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CNDJ - F66001110200020190048701ADJUNTA20220223120601-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020190048701ADJUNTA20220223120601-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 6600111020002019-00487-01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JHON FREDY JIMÉNEZ CHICA contra el auto del 12 de febrero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el ciudadano PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, certificó2 que el señor PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.904.472 fue elegido popularmente como juez de paz el 30 de agosto de 2015 y mediante acta Nro. 5233 del 14 de diciembre de la misma anualidad, se posesionó en el cargo. 1 La sala se conformó por el magistrado ponente JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y el magistrado JORGE

ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

2Folio 23 3 Folio 24 XXX

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Radicado No. 6600111020002019-00487-01 Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio HECHOS A través de oficio Nro. 48823 del 3 de septiembre de 20194, la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, remitió la queja incoada por el señor JHON FREDY JIMÉNEZ CHICA, contra PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ en dos (2) escritos radicados el 30 de agosto5 y el 2 de septiembre de 20196, solicitando investigarlo en su calidad de juez de paz, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, toda vez que fue citado por el encartado para acudir ante su despacho a una conciliación, a sabiendas que la justicia de paz opera de común acuerdo y no podía obligarlo a comparecer a la diligencia. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 11 de septiembre de 20197 el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, inició indagación preliminar y ordenó la ampliación y ratificación de la queja, empero, el quejoso no compareció a la diligencia y tampoco justificó su inasistencia8. El disciplinable rindió versión libre por escrito el 23 de septiembre de 20199 en los siguientes términos: Adujo que la queja correspondía a una acción de mala fe, toda vez que actuó como mediador por solicitud que hiciere la señora EDILMA

4 Folio 1 5 Folios 2 y 3 6 Folio 5 7 Folio 7 y reverso. 8 Folio 26 9 Folios 14 y 15 P á g i n a 2 | 9 XXX

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Radicado No. 6600111020002019-00487-01 Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio TREJOS respecto de su arrendatario JHON FREDY JIMÉNEZ CHICA, quien adeudaba más de dos (2) cánones de arriendo y había permitido el corte de los servicios públicos. Añadió que la mencionada señora residía en Quinchía – Risaralda y tenía sesenta y cuatro (64) años, siendo difícil su desplazamiento hasta Pereira, por lo cual solicitó su ayuda, sin embargo, el querellante no recibía las citaciones que enviaba lo que lo determinó a dirigirse hasta el conjunto cerrado Bosques de Santa Mónica a fin de dialogar, pero como el denunciante manifestó que no se sometería a la jurisdicción de paz, le expresó que era una decisión respetable y en tal razón no existe un documento que hayan suscrito las partes en conflicto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2020, el magistrado de primera instancia ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar a favor del señor PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de

Paz de la Comuna del Café de Pereira, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, toda vez que revisadas las documentales allegadas al plenario, el no conoció el asunto en el que fue parte el señor JIMÉNEZ CHICA, ya que si bien procuró una conciliación entre la señora DILMA TREJOS y el quejoso, lo cierto es que no inició ningún trámite en su despacho, precisamente porque no se sometió voluntariamente a la jurisdicción de paz, por lo cual no es posible inferir que en su ejercicio P á g i n a 3 | 9 XXX

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Radicado No. 6600111020002019-00487-01 Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio funcional hubiera incurrido en alguna conducta objeto de reproche disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación10, precisando que el investigado si actuó como juez de paz y no como un ciudadano porque así lo admitió en su versión libre; a su vez, arguyó que la señora EDILMA TREJOS tiene hijos y uno de ellos vive en Pereira, por tanto, no es una persona en estado de vulneración. Por último, indicó que dadas esas inconsistencias, solicita se verifique la decisión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 15 de julio de 2020, en el

despacho del magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 202112 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. 10 Folio 33y reverso 11 Folio 3 del c.o. de 2da instancia. P á g i n a 4 | 9 XXX

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Radicado No. 6600111020002019-00487-01 Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Lo primero que impera precisar, es que de los dos argumentos en los que el censor sustenta su recurso, uno no corresponde en lo absoluto a reproche o inconformidad frente a la providencia impugnada, esto es, que la señora EDILMA TREJOS tiene hijos y en ese orden de

ideas no se encuentra en estado de vulnerabilidad. Por tal razón, y ante la irrelevancia de la condición de la precitada señora para la resolución del recurso impetrado, esta Comisión se exime de pronunciarse al respecto. Ahora bien, de cara a la insistencia del quejoso en que el actuar del encartado si se enmarca en su condición de juez de paz, es oportuno indicar que estos jueces fueron creados mediante la Ley 497 del 10 de febrero de 1999, norma que en el artículo 9 dispone que conocerán de: “… los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (subrayas propias) 12 Folio 5 del c.o. de 2da instancia P á g i n a 5 | 9 XXX

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Radicado No. 6600111020002019-00487-01 Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio Así mismo, se tiene que el disciplinable allegó con su versión libre, los soportes documentales que dan cuenta de lo acaecido así: El 16 de agosto de 201913 la señora EDILMA TREJOS SUÁREZ solicitó la ayuda del encartado frente a la dificultad presentada con el señor JHON FREDY JIMÉNEZ CHICA con motivo del arrendamiento

del inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto cerrado Bosques de Santa Mónica de la ciudad de Pereira. Ante tal situación y toda vez que la petición no especificaba la intención del quejoso de acudir a la jurisdicción de paz, el investigado remitió una convocatoria al censor en aras de que se presentara el 27 de agosto de 2019 en su despacho con el fin de: “… tratar un asunto de su conocimiento”14. Vista la inconcurrencia del quejoso, el señor PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ acudió en su búsqueda y una vez conoció la voluntad de que la controversia fuera resuelta en la jurisdicción ordinaria, el disciplinable simplemente se retiró del lugar sin levantar documento o constancia alguna entre las partes. Por consiguiente, se tiene que el investigado ni siquiera inició una causa en su calidad de juez de paz, respecto de la situación acaecida entre EDILMA TREJOS SUÁREZ y JHON FREDY JIMÉNEZ CHICA, asistiendo razón al a quo en afirmar que si bien tuvo conocimiento del asunto, no realizó actuación alguna que se encuentre dentro de su competencia funcional, aseveración que confrontada con lo reglado en el artículo 22 de la Ley 497 de 1999 guarda coherencia, toda vez que 13 Folios 16 y 17 14Folio 4 P á g i n a 6 | 9 XXX

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Radicado No. 6600111020002019-00487-01 Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio el procedimiento para la solución de conflictos que se sometan a consideración de los jueces de paz consta de dos (2) etapas, una de naturaleza previa que corresponde a la conciliación y una de carácter posterior en la que el juez en equidad resuelve la controversia con una sentencia, pero en el caso sub examine ni siquiera se adelantó conciliación entre las partes, pues el encartado se limitó a indagar si al señor JIMÉNEZ CHICA le asistía el ánimo de acudir a la jurisdicción de paz. En este orden de ideas, no encuentra esta judicatura motivo por el cual la decisión de primera instancia deba modificarse, contrario sensu al compartir el análisis y valoración efectuados por el a quo se procederá a confirmar el archivo de la indagación preliminar. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 12 de febrero de 2020, mediante la cual se decretó el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de PEDRO EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna del Café de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

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Radicado No. 6600111020002019-00487-01 Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9

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Juez de Paz - Apelación Auto Interlocutorio

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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