CNDJ - F66001110200020190033101ADJUNTA20221212095040-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190033101ADJUNTA20221212095040-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°660011102000 2019 00331 01
Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Omar Flórez Morales, con ocasión de la queja formulada por la señora Flor Anyela Muñoz García.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Omar Flórez Morales tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Flor Anyela Muñoz García, por cuanto en su criterio el abogado investigado habría incurrido en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2Decisión adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias. 3Folios 1 a 13 del cuaderno principal de la actuación. las faltas disciplinarias contenidas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que su madre, la señora María Isabel Muñoz de López (QEPD), otorgó poder al abogado Omar Flórez con el fin de que presentara demanda ejecutiva contra los señores Héctor Jaime Gallego Zapata y Blanca Lilia Aristizábal, para el cobro de la letra de cambio por valor de $8.000.000, con fecha de vencimiento del 23 de mayo de 1999. En virtud de lo anterior, adujo que el abogado interpuso la respectiva demanda ejecutiva el 6 de octubre de 1999, correspondiéndole por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas bajo radicación n.° 643/99. El 7 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y el 23 de octubre de 2000 el abogado solicitó al despacho judicial comisionar al Juzgado Civil Municipal de Marsella con el fin de surtir la notificación personal de los demandados. Enfatizó que, con posterioridad, el abogado fungió como apoderado suyo en el referido proceso y, al solicitarle información sobre el estado del mismo, este se limitó a decirle que «todo iba bien», sin brindarle datos concretos, como el número de radicado y el juzgado de conocimiento. Posteriormente, adujo que el abogado Flórez le indicó telefónicamente que
el expediente había sido trasladado al municipio de Quinchía, por petición del demandado, sin encontrar motivos de ello. Finalmente expresó que, debido a la escasa información, mediante derecho de petición remitido al abogado el 5 de junio de 2019, le solicitó información puntual acerca del proceso ejecutivo n.° 643/99 y el proceso interpuesto en contra de la señora Eugenia de Chiquinquirá Uribe Mejía, sin obtener P á g i n a 2 | 12 respuesta alguna a la fecha de presentación de la queja ―22 de julio de 2019―.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 27 de agosto de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre de 2019. 3.2. El disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura el 25 de octubre de 20198 y compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 del mismo mes y año9.
En desarrollo de esta audiencia el disciplinado rindió versión libre de los hechos, en relación con los cuales adujo que no era cierto el hecho de no haberle informado a la quejosa sobre el estado del proceso ejecutivo y, contrario a lo alegado en la queja, si le dio respuesta al derecho de petición vía WhatsApp. Así las cosas, precisó que le ha informado a la señora Flor Anyela sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo durante los años en que ha ejercido el mandato judicial y que además conocía el radicado y juzgado
en el que se tramitaba el proceso, al punto que le suministró dinero para ir a Marsella a la diligencia de secuestro del inmueble. De igual forma, el disciplinado allegó pruebas documentales que fueron incorporadas en la actuación disciplinaria. 4Folio 14 ibidem. 5Folio 16 ibidem. 6Magistrado José Duván Salazar Arias. 7Folio 19 del cuaderno principal de la actuación. 8Folio 23 ibidem. 9Folio 24 ibidem. P á g i n a 3 | 12 3.3. Mediante decisión del 29 de octubre de 2019 adoptada en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado Omar Flórez Morales. 3.4. Frente a la decisión de terminación, dado que no estuvo presente en la audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante memorial del 1° de noviembre de 201910, el cual fue concedido mediante auto del 27 de noviembre siguiente11, por lo que se remitieron las presentes diligencias para desatar el recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Omar Flórez Morales, con fundamento en la ausencia de comportamiento constitutivo de falta disciplinaria alguna.
Por un lado, consideró que el abogado investigado demostró su diligencia dentro del proceso ejecutivo n.° 643/99, puesto que estuvo al tanto de la materialización del embargo del inmueble y, adicionalmente, radicó
memorial el 28 de octubre de 2019, en el cual presentó la actualización del crédito reconocido a favor de la parte demandante. Por otro lado, en relación con la presunta omisión de suministrar información a la quejosa, el a quo señaló que, de conformidad con lo manifestado por el abogado, la señora Flor Anyela Muñoz García sí había sido informada de las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial, puesto que de otra manera 10Folios 55 a 75 ibidem. 11Folio 82 ibidem. P á g i n a 4 | 12 no se explicaba que en esta actuación diera a conocer aspectos que sólo le pudo informar el abogado. Asimismo, refirió que el disciplinado respondió al derecho de petición incoado por su cliente, por lo que se desvirtuaron los dos argumentos centrales de la queja, esto es, la no actuación debida dentro del proceso ejecutivo y la no obtención de información por parte del investigado. En tal medida, concluyó que la actuación no podía proseguirse, razón por la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso en término12 el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de octubre de 2019.
La recurrente planteó en primera medida que concurrió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el fin de asistir a la
audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de octubre de 2019, la cual, según le fue informado por el despacho, se realizaría a las 9:00 a. m. Sin embargo, a su llegada encontró que esta había finalizado, puesto que inició a las 8:00 a. m., motivo por el cual no pudo asistir, aunado al hecho de que no recibió comunicación alguna. En lo que atañe a los comportamientos señalados en el escrito de queja, la señora Flor Anyela Muñoz García manifestó su disenso con la decisión emitida, puesto que en su criterio la información que obtuvo respecto del proceso ejecutivo no provino del abogado investigado, como lo resaltó la primera instancia al señalar que solo pudo haber conocido del estado del 12 Recurso radicado el 1° de noviembre de 2019. P á g i n a 5 | 12 proceso a través del disciplinado, sino a través de averiguaciones que realizó por su propia cuenta. Esta situación no desvirtuaba el hecho de que el señor Omar Flórez omitió suministrarle información del referido proceso y aun no le había dado respuesta a su derecho de petición, en el que solicitó información sobre el estado del proceso ejecutivo n.° 643/99 y el proceso interpuesto en contra de la señora Eugenia de Chiquinquirá Uribe Mejía.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el 14 de enero de 202013.
Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202114.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su 13Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 14Folio 5, ibidem. P á g i n a 6 | 12 profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia estudiar los
argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: 7.2.1. ¿Debe revocarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado Omar Flórez Morales, en relación con el presunto comportamiento consistente en no informarle a su cliente, la señora Flor Anyela Muñoz García, sobre el estado del proceso ejecutivo n.° 643/99 y el proceso interpuesto en contra de la señora Eugenia de Chiquinquirá Uribe Mejía? 15 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario respecto del presunto comportamiento omisivo del disciplinado en suministrarle información a su cliente, en relación con el proceso ejecutivo n.° 643/99 y el proceso interpuesto en contra de la señora Eugenia de Chiquinquirá Uribe Mejía, a favor de su mandante, toda vez que la primera instancia no realizó una labor investigativa integral suficiente en relación con este particular hecho materia de la queja y de apelación. De manera preliminar debe resaltarse que esta colegiatura no encuentra irregularidad alguna en el trámite procesal surtido por la primera instancia, por la no asistencia de la quejosa a la sesión de audiencia de pruebas y
calificación provisional realizada el 29 de octubre de 2019, por cuanto la asistencia del quejoso a la referida audiencia no es obligatoria y, por ende, su inasistencia no invalida la actuación, en virtud de lo consignado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se establece como obligatoria únicamente la presencia del disciplinado o su defensor. De igual forma, a efectos de definir la coherencia entre la pretensión procesal definida en la queja y las manifestaciones de la recurrente, es necesario precisar que la quejosa nunca expresó inconformidad en relación con la debida diligencia del profesional del derecho en la atención de los asuntos encomendados. Así, aunque la autoridad de primera instancia se refirió a este particular en el auto objeto de recurso, para esta colegiatura es claro que el motivo central de la queja, y luego del recurso, radicó en la omisión de brindar información al cliente sobre el devenir procesal, aun cuando la quejosa solicitó al abogado explicaciones sobre el particular, a través de un medio escrito. P á g i n a 8 | 12 Precisado lo anterior, de la revisión de la actuación disciplinaria adelantada por la primera instancia la Comisión advierte que la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias a favor del abogado Omar Flórez, en relación con la presunta omisión del investigado de informar a su cliente de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n.° 643/99 y el proceso interpuesto en contra de la señora Eugenia de Chiquinquirá Uribe Mejía, estuvo fundamentada únicamente en lo manifestado por el abogado investigado en
su versión libre, sin que se contrastara su dicho con otros medios probatorios que pudo ordenar el magistrado sustanciador en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ese sentido, no se comparte el argumento de instancia relativo a que la señora Flor Anyela Muñoz García sí había sido informada de las actuaciones surtidas dentro los procesos judiciales, puesto que partió de una inferencia no necesariamente real, al manifestar que no se explicaba cómo la quejosa dio a conocer aspectos de los procesos civiles en la queja, los cuales solo habrían podido ser informados por el abogado, ya que precisamente una de las inconformidades de la señora Muñoz radicó en el hecho de que, ante la falta de información, debió acudir a diferentes sedes judiciales con el fin de obtener datos de los procesos, por lo que remitió a su apoderado un derecho de petición el 5 de junio de 2019, sin obtener respuesta alguna. En esta medida, las conclusiones de la primera instancia carecen de sustento probatorio que permita confirmar la decisión de terminación adoptada en favor del disciplinado, situación que desdibuja una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de director del proceso, cual es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la P á g i n a 9 | 12 falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»16.
Ahora bien, escenario distinto ocurriría si el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia, situación que no ocurrió en el caso sub examine. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión observa que el a quo omitió la investigación integral de los comportamientos reprochados por la quejosa en relación con el presunto comportamiento omisivo del disciplinado en suministrarle información a su cliente, respecto del proceso ejecutivo n.° 643/99 y el proceso interpuesto en contra de la señora Eugenia de Chiquinquirá Uribe Mejía, a favor de su mandante, razón por la cual debe revocarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado Omar Flórez Morales, para que se investigue únicamente lo relacionado con esta conducta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Omar Flórez Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 12
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12