CNDJ - F66001110200020200010501ADJUNTA20210623163113-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020200010501ADJUNTA20210623163113-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintitrés (23) de junio de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N°. 660011102000 2020 00105 01 Aprobado Según Acta Núm. 036 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha nueve (09) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada por el señor
1 Magistrado Doctor Jorge Isaac Posada Hernández. Wilson de Jesús Támara Zanabria en contra de la abogada Lucidia Buritica López, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.
2. H ECHOS El señor Wilson de Jesús Támara Zanabria presentó el veinte (20) de febrero de 2020 queja en contra de la profesional del derecho Lucidia Buritica López, por los hechos que a continuación se resumen: La mencionada abogada se encontraba representando al señor Mario Toro Naranjo dentro de un proceso reivindicatorio adelantado contra Alexander Macías, de quien el quejoso fue apoderado.
El pasado 18 de febrero de 2020, por recomendación de la abogada Lucidia Buritica, su cliente el señor Mario Toro irrumpió
en el inmueble objeto de reivindicación, amenazó a los trabajadores que allí se encontraban, los expulsó y se apoderó del inmueble de manera arbitraria. El señor Alexander Macías, cliente del quejoso, se dirigió al inmueble en cuanto se enteró de la situación, encontrándolo allanado por parte de su contraparte, quien de manera burlesca y grosera le cerró ventanas y puertas con el fin de no escuchar los reclamos de Alexander Macías ni de la policía que llegó a mediar la situación. El quejoso manifestó que esta conducta fue provocada y recomendada por parte de la abogada del señor Mario Toro, es decir la investigada Lucidia Buritica, y que esta recomendación pudo causar una desgracia teniendo en cuenta que se pudo generar una riña entre las partes. Por los anteriores hechos, el abogado del señor Alexander Macías instauró queja en contra de la abogada del señor Mario Toro, indicando que «la actitud de la abogada fue temeraria, abusiva, desleal, incorrecta y propia de una mente criminal, pues se desborda en las actuaciones de hecho sin medir las consecuencias.»2
3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del nueve (09) de marzo de 2020, el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, desestimó de plano la queja presentada por el señor Wilson de 2 Folio 3. Cuaderno principal. 2020_0105.pdf Jesús Támara Zanabria, en contra de la profesional del derecho
Lucidia Buritica López, y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso. Lo anterior, por cuanto afirmó que la queja disciplinaria no presta mérito para iniciar una investigación disciplinaria, debido a que no hay prueba, si quiera sumaria, sobre la participación de la profesional del derecho en los hechos perpetrados por su cliente, ni se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del aparente consejo de la abogada a su cliente, para que procediera en la forma en que lo hizo. Así las cosas, atendiendo que el quejoso no aporta prueba que demuestre que la abogada aconsejó, asesoró o participó en la actuación de su cliente, el magistrado de instancia precisó que el hecho de que un abogado represente a una persona en un caso concreto, no lo hace consejero de este para todas las actuaciones que personalmente haga respecto al caso. Por los argumentos anteriormente esgrimidos, se procedió a desestimar de plano la queja presentada por el señor Wilson de Jesús Tamara Zanabria en contra de la abogada Lucidia Buritica López, al considerar que los hechos puestos en conocimiento no tenían la envergadura suficiente para habilitar a la muy congestionada jurisdicción, a abrir un procedimiento disciplinario.
4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Wilson de Jesús Támara Zanabria interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha doce (12) de marzo de 2020, por medio del cual indicó que, si bien se desestimó la atipicidad de la conducta, por cuanto y con justa razón el abogado no tiene responsabilidad en
lo que respecta a las actuaciones de su poderdante, en este caso la responsabilidad de los hechos sí recae sobre la abogada investigada ya fue que ella quien increpó al empleado que se encontraba en la vivienda, amenazándolo y ejerciendo sobre él presión, indicándole que lo haría detener por la policía si no desocupaba el inmueble. Precisó que la conducta de la profesional del derecho es reprochable, debido a que se prestó para llevar a cabo una vía de hecho que pudo haber ocasionado una desgracia entre las partes. Por último, reiteró que todo el actuar de la abogada infringió las normas correspondientes a la ética y lealtad profesional de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual solicitó se revisara nuevamente su caso.
5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha siete (07) de septiembre de 2020, proferida por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda dentro del proceso de la referencia, se dispuso conceder el recurso de apelación incoado por el quejoso contra auto de fecha nueve (09) de marzo de 2020, por medio de la cual se dispuso desestimar de plano la queja.
Posterior a la remisión del expediente, aparece la constancia secretarial de fecha 27 de abril de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo.
6. C
ONSIDERACIONES 6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3. 6.2 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión4: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto que desestimó de plano la queja en contra de la abogada Lucidia Buritica López. Resolución del caso concreto 3 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 4 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros El señor Wilson de Jesús Tamara Zanabria, en su calidad de quejoso dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha nueve (09) de marzo de
2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda desestimó de plano la queja presentada en contra la abogada Lucidia Buritica López, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibidem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. […] Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de
imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta
procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha nueve (09) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada Lucida Buritica López. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson de Jesús Tamara Zanabria contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto (…) contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda”, que “desestimó de plano la queja presentada por el señor Wilson de Jesús Támara Zanabria en contra de la abogada Lucidia Buriticá López”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del
despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante
las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la
Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG