CNDJ - F66001110200020190056401ADJUNTA20211111173150-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190056401ADJUNTA20211111173150-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NORBERTO MARTÍNEZ LEÓN
Quejosa: TERESA QUINTERO BERMÚDEZ Radicación: 66001-11-02-000-2019-00564-01
Decisión: CONFIRMATERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa en contra de la providencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Norberto Martínez
León.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Norberto Martínez León, se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.088.795 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 75.425 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Folio 291, del archivo “2019-00564.pdf”, Magistrado instructor: Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Folio 137, del archivo “2019-00564.pdf”
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 6 de noviembre 20193, por la señora Teresa Quintero Bermúdez, donde relató que conoció al abogado Norberto Martínez León a raíz de que era el apoderado de su ex esposo en una demanda de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en su contra el 19 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira con radicado No. 2016-00786-00. Indicó que dicha demanda nunca fue notificada a pesar de que su expareja, y por obvias razones su apoderado, conocían la direcciones donde la quejosa podía recibir la comunicación para poder ejercer su derecho de defensa. Manifestó que, de común acuerdo el abogado y su poderdante decidieron radicar la demanda a sus espaldas para que no pudiera defenderse. Manifestó que su residencia y la de su excompañero siempre fue en Estados Unidos, su matrimonio se celebró allá y sólo fue registrado en Colombia hasta el 8 de julio de 2016. Señaló que, se realizó una audiencia de conciliación la cual fue aprobada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira. Anotó que, posteriormente, el disciplinado en representación de su ex pareja la denunció ante la Fiscalía General de la Nación por los supuestos delitos de alzamiento de bienes, falsedad y fraude procesal alegando que ella había enajenado un bien social, esto desconociendo el acuerdo y la providencia judicial que se había emitido. Expuso que el abogado Martínez León ha interpuesto varias acciones civiles
en su contra, dentro de las que se encuentran: i) demanda declarativa ordinaria presentada el 3 de septiembre del 2018 ante el Juzgado Tercero de Familia, la cual fue rechazada; ii) demanda declarativa ordinaria de Lesión Enorme en el Juzgado Segundo Civil de Pereira, la cual fue rechazada; iii) demanda declarativa que cursó en el Juzgado Primero de 3 Folio 3, del archivo “2019-00564.pdf” P á g i n a 2 | 9 Familia (la cual fue rechazada). Además, también la citó el 30 de octubre de 2018, a la Cámara de Comercio a una conciliación, la cual resultó fallida. Indicó que el 10 de enero de 2019, el abogado le envió a su correo electrónico, un poder para firmarlo en el consulado y la notaría, con el fin de realizar el proceso de divorcio entre su ex pareja y ella, el cual nunca firmó. Relató que el 19 de julio de 2019, el investigado nuevamente la demandó solicitando el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, la cual ya había sido disuelta el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira bajo radicado No. 2016-00786-00.
4. TRÁMITE PROCESAL La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 25 de noviembre de 2019.4
En sesiones del 17 de febrero de 20205, 5 de agosto de 20206, 5 octubre de
20207 y 23 de octubre de 20208 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma por la quejosa, se rindió versión libre, y se decretaron y practicaron pruebas. Ratificación y ampliación de la queja: la quejosa se ratificó en los hechos expuestos en su escrito de queja.
Versión libre: el investigado relató que fue contactado en el año 2015, por el ex cónyuge de la quejosa, con el fin de iniciar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Al interponerse la demanda se llegó a una conciliación; sin embargo, se enteraron de que un bien de la sociedad había sido vendido por una suma superior, posterior al acuerdo, razón por la que se inició un proceso de lesión enorme, para ello, se llevó a cabo una 4 Folios 142, del archivo “2019-00564.pdf” 5 Folios 177 a 181, del archivo “2019-00564.pdf” 6 Folios 268 a 267, del archivo “2019-00564.pdf” 7 Folios 277 a 280, del archivo “2019-00564.pdf” 8 Folios 283 a 291, del archivo “2019-00564.pdf” P á g i n a 3 | 9 audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, luego de ello y la radicación de la acción, esta fue rechazada.
Siguió relatando que interpuso una denuncia ante la Fiscalía por haberse vendido ese bien de la sociedad; explicó que, como lo que se tramitó en el primer proceso fue una liquidación de sociedad conyugal y no un trámite de
divorcio, decidió adelantar ese proceso posteriormente.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial realizada por la primera instancia a la denuncia tramitada ante la Fiscalía General de la Nación con radicado No. 2018-0379-009; (ii) inspección judicial realizada por la primera instancia a los expedientes tramitados en el Juzgado Segundo de Familia de radicados Nos. 2016-00786-00 ( liquidación de la sociedad conyugal) y 2019-342 (demanda de divorcio)10; (iii) divorcio realizado en FloridaEstados Unidos, entre la quejosa y el cliente del investigado;11 (iv) registro civil de matrimonio;12 (v) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de simulación y lesión enorme interpuesto por el disciplinado contra la quejosa, bajo radicado No 2018-0580.13
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, realizó una calificación mixta de la actuación disciplinaria.
Así, en primer lugar, una vez hecho un recuento de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, la primera instancia formuló cargos en contra del disciplinado por la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30, numeral 8º y 10º del artículo 33 de la 1123 de 2007, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la misma normatividad.
9 Folio 190 del archivo “2019-00564.pdf” 10 Folios 216 a 220 del archivo “2019-00564.pdf” 11 Folios 37 a 62, del archivo “2019-00564.pdf” 12 Folio 64, del archivo “2019-00564.pdf” 13 Folio 98, del archivo “2019-00564.pdf” P á g i n a 4 | 9 En segundo lugar, frente a la conducta reprochada por la quejosa, respecto a que el investigado y su cliente conocían su ubicación y, aun así manifestaron en la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que desconocían su paradero para evitar que esta se defendiera, indicó la primera instancia que es posible que el abogado desconociera la dirección de notificaciones de su contraparte, o en su defecto, su cliente conociendo la ubicación no se la hubiera suministrado al abogado, en ese sentido, entendió la instancia que la manifestación hecha por el disciplinable fue de buena fe y no en procura de que la quejosa no se pudiera defender en el proceso judicial, por lo que consideró el a quo que no existía reproche alguno sobre el particular, motivo por el cual ordenó la terminación y archivo de la actuación frente a esa conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo parcial, el abogado de la quejosa presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: - Expuso que hay una contradicción en lo afirmado por el disciplinable, pues inicialmente en el primer proceso informó que desconocía la dirección de la quejosa y, sin embargo, meses anteriores, en el mismo año 2016, registró el
matrimonio de su cliente ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira. - Igualmente, manifestó que esa contradicción se evidenció cuando en la demanda primigenia (liquidación de la sociedad conyugal) el abogado indicó que desconocía el paradero de la quejosa y, posteriormente, en la demanda de divorcio sí relacionó los datos de la señora Teresa Quintero Bermúdez, lo que da a entender que el investigado sí conocía la ubicación de la querellante y aun así no la indicó en la demanda inicial interpuesta.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 9
El expediente fue recibido el 3 de noviembre de 202014, en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 10 de noviembre 2020.15 El 3 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación16.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la señora Teresa Quintero Bermúdez, en su calidad de quejosa, tenía el derecho a interponer el
recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el magistrado instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. 14 Folios 1 y 2, del archivo “OFICIO SJDR20-4211 (YIRA LUCÍA OLARTE) (1).pdf” 15 Folio 1, del archivo “actadef 3220.pdf” 16 Folio 6, del archivo “66001110200020190056401 carat y consta.pdf P á g i n a 6 | 9 Frente al primer punto de la apelación, se observa que a folio 64 del archivo “2019-00564.pdf”, reposa el registro civil de matrimonio extranjero inscrito el 8 de julio de 2016, en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira; no obstante, dicho documento o su inscripción por parte del investigado no dan fe de que este conociera la ubicación actual de la quejosa y que, por tanto, ante ese supuesto conocimiento debió indicar la dirección de notificaciones de aquella en la demanda de liquidación de la sociedad conyugal. Por ello, se
niega el primer argumento de la apelación. Con respecto al segundo punto de alzada, observa esta Comisión que a folios 100 a 103 del archivo “2019-00564.pdf”, se encuentra la demanda de liquidación de la sociedad conyugal interpuesta el 19 de diciembre de 2016, por el disciplinable en contra de la quejosa, en la cual se consignó: “DIRECCION PARA RECIBIR NOTIFICACIONES (…) La demandada, mi mandante afirma bajo juramento, que se encuentra su ausente y no conoce su paradero, por tal motivo desde ya solicitó su emplazamiento” (sic) Asimismo, encuentra esta Corporación que a folio 123 del archivo “201900564.pdf”, se observa demanda de divorcio radicada el 19 de julio 2019, por el disciplinable en contra de la quejosa, en la cual indicó como notificaciones “la demandada TERESA QUINTERO BERMUDEZ, las recibirá en la calle 2 No. 10-56, área urbana de Pereira. Teléfono: (…).
Correo: tqb657@gmail.com” Ahora, si bien es cierto, como lo indicó el apelante, el abogado en su demanda de liquidación de la sociedad conyugal manifestó desconocer la ubicación de la quejosa, otrora demandada y posteriormente en la demanda de divorcio indicó la dirección de notificaciones; no obstante, no puede esta Comisión desconocer que entre la radicación de las dos demandas hubo aproximadamente dos años y medio, en los cuales la quejosa se hizo presente en la demanda inicial (que terminó en una conciliación), se realizó una audiencia de conciliación en la cámara de comercio (fallida), se
presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y se tramitaron otras acciones judiciales en contra de la quejosa, por lo anterior, en este tiempo y por estas acciones, el abogado y su prohijado pudieron haber obtenido la información sobre los datos de notificaciones de la quejosa, para P á g i n a 7 | 9 posteriormente radicar la demanda de divorcio indicando dicha información. En ese sentido, no se puede concluir que, porque el investigado relacionó en la demanda de divorcio (segunda demanda) los datos de la quejosa, este tuviera conocimiento de dicha información aproximadamente dos años y medio antes de iniciar esta acción, como lo quiere hacer ver el apelante. Conforme a lo anterior, los argumentos expuestos no alcanzan a desvirtuar la decisión proferida por el juez de primera instancia, motivo por el cual se confirmará la terminación parcial de la actuación disciplinaria respecto a la conducta objeto de alzada. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda17, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Norberto Martínez León.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. 17 Folio 291, del archivo “2019-00564.pdf” P á g i n a 8 | 9