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CNDJ - F66001110200020190035701ADJUNTA20210618114523-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020190035701ADJUNTA20210618114523-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2019 00357 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2019 00357 01

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial.».

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Judicatura de Risaralda2 en el proceso disciplinario adelantado al doctor Carlos Alberto Cardona Toro, en calidad de Juez Tercero Administrativo de Pereira, Risaralda.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja anónima presentada vía correo electrónico el once (11) de julio de 20193, por la cual se solicitó investigar a los funcionarios y empleados de los juzgados administrativos del circuito de Pereira por el manejo de los dineros destinados a la cuota gastos para los procesos judiciales correspondientes.

En concreto, el quejoso precisó que el empleado que hace las veces de citador, bajo autorización del secretario, suscribe recibos a su nombre para que le sea reconocido un valor determinado de transporte por los movimientos que hace de cada proceso, lo que defrauda las arcas públicas y la confianza que recae en los empleados y funcionarios de la administración de justicia. 2 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el Magistrado José Duván Salazar Arias. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno principal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Remarcó, en ese sentido, que el cargo de citador cuenta con un subsidio de transporte especial previsto por el Decreto 717 de 1978 artículo 32, de acuerdo con la cartilla de prestaciones de la Rama Judicial, por lo que no considera justo ni transparente el

pago de gastos por el transporte de procesos en asocio con otros empleados y funcionarios judiciales.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja, según el acta individual de reparto del catorce (14) de agosto del 20194, el conocimiento de la actuación disciplinaria correspondió a Jorge Isaac Posada Hernández, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.2. El a quo profirió auto de indagación preliminar el veintiséis (26) de agosto de 20195, decisión notificada personalmente al disciplinado según constancia del seis (6) de septiembre del mismo año6. 4 Folio 4, Cuaderno Primera Instancia 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 19 ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.3. El dos (02) de septiembre de 20197, mediante oficio n.° 1622, el investigado rindió el informe requerido por el despacho sobre el «manejo de la cuota de gastos de los procesos». Explicó, al respecto, que una vez depositada la suma ordenada para los gastos ordinarios de los procesos, la secretaría del despacho hacía su ingreso en la «planilla de control y registro de cuota

gastos» que para el efecto se llevaba por cada proceso, así como de cada uno de los egresos para sufragar los gastos correspondientes a las actuaciones realizadas mediante servicios de terceros, y «los que se verifican por la Rama Judicial y sus empleados, entre ellos: copias de traslados, certificaciones y los necesarios para surtir la notificación mediante el envío de correspondencia a través del servicio postal.»

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doce (12) de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó el archivo de la indagación8 con fundamento en que no había mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Alberto Cardona Toro, en su condición de juez 7 Folio 10 a 11 ibidem. 8 Folios 21 a 23, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tercero administrativo del circuito, por la supuesta inobservancia del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración y Justicia y la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 6° del artículo 154, ibídem, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

5. DE LA APELACION

Mediante correo electrónico el veintiuno (21) de febrero de 2020, el Procurador 150 Judicial II Penal de Pereira, Risaralda presentó y sustentó recurso de apelación en contra la decisión del doce (12) de febrero de 2020, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias tramitadas contra el señor Carlos Alberto Cardona Toro, en calidad de juez tercero administrativo del circuito de Pereira. Para tal efecto, recordó que primera instancia no encontró mérito para abrir investigación disciplinaria por considerar que el titular del despacho estaba legitimado para hacer erogaciones en favor del citador, según lo dispuesto en la circular n.° 077 del 25 de septiembre de 20079, que autoriza sufragar gastos de transporte 9 Folio 12 a 15 ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con cargo al valor previsto dentro de los depósitos judiciales para gastos del proceso, como gastos de notificación.

En ese sentido, cuestionó que la primera instancia no hubiera hecho referencia a la valoración de los medios de prueba que le permitían llegar a la conclusión de que el titular del despacho no había incurrido en una falta disciplinaria, es decir, sin cotejar las planillas de control y registro de la cuota de gastos de los procesos que se tramitaban ante el juzgado a su cargo10.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del dos (02) de julio del año 202011 el conocimiento del asunto correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al despacho de quien hoy 10 Folio 28 a 29 ibidem. 11 Folio 3, Cuaderno Principal

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema.

En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso revisar, i) si el a quo valoró las pruebas practicadas en el proceso disciplinario conforme a los criterios de la sana crítica y ii) si los medios de prueba aportados fueron los suficientes para inferir que el titular del despacho no incurrió en falta disciplinaria alguna. 7.2.1 Criterios de valoración de la prueba. El artículo 141 de la ley 734 de 2002 establece: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La norma impone al juez disciplinario la obligación de construir decisiones que atiendan los criterios de valoración de la prueba y expliquen, a la vez, el valor asignado a cada uno de los medios probatorios incorporados o practicados a lo largo del proceso.

En consecuencia, sean autos o sentencias, las providencias deben descansar sobre un juicio de inferencia que responda a un razonamiento lógico y no al libre arbitrio del operador judicial. En materia disciplinaria, este juicio debe conducir al juez a establecer que estuvieron demostrados los supuestos fácticos contenidos en la queja o, por el contrario, que éstos no encontraron respaldo en las pruebas practicadas, como ocurrió en el caso sujeto a estudio. Atendiendo el motivo de reproche expuesto en el recurso de apelación, es pertinente recordar que el operador disciplinario valora las pruebas y les asigna un valor, momento que interesa en el caso sujeto a examen, porque corresponde a esta instancia revisar si el a quo apreció y asignó un valor a las pruebas, conforme al parámetro de la sana crítica, «método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión»12

Por otra parte, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 prevé: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Como se ve, el juez disciplinario se encuentra en la obligación de solicitar las pruebas que sean necesarias para esclarecer los hechos materia de la queja y corroborar de ese modo la eventual comisión de la falta disciplinaria. 7.2.2 Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, debe advertirse, como primera medida, que el a quo sí valoró las pruebas aportadas conforme a los criterios de la sana crítica, vale decir, la 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9193-2017 del 29 de marzo de 2017, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO única prueba solicitada al juzgado fue el informe sobre el manejo de la cuota gastos de los procesos.

Ahora bien, el hecho de que las pruebas aportadas hayan sido valoradas no quiere decir que fueran suficientes para sustentar la decisión de terminar y archivar la actuación. En ese sentido, el informe presentado por el juzgado, que se suscribió, hay que advertirlo, por el mismo sujeto disciplinable, se limita a describir el procedimiento interno del manejo de la cuota de gastos de los procesos, pero no anexa el registro en la «planilla de control y registro de cuota de gastos». Ese documento era apenas necesario para corroborar si en efecto se habían reconocido gastos de transporte con cargo a este rubro, es decir, para verificar si había ocurrido el hecho materia de la queja, lo que desde luego no fue posible. Desde esa perspectiva, el documento valorado no era, en realidad, la prueba conducente que permitía apreciar el comportamiento sobre los gastos autorizados por el sujeto disciplinable con cargo al valor recibido por concepto de gastos ordinarios del proceso, en

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sus reglamentos.

Si de lo que se trataba era de corroborar el hecho de la

destinación de recursos a una finalidad distinta a la autorizada por la norma, lo pertinente era decretar las pruebas que permitieran conocer la destinación de tales recursos y cotejarla contra los fines autorizados por el ordenamiento jurídico. Pero esas pruebas y ese análisis brillan por su ausencia en la providencia que fue apelada en este caso por el ministerio público. Así, tratándose de un procedimiento cuya naturaleza supone que «[l]a carga de la prueba corresponde al Estado», el magistrado ha debido emplear sus facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación, como por ejemplo solicitar copia de la planilla de control y registro de cuota de gastos con el fin de comprobar la veracidad al informe presentado por el juzgado, el cual, se insiste, por sí solo, no era suficiente para inferir que la conducta denunciada no se había cometido. Máxime cuando el propio informe reconoce que los gastos de transporte fueron reconocidos de manera excepcional y en

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, es decir, hasta el 30 de junio de 2012, por lo que emergía la necesidad de verificar la existencia de reconocimientos posteriores a esa fecha, que no estuvieran, por esa misma razón, amparados por la norma

invocada. En este orden de ideas, le asiste la razón al ministerio público y en consecuencia, se revocará la providencia apelada con el fin de que la primera instancia pueda establecer, con certeza, la ocurrencia o no de la conducta denunciada y valorar, del mismo modo, si constituye o no falta disciplinaria a la luz de las normas que resultan aplicables al manejo de los gastos del proceso. 7.3 Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará el auto de primera instancia del doce (12) de febrero del año 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual archivó la investigación disciplinaria adelantada contra Carlos Alberto Cardona Toro en calidad de juez tercero administrativo de Pereira, Risaralda.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de febrero del año 2020 mediante el cual se archivó la indagación disciplinaria adelantada contra Carlos Alberto Cardona Toro en calidad de juez tercero administrativo de Pereira, Risaralda, conforme a lo expuesto en la

parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Secretaria ad hoc

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