CNDJ - F66001110200020190027201ADJUNTA20220805094611-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190027201ADJUNTA20220805094611-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5088
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660011102000 201900272 01 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, a la abogada Juliana Marulanda Grajales, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por la señora Dolly Montoya Granada contra la abogada Juliana Marulanda 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por José Duván Salazar Arias (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Grajales tras señalar que la contrató en el año 2012 para que iniciara un proceso ordinario laboral para el traslado del fondo de pensiones privado Porvenir a Colpensiones, adujo que la investigada le empezó a solicitar anticipos en dinero para una acción tutelar, luego para el inicio del pleito y después para la diferencia porcentual del traslado de fondo. En síntesis, dijo que, en el año 2018, le informó que no había promovido causa alguna en su favor, por lo que aquella le expidió paz y salvo y por su parte contrató a otro abogado para dicha causa. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Juliana Marulanda Grajales, identificada con cédula de ciudadanía número 42.148.076, es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 160.436 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El magistrado instructor mediante auto del 4 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2019, 5 de febrero, 20 de agosto de 2020 y 1 de febrero
de 2021. Oportunidad procesal en la cual se recaudó como elemento de prueba el Oficio BZ:2020_8455456 del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones informó que verificada la base de datos “no se evidencia acción de tutela instaurada por la señora Dolly Montoya”, no obstante, aclaró que si figura un proceso ordinario laboral con radicado No.2019-00066-00, cuya finalidad persigue la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen de la demandante al régimen de ahorro individual. 2 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto del asunto y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior por cuanto la disciplinada no adelantó ninguna gestión en pro de los intereses de su cliente, en tal sentido dejó de hacer injustificadamente la gestión que le fue encomendada. El día 9 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos
conclusivos a la investigada, quien relató que sí tramitó una acción de tutela en favor de su poderdante y que también realizó un trámite a fin de completar el plenario para adelantar la gestión, aclarando que en últimas no la realizó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, a la abogada Juliana Marulanda Grajales, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque a criterio del a quo la abogada no adelantó ninguna gestión en pro de los intereses de su cliente; “así se verificó al consultar 3 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sobre la existencia de proceso o actuación de alguna naturaleza en favor de la quejosa, lográndose obtener que si existía un proceso en el Juzgado 10 Laboral del Circuito (…) contra Colpensiones y Porvenir en el que se pretende que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen de la demandante al régimen de ahorro individual, (…) asunto que obviamente no adelantaba la acá investigada”.
Finalmente, el a quo estimo que “(…) las pruebas referidas demuestran, más allá de toda duda, que la querellada, como se indicó en párrafos atrás, dejó de hacer la gestión para la cual fue contratada, pues si bien se inicio una actuación, ella ocurrió en la ciudad de Medellín y por otro profesional del derecho”. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 4 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, mediante la cual la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Juliana Marulanda Grajales, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad de los comportamientos objeto de consulta. De la tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y
en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA es necesario recordar que la primera instancia delimitó el reproche ético de la disciplinable en su inactividad vista en el lapso en el cual fue contratada, - mediados del año 2012 -, hasta por lo menos a inicios del segundo semestre del año 2018, pues le fue encomendada por la quejosa la representación judicial de iniciar un proceso ordinario laboral para el traslado del fondo de pensiones privado Porvenir a Colpensiones, queja que fue recibida bajo la gravedad de juramento el 17 de junio de 2019 ante el Seccional de conocimiento, aclarando la afectada que su abogada no desarrolló la gestión, por lo que luego de confrontarla con la realidad, pues le informó un asunto contrario a la realidad, esta aceptó que no inició el proceso, por lo que procedió a contratar a otro profesional, que en últimas si cumplió con el encargo encomendado, correspondiéndole el radicado No. 2019-00066-00. En este caso es evidente que la abogada incurrió en la disciplinaria endilgada en la modalidad culposa al dejar de hacer la gestión encomendada, pues prueba de ello se halla en la declaración de la
quejosa y en el informe proveniente de Colpensiones, que ratifican la indiligencia antes señalada, toda vez que la demanda que figura a nombre de la quejosa fue radicada por otro abogado en el año 2019, medios probatorios que se acompasan perfectamente, la fecha en la cual finalizó el vínculo contractual no se logró establecer, pero se insiste que tal comportamiento omisivo se desarrolló hasta en el segundo semestre del 2018, cuando la implicada le aceptó a su cliente la realidad de su actuación. Por ende, la cercanía conceptual que se mantiene acerca de la imputación jurídica y fáctica, permite a esta Colegiatura acoger la postura del a quo, pues la omisión por parte de la disciplinable manifiesta flagrantemente la tipicidad de su comportamiento, sin que 6 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA afloren circunstancias o situaciones excepcionales que permitan inferir alguna causal de justificación de tal comportamiento. De la antijuridicidad. En lo que atañe a la antijuridicidad de esta falta, cabe recordar que, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la
obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Juliana Marulanda, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en una conducta antijurídica de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho este elemento. De la culpabilidad. Por otra parte, atendiendo el criterio de culpabilidad, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber 7 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho investigada al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar
diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la investigada, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, a la doctora Juliana Marulanda Granada, no le eran ajenos, pues al celebrar el contrato de prestación de servicios jurídicos con la informante ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su cliente en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Dosimetría de la sanción. Como primera medida, esta Comisión expondrá que no es aplicable lo previsto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”, (negrillas fuera del texto), como quiera que en el presente asunto no existió ninguna actuación, precisamente por ello, es que se está disciplinando a la togada, por ausencia de gestión. Cabe recordar que, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma será confirmada, pues para el caso se trató de un comportamiento omisivo a título de culpa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por la doctora Marulanda Grajales, por ello, la sanción de suspensión de tres (3) meses no se torna desproporcional, entendido como la idoneidad, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la disciplinada; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté
conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad 9 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la actual sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Juliana Marulanda
Grajales, impuesta por el seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, a la abogada Juliana Marulanda Grajales, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de 10 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12 A - 5088
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13