse una presunta falta a la debida diligencia profesional por parte del encartado, como lo

refirió el quejoso en la apelación, por lo que se despachará desfavorablemente su argumento. Frente al último punto de apelación, consistente en que la suma de $6.000.000 cobrada por el abogado carecía de sustento legal, por cuanto no se había pactado en el contrato, debe precisarse que se observa una controversia surgida en relación con la existencia del pacto de honorarios profesionales que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, ya que se trata de un aspecto fáctico que tiene origen en el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, por lo que no se hará pronunciamiento alguno en torno a este planteamiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; 41 Folio 307 ibidem 42 Folio 313 ibidem. P á g i n a 15 | 18

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta contra la decisión interlocutoria del 12 de agosto de 2019 adoptada por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel Ángel Giraldo Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando

que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18

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