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CNDJ - F66001110200020190037501ADJUNTA20220621130026-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020190037501ADJUNTA20220621130026-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4458

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 660011102000201900375 01

Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra auto proferido en audiencia el 16 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada

LUZ MARY GARCÍA RESTREPO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de agosto de 2019, el doctor Carlos Alberto Zuluaga Monroy, actuando como apoderado del señor Óscar Diego Moreno Rosso, interpuso queja disciplinaria contra la abogada LUZ MARY GARCÍA 1 Decisión proferida por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4458

Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios RESTREPO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por los siguientes hechos2: • Señaló que la señora Norhy Zuluaga Arcila falleció el 1 de julio de 2000, no procreó hijos durante su vida, ni estableció unión

marital de hecho o vínculo matrimonial, y su única hermana viva era la señora María Elena Zuluaga Arcila, quien para la época administraba el bien de la fallecida. • Agregó que la señora María Elena Zuluaga Arcila, acudió al interrogatorio de parte ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, radicado No. 2019-00160, para el 5 de abril de 2019, en compañía de su abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, donde manifestó que su hermana tenía más familiares, hermanos y sobrinos, lo que fue contrario a lo que se registró en las escrituras públicas números 2696 y 2697 del 15 de mayo de 2019, por lo que se observó la intención delictiva. • Aseguró que dentro las mencionadas escrituras públicas se registró lo contrario en la página 4 así: “cuarto mi poderdante declara que no existen más interesados de igual o mejor derecho, legatarios, acreedores sociales, hereditarios distintos a los indican en la solicitud …”. • En razón a lo anterior, la señora María Elena Zuluaga, con la asesoría de la abogada en mención, aun conociendo que la información suscrita era totalmente falsa y contraria a la verdad, indujo a un error administrativo a la Notaría 3 del Círculo de Pereira, pues por medio de esos documentos y declaraciones falsas, ocultando la verdad probatoria, adjudicó el bien descrito en la escritura pública No. 2697 de 15–05–2019 (predio urbano ubicado en Pereira - Risaralda, con un área de 297.50m2).

2 Folio 2 a 4 - 01Queja P á g i n a 2 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios • En conclusión, el bien inmueble adjudicado de manera irregular bajo la asesoría de la abogada tenía un valor según la escritura pública de $485.244.000, aunque su precio era de $1.200.000.000, lo que implica que bajo los criterios de legalidad se configuró un enriquecimiento sin causa. Se allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Poder conferido por el señor Carlos Alberto Zuluaga Monroy3. § Registro de nacimiento del señor Carlos Alberto Zuluaga Monroy4. § Registro civil de defunción de Norhy Zuluaga Arcila5, y de Oscar Zuluaga Arcila6 hermano de la causante. § Certificado de tradición matrícula No. 290-88457. § Paz y salvo impuesto predial unificado con la respectiva descripción del avalúo catastral8. § Escrituras públicas del bien inmueble, y números 2696 y 2697 del 15 de mayo de 20199. § Audio y video del interrogatorio de parte realizado en el proceso del Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira10. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 27 de agosto de 2019, correspondiendo el trámite del asunto al doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS11. 3 Folio 1 - 01Queja 4 Folio 5 - 01Queja

5 Folio 6 - 01Queja 6 Folio 7 - 01Queja 7 Folio 8 a 11 - 01Queja 8 Folio 15 a 17 - 01Queja 9 Folio 18 a 24 - 01Queja 10 Folio 28 a 29 - 01Queja y CD FOLIO 30 11 Folio 31 – 03ActaReparto P á g i n a 3 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de septiembre de 2019, mediante certificados No. 320199, acreditó la calidad de abogada de LUZ MARY GARCÍA RESTREPO y las direcciones registradas12. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 825709 emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual no se registró sanción contra la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO13. 5.- El 13 de septiembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, y fijó el 19 de noviembre de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200714. 6.- El 19 de noviembre de 2019, se dejó constancia que a la

audiencia programada para ese día solo compareció el quejoso Carlos Alberto Zuluaga Monroy15. 7.- Por lo anterior, se ordenó dar trámite a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y con fecha 2 de diciembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO16. 8.- Mediante auto del 31 de enero de 2020, se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó como defensora de oficio 12 Folio 33 - 04AutoAcreditaCalidad 13 Folio 34 - 04AutoAcreditaCalidad 14 Folio 36 - 06AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria 15 Folio 45 - 08AutoOrdenaEmplazarInvestigada 16 Folio 46 - 09Edicto P á g i n a 4 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios a la doctora Gloria María Salazar Moncada, quien informó mediante correo electrónico del 3 de febrero del 2020, que no podía aceptar la designación por estar vinculada a la Rama judicial y anexó soportes17. Por lo que mediante auto del 13 de febrero de 2020, fue relevada y se designó a la doctora Dianne Francesca Medina Ocampo18. 9.- El 27 de febrero de 2020, se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de abril de

202019. Con fecha 23 de julio de 2020, se dejó constancia de que

la diligencia pruebas y calificación provisional del 29 de abril de 2020 no se pudo llevar a cabo por haberse declarado la emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, y se fijó como nueva fecha el 27 de agosto de 202020. 10.- Mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2020, la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, informó que designó como apoderado de confianza al doctor Rómulo Medina y adjuntó anexo21. Y en correo electrónico del 24 de agosto de 2020, la disciplinable, solicitó tener como pruebas las allegadas en el Cd y pidió dos testimonios22. 11.- En correo electrónico del 25 de agosto de 2020, la defensora de oficio, doctora Dianne Francesca Medina Ocampo, envió la contestación a la queja y las razones de la defensa, anexó pruebas23. 17 Folio 49 - 12Oficios, folio 51 a 52 - 13MemorialInformaImpedimentoDefensor 18 Folio 57 - 16AutoRelevaDefensora y folio 63 - 18DiligenciaPosesionDefensorOficio 19 Folio 60 - 21AutoFijaFechaAudienciaPruebas 20 Folio 75 - 24AutoFijaFechaAudienciaPruebas 21 Folio 83 a 84 - 28MemorialInformaDesignacionApoderado 22 Folio 85 - 29PruebasDisciplinada y 30CDPruebasDocumentales 23 Folio 89 a 96 - 32ContestacionQueja y CONTENIDO CD FOLIO 86 P á g i n a 5 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4458

Radicado No. 660011102000201900375 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 12.- El 27 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso, su apoderado, la disciplinada, su abogado de confianza y la representante del Ministerio Público; el magistrado de instancia desvinculó del proceso a la defensora de oficio teniendo en cuenta que la abogada GARCÍA RESTREPO estaba acompañada de su representante judicial, y se surtieron las siguientes actuaciones24: 12.1.- Se escuchó la versión libre de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, manifestó que el quejoso era un sobrino de la causante por ende no tenía la condición de heredero forzoso, y que conoció a la señora María Elena Zuluaga desde 1990, por trabajar juntas en la Gobernación de Risaralda. Para el 2018, la llamó para que la acompañara a una citación que realizó el quejoso a través de apoderado judicial donde presentó el interrogatorio como prueba anticipada en el Juzgado 4º Civil del Circuito con radicado 20180052400, en el cual no se notificó oportunamente a las partes y posteriormente se presentó excusa por enfermedad, interrogatorio que no se dio por cuanto fue retirada dicha solicitud. El quejoso trató de agotar en seis instancias judiciales el proceso de sucesión, las cuales fueron rechazadas en su totalidad. Para marzo del 2019, la señora María Elena le entregó todos los documentos para iniciar una sucesión testada, y le otorgó poder el 26 de marzo de 2019, ante la Notaría 6ª de Pereira donde

denominaron el proceso como sucesión intestada, el cual se inició en la Notaría 3ª en el mes de abril, por lo cual entregó en la Notaría solicitud de sucesión testada, y dentro del trámite el señor Zuluaga Monroy realizó solicitud de pruebas anticipadas ante el Juzgado 4º 24 Folio 140 - 34AudienciaPruebasCalificacion y audiencia CONTENIDO CD FOLIO 140 P á g i n a 6 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Civil Municipal de Pereira radicado No. 160-2019, sin existir radicación en la oficina de asignaciones. Expuso que la sucesión ante la Notaría se tramitó con los requisitos de Ley, terminó con escrituras públicas No. 2696 y 2697 del 15 de mayo de 2019 que aprobaron la sucesión. El magistrado realizó algunas preguntas, a lo que ella refirió que solo existió una única heredera de acuerdo a los testamentos, pues el quejoso, es decir, su sobrino no era heredero forzoso, entonces no engañó a la Notaría, pues aportó los documentos que daban como heredera a la señora María Elena. La representante del Ministerio Público le preguntó sobre los hechos, a lo que ella indicó que conoció de la existencia de ese sobrino cuando la señora María Elena fue a declarar ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira. El magistrado ordenó oficiar a la Notaría 1ª, 4ª y Única, para que

allegaran las copias de las respectivas escrituras públicas del testamento, la declaración jurada del Notario 3º y de la señora María Elena Zuluaga Arcila, y se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 1 de octubre de 2020. 13.- Con correo electrónico del 1 de septiembre de 2020, la Notaría 4ª de Pereira, allegó la escritura pública No. 2.270 del 10 de septiembre de 199625. 14.- Mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2020, la Notaría Única de Dosquebradas, remitió la escritura pública No. 25 Folio 174 a 148 - 37OficioNotaria4RespuestaRequerimiento P á g i n a 7 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2209 del 11 de julio de 199726 y la Notaría 1ª de Pereira allegó copia de la escritura pública No. 1772 de abril 26 de 200127. 15.- En correo electrónico del 4 de septiembre la Notaría 3ª de Pereira, envió copia de los recibos de pago de gastos notariales, impuestos de gobernación y registro de las escrituras realizadas por la señora María Elena Zuluaga Arcila, correspondiente a dos sucesiones28. 16.- Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2020, la Notaría Única de Dosquebradas, remitió la escritura pública No. 2.209 del 11 de julio de 199729. 17.- El 1 de octubre de 2020, se llevó a cabo la continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, el apoderado de confianza, la disciplinada, el abogado de confianza, la representante del Ministerio Público y una testigo, se incorporaron documentos allegados y se surtieron las siguientes actuaciones30: 17.1.- Se escuchó el testimonio de la señora María Elena Zuluaga Arcila, quien indicó que eran 4 hermanas mujeres todas solteras, sin hijos, no tenían herederos forzosos, por lo que decidieron hace 20 años hacer testamentos las unas a favor de las otras, sus 3 hermanas fallecieron quedando solo ella, se demoró en hacer la sucesión por el pago de impuestos entre otros, el quejoso es su sobrino pero no era heredero forzoso pues sus padres ya habían 26 Folio 149 a 151 - 38OficioNotariaUnicaRespuestaRequerimiento 27 Folio 152 a 154 - 39OficioNotaria1RespuestaRequerimiento 28 Folio 155 a 159 - 40OficioNotaria3RespuestaRequerimiento 29 Folio 162 a 164 - 42OficioNotariaUnicaRespuestaRequerimiento 30 Folio 167 - 43AudienciaPruebasCalificacion y audiencia CONTENIDO CD FOLIO 168. P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios fallecido, por eso contrató a la abogada, para que le llevara la sucesión, tramitó los documentos necesarios y en la Notaría no se

presentó ninguna oposición. El abogado de confianza de la doctora LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, interrogó a la testigo, quien mencionó que pagó todo lo de la publicación para los emplazamientos de las personas que se creyeran con derecho. La abogada GARCÍA RESTREPO, la interrogó a lo que la declarante manifestó que le otorgó poder a ella para una sucesión testada. El magistrado insistió en el testimonio del Notario 3º de Pereira, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 19 de noviembre de 2020. 18Mediante correo electrónico del 27 de octubre31 y 17 de noviembre32 de 2020, la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, informó que todas las comunicaciones enviadas al correo del Notario 3º del Círculo de Pereira rebotaban, por lo que solicitó enviarle a ella el código para que este se conectara a la audiencia. 19.- El 19 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, el apoderado de confianza, la disciplinada, el abogado de confianza, la representante del Ministerio Público y un 31 Folio 171 a 172 - 46SolicitudNotificacionAsistenciaAudiencia 32 Folio 175 - 49MemorialInformaCorreoElectronico P á g i n a 9 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

testigo, se incorporaron documentos allegados y se surtieron las siguientes actuaciones33: 19.1.- Se escuchó el testimonio del doctor Jorge Eliécer Sabas Bedoya, quien indicó conocer a la abogada GARCÍA RESTREPO, en cuanto al trámite en el que presuntamente fue engañado, mencionó que la letrada citó en el escrito que se presentó ante la Notaría, que se trató de una sucesión testada sin hacer énfasis en el desarrollo de la misma, sin embargo, si se hubiese tramitado como intestada, el destino final era el mismo, pues la legataria era la señora María Elena, única heredera y beneficiaria, ya que no había herederos forzosos, entonces se trató de un tecnicismo donde no existió mala fe por parte de la disciplinable ni del funcionario de la Notaría. El magistrado de instancia lo interrogó, a lo que este mencionó que de los documentos arrimados al proceso, se infirió que la única heredera por la vía testamentaria o intestato era la señora María Elena. El abogado de confianza de la disciplinable lo interrogó, manifestando el testigo que en este caso se hicieron las publicaciones de rigor, los traslados, se cumplieron con todos los formalismos de una sucesión llámese por vía testamentaria o intestato, comparecieron las personas que debían, procesal y formalmente se cumplió absolutamente con todo, durante ese trámite no se presentó nadie alegando mejor derecho. 33 Folio 176 - 50AudienciaPruebasCalificacion y audiencia CONTENIDO CD FL 177. (AUD 19 NOV 2020) P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 4 de febrero de 2021. 20.- Mediante correo electrónico del 29 de enero de 2021, la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, solicitó actuar en causa propia para la audiencia del 4 de febrero de 2021, toda vez que su defensor de confianza se encontraba hospitalizado34. 21.- En auto del 4 de febrero de 2021, se dejó constancia que no se conectaron a la audiencia de pruebas y calificación provisional ni la disciplinada, ni defensor de confianza35. 22.- Con correo electrónico del 4 de febrero de 2021, la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, presentó excusa por la no asistencia a la audiencia de pruebas y calificación del 4 de febrero de 202136, por lo que en auto del 17 de febrero de 2021, se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 16 de marzo de 202137. 23.- El 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, el apoderado de confianza y la disciplinada; se surtieron las siguientes actuaciones38: 23.1.- El magistrado de instancia, realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja y manifestó que era procedente ordenar 34 Folio 178 a 180 - 52SolicitudAutorizacionActuarNombrePropio y folio 18153ConstanciaAgregaMemorialExpediente 35 Folio 182 - 54AutoNoComparecenciaAudiencia 36 Folio 183 - 55MemorialAllegaExcusaInasistenciaAudiencia 37 Folio 185 - 57AutoFijaFechaAudienciaPruebas 38 Folio 192 - 60AudienciaPruebasCalificacion y audiencia CONTENIDO CD FL 193 (AUD 16 MAR 2021) P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de manera anticipada la terminación del procedimiento, en favor de

la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO.

DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de marzo de 202139, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. Procedió a terminar el proceso disciplinario seguido en contra de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, concluyó: Por un lado, en la denuncia se dijo tajantemente que la abogada GARCÍA RESTREPO, apoderaba una persona que se presentó falazmente como heredera única, cuando ella misma sabía que no lo era, a su vez se obtuvo la versión libre de la investigada corroborada por su poderdante y el Notario quien dio la explicación de todo el trámite que se realizó. Entonces lo que se discutía jurídicamente era si efectivamente había más herederos o si la única persona con vocación hereditaria era la poderdante de la disciplinada, el Notario explicó que se trató

de una decisión jurídica. Al respecto, la discusión sobre si la poderdante de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, era o no heredera única frente a la manifestación del quejoso y su apoderado que habían más herederos, no era un debate que pudiera zanjarse en un proceso disciplinario, fue una postura planteada en el proceso sucesoral 39 Folio 192 - 60AudienciaPruebasCalificacion y audiencia CONTENIDO CD FL 193 (AUD 16 MAR 2021) P á g i n a 12 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que recibió el aval del Notario quien era un testigo calificado, el cual reiteró que no había ninguna inconveniente en tramitar la sucesión y adjudicar ese bien, es decir, se trató de un asunto que estuvo sometido a controversia y ese debate debió darse en la jurisdicción de familia, ya que no se vislumbró el dolo, intención dañina o mala fe en aconsejar, patrocinar o intervenir en el ejercicio de un poder para tramitar la sucesión. Así las cosas, consideró que no existió falta disciplinaria, razón por la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 16 de marzo de 2021, el doctor Óscar Diego Moreno Rosso apoderado del quejoso interpuso recurso de reposición y apelación

contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: El apelante manifestó su desacuerdo con la afirmación de que el debate fue sobre la existencia de un heredero, mencionado que no encausó bien la queja o en su defecto fue entendida o distorsionada en el desarrollo del procedimiento, pues la situación fue que la abogada LUZ MARY, actuó en representación de María Elena en el desarrollo de interrogatorio de parte ante el Juzgado 4º Civil Municipal radicación No. 201900160 el 5 de abril de 2019 y allí la abogada conoció de la existencia de todas las personas que tenían un vínculo, es decir, la existencia de Carlos en representación de P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios su padre Óscar Zuluaga Monrroy, donde conoció de dicha existencia y de representarlo en la herencia. Sin embargo, aconsejó a la señora María Elena en el desarrollo de la sucesión testada; entonces, si bien es cierto, ello debía ir a la jurisdicción ordinaria a considerar sobre la existencia de otros herederos, no podía desdibujar la acción disciplinaria frente a esa asesoría que se hizo en violación del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, además aportó el CD de la audiencia de interrogatorio donde observó a la profesional asesorando a la señora conociendo la

intención del quejoso, además la escritura No. 2696, declaró que no existían más interesados, declaración que indujo al Notario a realizar escritura ilícita. Entonces el señor Carlos Alberto, no actuó como sobrino, actuó en representación de su padre, quien, si tenía derecho y era conocido por ambas partes, razón por la que solicitó se revocara la decisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de julio de 202140. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 40 Folio 1 - 01 66001110200020190037501 acta P á g i n a 14 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones41. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1642.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201643 y C-112/1744, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 41 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 42 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 43 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 44 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 15 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.- De la calidad de disciplinada La calidad de disciplinada de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 9 de septiembre de 2019, mediante certificados No. 32019945. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de marzo de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia, por lo que el recurso de 45 Folio 33 - 04AutoAcreditaCalidad P á g i n a 16 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123

de 200746. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por el apoderado del señor Carlos Alberto Zuluaga Monroy, contra la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, porque conociendo que la señora María Elena Zuluaga, había declarado ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, en proceso identificado con radicado No. 2019-00160, el 5 de abril de 2019, que su hermana Norhy Zuluaga Arcila, quien falleció el 1 de julio de 2000, tenía más familiares, hermanos y sobrinos; la abogada indujo en error a la Notaría 3 del Círculo de Pereira, quien mediante Escritura Pública No. 2697 de 15 de mayo de 2019, adjudicó los bienes a la señora María Elena Zuluaga como única heredera. 46 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 17 | 23

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Radicado No. 660011102000201900375 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios A su turno, la Comisión al estudiar el caso de la abogada LUZ MARY GARCÍA RESTREPO, mediante decisión del 16 de marzo de 2021, ordenó la terminación de las diligencias al considerar que no se vislumbró el dolo, intención dañina o mala fe en aconsejar, patrocinar o intervenir en el ejercicio de un poder para tramitar la sucesión, toda vez que ese debate debió darse en la jurisdicción de familia. Por su parte, el apelante se refirió nuevamente a los hechos materia de la queja, mencionó que no encausó bien la queja o en su defecto fue malentendida o distorsionada, explicando que en el desarrollo del procedimiento, la abogada LUZ MARY, actuó en representación de María Elena en el desarrollo del interrogatorio de parte ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira con radi

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