CNDJ - F66001110200020190029101ADJUNTA20221026094707-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190029101ADJUNTA20221026094707-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2019 00291 01
Aprobado, según acta n.º 080 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Horacio Zapata Pareja, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de las disciplinables, Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, y Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira, decisión proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado ponente, Jorge Isaac Posada Hernández, en sala dual con el magistrado José Duvan
Salazar Arias.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El 12 de junio de 20193, el señor Luis Horacio Zapata Pareja presentó
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda queja disciplinaria en contra de Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, y Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira, en los siguientes términos: En primer lugar, pidió que «este proceso sea radicado en una seccional distinta a la seccional de Pereira Risaralda», ya que la juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira (i) emitió sentencia en el sentido de terminar el proceso ejecutivo de mínima cuantía por desistimiento tácito y no condenó en costas a la parte demandante, (ii) «no realizó la notificación por conducta concluyente, como lo reglamenta la Ley 1564 de 2012 […].», y (iii) debió haber adicionado la sentencia condenando en costas a la parte demandante, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. En segundo lugar, precisó que la doctora García Aristizábal no le otorgó los recursos «declarándolos inadmisibles amparándose en argumentación no válida como que no estaba legitimado en la causa». En tercer lugar, manifestó haber acudido al juez constitucional, en cabeza de la jueza tercera civil del circuito de Pereira, quien «desconociendo la normatividad vigente e interpretándola acomodadamente […], no me amparo (sic) los derechos invocados».
3. TRÁMITE PROCESAL
3 Folio 2 del cuaderno de primera instancia P á g i n a 2 | 29 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del 4 de julio de 20194 al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.2. Mediante auto del doce (12) de julio de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, y Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira5. Mediante esta providencia se ordenó acreditar la calidad de disciplinables de las denunciadas y, hecho eso, notificarles la providencia conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002 o informarle de ella al agente del ministerio público. Así mismo, se ordenó solicitar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira remitir copias del proceso ejecutivo en que es parte el señor Luis Horacio Zapata Pareja, así como pedir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegar copia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Horacio Zapata P en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. 3.3. Notificado personalmente el auto de apertura de la indagación según constancias del 196 y 237 de julio de 2019, y acreditada la calidad
de disciplinables de las investigadas8, las órdenes impartidas en el auto de apertura de la indagación preliminar se cumplieron de la siguiente manera: 4 Folio 4, ibídem. 5 Folio 5, ibídem 6 Folio 10, ibídem 7 Folio 11, ibídem 8 Folio 21, ibídem P á g i n a 3 | 29 3.4.1. La secretaria del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira remitió copia del expediente con radicado n.° 2017-996 mediante oficio del 24 de julio de 20199. 3.4.2. La secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia en medio magnético de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Horacio Zapata Pareja en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y María Lucelly Serna Bedoya mediante oficio del 26 de julio del 201910. 3.4.3. La disciplinable Diana Patricia García Aristizábal rindió versión libre mediante escrito radicado el 29 de julio de 201911, oportunidad en la cual manifestó que era cierto que el despacho a su cargo había dado por terminado el proceso ejecutivo radicado con número 2017-996 en virtud del desistimiento tácito, «dado que ya con anterioridad al auto de decreto de la terminación, se había requerido a la parte actora en acatamiento de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso», mediante auto de fecha 2 de octubre de
2018 y notificado por estado del 3 de octubre del mismo año, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada y el trámite efectivo de las medidas cautelares. Del mismo modo, explicó que no condenó en costas a la parte demandada puesto que no había resultado vencida en juicio y por tanto no se le había causado un perjuicio a la parte demandada, dado que las medidas no alcanzaron a consumarse, en virtud de lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso. Por el contrario, puntualizó que quien realmente incurrió en un gasto fue la parte actora. 9 Folio 16, ibídem 10 Folio 19, ibídem 11 Folios 21 a 23, ibídem P á g i n a 4 | 29 Asimismo, en cuanto a la inconformidad del quejoso según la cual no se notificó la decisión por conducta concluyente, adujo que «la parte demandada allegó recursos de reposición cuando ya el despacho se había pronunciado frete (sic) al desistimiento tácito». Sobre el particular, precisó que antes de ordenar la terminación por desistimiento tácito no se había solicitado información alguna sobre el proceso «que pudiera llevar al despacho a dar aplicación al artículo 301 del Código General del Proceso», norma de la que a su juicio se desprende que «no existía razón alguna para que el despacho, diera al solicitante de (sic) una información general, notificado por conducta concluyente, dado que dentro del escrito no se manifestó ser conocedor de proceso alguno en su contra». Máxime cuando, según advirtió, la parte demandada nunca fue notificada de la demanda ejecutiva.
Finalmente, señaló que el quejoso presentó una acción de tutela en contra del juzgado a su cargo «por las mismas razones de los recursos interpuestos y de la queja que ahora nos ocupa». Por todo lo anterior, solicitó tener en cuenta que la actuación desplegada por su despacho se ajustó a las normas sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que sus decisiones no carecieron de fundamento ni obedecieron a un capricho o arbitrariedad de su parte, sino a un «valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en el expediente». Para soportar su versión, anexó copia del fallo de tutela de primera instancia instaurada por el quejoso en contra del juzgado a su cargo. 3.5. Practicadas las pruebas decretadas y cumplidas las diligencias ordenadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la terminación del proceso P á g i n a 5 | 29 disciplinario a través del auto del 23 de octubre de 201912, decisión notificada personalmente a las disciplinables mediante constancias del 24 de octubre del 201913. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante memorial del 29 de octubre de
201914. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda concedió el recurso de apelación a través del auto del 18 de noviembre de 201915.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, y Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira. Para el efecto, la Sala empezó por precisar los requisitos para iniciar una investigación disciplinaria y las finalidades de esa decisión, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, es decir, verificar los posibles autores de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, si constituye o no una infracción y, en general, esclarecer la eventual responsabilidad disciplinaria del investigado. Dicho eso, la primera instancia consideró que los hechos narrados por el quejoso podrían hipotéticamente configurar un incumplimiento del deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos, de que trata el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 12 Folios 34 a 37, ibídem. 13 Folios 41 a 42, ibídem. 14 Folios 44 a 48, ibídem. 15 Folio 64, ibídem. P á g i n a 6 | 29 Acto seguido, encontró demostrado que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira efectivamente tramitó el proceso ejecutivo con radicado n.° 2017-996, promovido por el Conjunto Cerrado el Palmar en contra del señor Luis Horacio Zapata
Pareja, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2017 y se profirió auto del 2 de octubre del 2018, por el cual se otorgó un plazo a la parte demandante para que diera informe de lo solicitado. Así mismo, estimó demostrado que el 27 de noviembre de 2018 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión recurrida por el quejoso el 3 de diciembre siguiente. Por otra parte, consideró igualmente demostrado que el quejoso promovió una acción de tutela en contra Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado n.° 2019-072, que negó el amparo solicitado mediante sentencia del 26 de abril del 2019. En este contexto, la primera instancia concluyó: […] que la doctora DIANA PATRICIA GARCÍA ARISTIZABAL en su calidad de esa segunda de pequeñas causas y competencias múltiples, tuvo a su cargo el conocimiento del proceso ejecutivo radicado N°2017096, no condena en costas a la parte demandante, en razón a que como lo expone en su versión libre, no se generó un perjuicio para el demandante, ni un gasto económico, ya que no se alcanzaron a consumar las medidas cautelares, como lo establece el artículo 365 del CGP; igualmente ocurrió con la notificación por conducta concluyente, es el señor LUIS HORACIO nunca fue notificado de forma personal, ni por aviso del proceso ejecutivo, puesto que no llego a esa etapa, y
sólo acudió al proceso cuando éste se terminó por desistimiento tácito, entonces, esa notificación no tenía por qué se (sic) aplicada por el juzgado, por lo que no se encuentra ningún reproche en el procedimiento realizado por ese despacho, además el señor LUIS HORACIO presentó los recursos de ley, mismos que fueron negados. P á g i n a 7 | 29 Ahora, con relación a la acción de tutela que interpusiera el señor LUIS HORACIO encontré la Jueza Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira, no encuentra la Sala reproche alguno en la decisión que no tuteló los derechos fundamentales del (sic) éste, debido a que, por una parte, esta Sala no es una tercer instancia para revisar decisiones de los jueces, y de otro lado, el señor LUIS HORACIO tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia, y guardó silencio. Al respecto, complementó que las decisiones de los jueces se encuentran «blindadas constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia, […] por lo que no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria […] a no ser que correspondan al desconocimiento grosero, meramente caprichoso, de la Constitución y la ley, lo que no ocurre en este caso». En esa medida, luego de apoyarse en jurisprudencia constitucional y del superior jerárquico, la providencia apelada llegó a la conclusión de que no se apreciaba ninguna omisión de parte de las funcionarias inculpadas ni que hubieran obrado en contravía de sus deberes y de los principios que rigen el procedimiento, por lo que no encontró mérito para abrir una
investigación en contra de las disciplinables por el presunto incumplimiento del deber previsto por el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del proveído que decretó la terminación del proceso disciplinario con fundamento en los siguientes reparos: En primer lugar, señaló que las funcionarias denunciadas actuaron al margen del Código General del Proceso por cuanto el juzgado de conocimiento y el juez de tutela no liquidó lo correspondiente a agencias en derecho, concepto que a su juicio hace parte de las costas, de acuerdo con el artículo 361 del estatuto procesal.
P á g i n a 8 | 29 Al respecto, precisó que si bien no hubo gastos que sufragar, «sí debió condenar en agencias en derecho establecida claramente la diferencia por el CGP y la jurisprudencia del máximo juez de tutela» [negrillas propias del texto original]. Asimismo, puntualizó que así «no se hayan causado costas el Juzgado de conocimiento de un proceso ejecutivo debe condenar en agencias en derecho», en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, al punto de que así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 17 de septiembre de 2019. En segundo lugar, alegó que la denunciada faltó a la verdad en su versión en lo que se refiere al reproche por no haber reconocido una notificación por conducta concluyente debido a que se cumplieron los presupuestos previstos para el efecto por el artículo 301 del Código
General del Proceso. En tercer lugar, anunció que iba a hacerle llegar al despacho la respuesta a la petición por él elevada ante el juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples sobre dónde cursa un proceso judicial. Finalmente, reiteró que las funcionarias denunciadas se apartaron del ordenamiento jurídico y que incluso también lo hizo «esta Honorable Sala Disciplinaria al avalar la actuación irregular de las denunciadas». En este sentido, consideró que no podía ser posible «que la voluntad del legislador plasmada claramente en el CGDP que admite ninguna interpretación, se aparten acomodadamente por servidores públicos que estoy denunciando, afectando y burlándose del ciudadano», razón por la cual la «Honorable Sala Disciplinaria mínimamente se debe preocupar por las actuaciones irregulares de los disciplinables incluyendo la P á g i n a 9 | 29 capacitación». A esos efectos, anexó copia simple de la sentencia precedentemente citada, expedida por el Tribunal Superior de Pereira, «ya que allí esta aclarado (sic) los casos de condena a la parte vencida en juicio».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta de reparto del 25 de noviembre de 201916.
De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por
conducto del sistema de gestión «siglo XXI», el 8 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.17
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe 16 Folio 3, Cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5, Cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 10 | 29 entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptado por la primera instancia en favor de las indagadas, Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, y Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente
tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no debe revocarse por cuanto las conductas denunciadas corresponden a decisiones judiciales razonablemente expedidas por la disciplinable en el marco de su autonomía funcional e independencia judicial y por tanto no revisten relevancia disciplinaria. Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se referirá a cada uno de los argumentos de alzada, así: Las conductas por las cuales se inició la actuación disciplinaria consistieron en que Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, (i) profirió sentencia en el sentido de terminar el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado n.° 2017-996 por desistimiento tácito, en la cual resolvió no condenar en costas a la parte demandante, y (ii) no aplicó la notificación por conducta concluyente, de conformidad con el Código General del Proceso; al paso que (iii) Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira, no P á g i n a 11 | 29 concedió el amparo solicitado por el quejoso, al fallar la acción de tutela interpuesta por el quejoso en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira, precedentemente aludido. La providencia de primera instancia calificó esta queja disciplinaria, por un lado, en el sentido de que la juez Diana Patricia García Aristizábal, en
su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, no condenó en costas a la parte demandante bajo el argumento de que no se había generado un perjuicio a la parte demandada en la mediada en que no se habían consumado las medidas cautelares, de la misma manera en que no apeló a la notificación por conducta concluyente para dar por notificada a la parte demandada dado que el proceso nunca llegó a esa etapa, máxime cuando el señor Luis Horacio Zapata Pareja solo intervino en el proceso cuando ya se había ordenado la terminación por desistimiento tácito. Por otra parte, el pronunciamiento apelado no encontró reproche alguno frente a la decisión adoptada por Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira, porque si no tuteló los derechos fundamentales del quejoso, en cabeza del señor Luis Horacio Zapata, fue porque la jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia para revisar las decisiones de los jueces, además de que la parte actora tuvo la oportunidad de impugnarla y guardó silencio. Puestas así las cosas, luego de apoyarse en jurisprudencia constitucional relativa a los principios de autonomía funcional e independencia judicial, el a quo llegó a la conclusión de que no se apreciaba ninguna omisión de parte de las funcionarias inculpadas ni que hubieran obrado en contravía de sus deberes y de los principios que rigen el procedimiento, por lo que no encontró mérito para abrir una investigación en contra de las disciplinables por el presunto incumplimiento del deber previsto por el numeral primero del artículo 153
de la Ley 270 de 1999. P á g i n a 12 | 29 Frente a esta decisión el quejoso interpuso recurso de apelación sustentado en que (i) la providencia que ordenó la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía por desistimiento tácito no liquidó las agencias en derecho, las cuales en su criterio hacen parte de las costas procesales, de conformidad con una decisión proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira, que adjuntó como anexo; (ii) la jueza segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira debía aplicar la notificación por conducta concluyente debido a que se cumplieron los presupuestos previstos para el efecto por el artículo 301 del Código General del Proceso; (iii) las funcionarias denunciadas se apartaron del ordenamiento jurídico y que incluso también lo hizo «esta Honorable Sala Disciplinaria al avalar la actuación irregular de las denunciadas», en forma acomodada «y burlándose del ciudadano». Al respecto, lo primero que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que todas las conductas denunciadas y por las cuales se ordenó la terminación del proceso disciplinario en primera instancia se realizaron en ejercicio de funciones judiciales y se concretaron en providencias de carácter judicial, esto es, en el auto por el cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía por desistimiento tácito, adoptada por la juez Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, en la sentencia de tutela emitida por
Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de jueza tercera civil del circuito de Pereira. En ese contexto, comienza la corporación por recordar el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, el cual P á g i n a 13 | 29 encuentra sustento jurídico en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la cual señala: «ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (...)»18 Por su parte, la honorable Corte Constitucional ha manifestado que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte esencial de la autonomía de que gozan los jueces en la interpretación y aplicación del derecho19, de manera que la labor de administrar justicia por regla general no está sujeta al control disciplinario. Aunado a lo anterior, esta misma corporación mediante sentencias SU257/9720 y T-238/1121, manifestó: «(...) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus
decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Así, "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".(...)» 18 Congreso de Colombia.(7 de marzo de 1996).Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.[Ley 270 de 1996].Do No. 42.745. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2018. 19 de noviembre de 2018.MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 20 Corte Constitucional. Sentencia SU 257-1997. 28 de mayo de 1997.MP.Jose Gregorio Hernández Galindo. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011.1 de abril de 2011.MP.Nilson Pinilla Pinilla P á g i n a 14 | 29 En ese orden de ideas, queda claro que los jueces y magistrados en ejercicio de su autonomía funcional no deben ser procesados ni sancionados disciplinariamente, puesto que inmiscuirse en los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o en el contenido de éstas, resulta violatorio del derecho al debido proceso de los funcionarios y además constituye una extralimitación en el ejercicio
de la potestad disciplinaria. Solo así es posible salvaguardar el principio de autonomía funcional y garantizar a los jueces de la República el debido ejercicio de su función, sin ningún tipo de injerencias provenientes de otros órganos y bajo la exclusiva sujeción al imperio de la Constitución y la ley. Ahora bien, como excepción a la regla general de autonomía funcional, solo serán merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones que incurran en una verdadera vía de hecho, o que distorsionen indebidamente los principios constitucionales en forma abiertamente irrazonable o arbitraria y por tanto categóricamente al margen del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que las funcionarias indagadas no actuaron arbitrariamente ni en contravía de los presupuestos legales que como servidoras judiciales le eran exigidos; por el contrario, pudo comprobar que ambas adoptaron decisiones judiciales indiscutiblemente razonables. En lo que tiene que ver con la juez Diana Patricia García Aristizábal, en su condición de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de Pereira, esta colegiatura encontró que la providencia por la cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía por desistimiento tácito efectivamente no tenía por qué liquidar costas judiciales en favor de la parte demandada en consideración a P á g i n a 15 | 29 que el libelo genitor nunca se le notificó y por tanto ni siquiera se integró el contradictorio. En esa medida, tal y como lo destacaron acertadamente tanto la
indagada en su versión libre como la providencia de primera instancia, la sola inexistencia de la litis implicaba que no se hubiera podido causar ningún tipo de gasto o perjuicio en contra del quejoso, en su condición de demandado, que ameritara algún reconocimiento a título de costas. Ahora bien, si bien es cierto que las agencias en derecho hacen parte de la categoría de las costas judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso22, y por tanto deben liquidarse al momento «de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior», en los términos del artículo 366 ibidem23, no es menos cierto que estas deben ser «tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente»24. Sobre el particular, el numeral 4.° del artículo 366 del Código General del proceso establece claramente que para la fijación de agencias en derecho el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. De ahí que, conforme con el numeral 3.°, la liquidación de costas incluya el valor de las agencias en derecho aun cuando se litigue sin apoderado. Como se puede ver, la regulación procesal de las costas y agencias en derecho responde a la regla general de que unas y otras deben ser «tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el 22 Artículo 361, Código General del Proceso.
23 Artículo 366, Código General del Proceso. 24 Artículo 361, Código General del Proceso. P á g i n a 16 | 29 expediente», lo que implica, como es evidente, que no puedan reconocerse agencias en derecho a falta de prueba sobre el gasto o la actividad del apoderado o litigante en causa propia. Es por eso que la norma establece que estas agencias se reconocen «aunque se litigue sin apoderado», lo que supone, en sana lógica, la previa existencia de un litigio. En tal forma, de acuerdo con el Código General del Proceso las agencias en derecho solo se podrían causar a partir del momento en que se traba la litis y en el evento en que se haya verificado su causación. En este punto, conviene recordar que, de acuerdo con la Corte Constitucional25: Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Códig
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