CNDJ - F66001110200020190032401ADJUNTA20220901153015-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190032401ADJUNTA20220901153015-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660011102000201900324 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Johan Steven García contra el auto interlocutorio de primera instancia del 2 de diciembre de 2021, proferido por el Magistrado José Duván Salazar Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado JULIO CÉSAR
SIERRA ANGARITA.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso Johan Steven García señaló que el abogado investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA era su defensor de confianza en un proceso penal y asistió a una sola audiencia. Se le requirió a una rendición de cuentas por los dineros entregados y no lo hizo, como tampoco le entregó paz y salvo a su cliente que permitiera relevarlo de
la defensa. El investigado al parecer recibió de su cliente la suma de $60.000.000, para gastos del proceso penal.
3. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE DEL INVESTIGADO Mediante certificado No. 289474 del 12 de octubre de 2019 de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, documento que indica la no vigencia de la tarjeta profesional.
Según el certificado de antecedentes disciplinarios, el abogado investigado cuenta con las siguientes anotaciones: -Suspensión de 2 meses del 20 de octubre al 19 de diciembre de 2016. -Suspensión de 6 meses impuesta mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, no se señala la fecha de inicio y finalización. -Suspensión de 4 meses del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2019.
4. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 27 de agosto de 2019, se ordenó abrir investigación disciplinaria y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal que se desarrolló en las sesiones del 20 de octubre de 2020, 19 de enero de 2021, 29 de abril de 2021, 15 de julio de 2021, 12 de agosto de 2021 y 2 de
diciembre de 2021. En esta fase procesal, se allegó las audiencias celebradas al interior del proceso penal No. 2017 02826 por el delito de concierto para delinquir y otros. En la sesión del 2 de diciembre de 2021 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó la actuación disciplinaria con terminación anticipada a favor del abogado disciplinable JULIO
CÉSAR SIERRA ANGARITA.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria, con terminación anticipada a favor del abogado investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, tras afirmar que existen dudas sobre si los dineros entregados en la suma de $60.000.000 lo fueron para gastos del proceso penal, y lo que procedía en este caso, era una rendición de cuentas que se debía ventilar ante la jurisdicción civil.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso en el recurso de apelación, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del P á g i n a 3 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, insistió en que su apoderado no asistió a las audiencias penales a pesar de haberle
entregado $60.000.000 por concepto honorarios.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 22 de febrero de 2022, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia emitida en primera instancia. 7.2. Caso concreto.- Se reclama del abogado encartado una presunta comisión de falta contra la debida diligencia, al no asistir a audiencias dentro del proceso penal, así como no rendir informes del dinero entregado por honorarios y gastos del proceso penal a favor de su cliente.
Por su parte, consideró el a quo que al no existir en el plenario ningún elemento de juicio indicativo de los conceptos del dinero entregado, concluyó que lo que procedía era una rendición de cuentas y por ello aplicó el artículo 97 de la Ley 1123 de 20074, por lo tanto infirió que existe duda razonable respecto de los hechos materia de investigación disciplinaria, debiendo entonces en garantía de no infringir los derechos del profesional, dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el que emana de la presunción de inocencia, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 29, y en el artículo 8 de la Ley
1123 de 2007, norma esta última que es del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4“Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” P á g i n a 5 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Es de precisar que la anterior postura, no la comparte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial toda vez que desde la queja se indicó que el abogado investigado solo asistió a una de las audiencias programadas a pesar de haber recibido $60.000.000 para el desempeño diligente de la gestión profesional encomendada, lo cual no fue objeto de ninguna consideración por el Magistrado de primera instancia en su decisión; incluso, se advierte en el certificado de antecedentes disciplinarios que el abogado cuenta con varias sanciones disciplinarias, sin establecerse si el abogado estaba o no habilitado para el ejercicio profesional dentro de la actuación penal encomendada, es decir, si existía o no una incompatibilidad.
Por lo anterior, la Seccional de primera instancia debe garantizar el desarrollo de una actuación disciplinaria con una verdadera investigación integral en la búsqueda equilibrada de la verdad material, concretando en el asunto un mayor esfuerzo probatorio en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 1123 de 20075, entre otras cosas, con la finalidad de que no subsista la duda sobre la incursión del jurista en actuar desviado o irregular bien por indiligencia o por una posible presencia de incompatibilidad para el ejercicio de su profesión. 5 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la
existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, se considera pertinente ahondar en la instrucción de la actuación con el fin de obtener elementos de prueba que permitan aproximarse más a la realidad de los hechos con relevancia disciplinaria.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revoca la providencia adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y dispone la continuación del proceso disciplinario para que se ahonde rigurosamente en la investigación respecto de las posibles irregularidades en la conducta desplegada por el jurista convocado al disciplinario, para lo cual la primera instancia imprimirá la celeridad debida a la presente actuación para el ejercicio oportuno de la potestad disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Magistrado José Duván Salazar Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso
disciplinario en favor del abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione P á g i n a 7 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9