CNDJ - F66001110200020200012301ADJUNTA20220608090701-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020200012301ADJUNTA20220608090701-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: NANCY ESNELDA BUSTAMANTE Y JOHN JAIRO
ORTÍZ VILLALBA – EN SU CONDICIÓN DE FISCAL
NOVENO SECCIONAL DE PEREIRA, RISARALDA
Quejoso: DIEGO TOVAR SÁNCHEZ Radicación: 66001-11-02-000-2020-00123-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 039
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, DIEGO TOVAR SÁNCHEZ, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, a favor de los doctores NANCY ESNELDA BUSTAMANTE y JOHN JAIRO ORTÍZ VILLABA, ambos en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pereira, Risaralda.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el ciudadano DIEGO TOVAR SÁNCHEZ el día 26 de febrero de 20202 en contra de la Fiscalía Novena Seccional de Pereira, en averiguación, por presuntas 1 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 19Sentencia.pdf (Sala dual de decisión: JOSÉ DUVAN SALAZAR
ARIAS, Magistrado Ponente y, JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ). 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 02Demanda.pdf, folio 1. irregularidades en el trámite del proceso penal de radicado No 66001600003620140101200. Indicó el quejoso en su escrito, dirigiéndose al Fiscal de conocimiento de la investigación penal referida: “YA NO ME EXTRAÑA QUE ESTE PROCESO SU DESPACHO NO LO
TRAMITE TENIENDO TODAS LAS PRUEBAS Y DATOS SERVIDOS.
Acudiré a instancias superiores para que se me haga justicia, ya no espero más, he sido demasiado paciente con este asunto y su Sria. Negligente en extremo, no haciendo nada, y eso que está acudiendo supuestamente a la justicia. Como es posible que este asunto denunciado 2 años antes, esté quieto en forma total y con todas las pruebas y, el otro, que empezó años atrás y donde yo soy el denunciado y BERNARDO LONDOÑO OROZCO denunciante, ya esté para audiencia de juicio en el próximo mes. ¿ESTO ES JUSTICIA?; DA LUGAR A PENSAR EN TODO LO
MALO, MENOS EN ÉTICA PROFESIONAL DEL FUNCIONARIO…”
(sic)
3. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 07 de junio de 2018, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó iniciar indagación preliminar contra los Fiscales Seccionales de Pereira
(en averiguación), que conocieron el trámite de la noticia criminal de
radicado No 66001600003620140101200.3 En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) certificación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, en la cual indicó el nombre de los funcionarios que se desempeñaron como Fiscal Noveno Seccional de Pereira, Risaralda, desde el año 20144; ii) incorporación de copias de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal radicada bajo el Nro. 66001600003620140101200, que cursó en contra del señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO, por el presunto punible de fraude procesal, bajo la instrucción de la Fiscalía Novena Seccional de Pereira5; así como las estadísticas de ese despacho6. 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 03AutoRequerimiento.pdf 4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 07RespuestaRequerimiento.pdf 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01Principal,13RespuestaRequerimiento.pdf y 14RespuestaRequerimiento.pdf 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 16RespuestaRequerimiento.pdf P á g i n a 2 | 9 Una vez acreditada la condición de sujetos disciplinables de los doctores NANCY ESNELDA BUSTAMANTE y JOHN JAIRO ORTÍZ VILLALBA, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Novena Seccional de Pereira para la época de los hechos, fueron debidamente notificados.
Versión Libre: Puesta en conocimiento la queja, el disciplinable ORTÍZ VILLALBA guardó silencio y, la indagada, NANCY ESNELDA
BUSTAMANTE, se pronunció, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal objeto de indagación, e indicó, que dicho proceso terminó y fue objeto de archivo el 28 de agosto de 2018.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 16 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió, abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores NANCY ESNELDA BUSTAMANTE y JOHN JAIRO ORTÍZ VILLALBA, los dos, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Pereira y, en consecuencia, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.
La Sala de instancia, concluyó, que las actuaciones adelantadas por los funcionarios indagados en la causa penal No 66001600003620140101200, fueron ajustadas a la normatividad vigente, que no apreció omisión alguna de parte de dichos funcionarios en relación con los hechos denunciados en la queja, por lo cual, encontró evidente, que no violentaron ninguno de los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, ni incurrieron en las prohibiciones establecidas en el artículo 154 ibidem. Para fundamentar su decisión el a quo, partió de advertir, que, en el año 2017 el quejoso, instauró queja idéntica a la que dio origen a la presente investigación. Adujo al respecto, que dicha queja fue conocida bajo el radicado No 20170014; trámite disciplinario, en el que se profirió el 7 de junio de 2018
decisión de terminación y archivo notificada el 14 de junio siguiente, la cual P á g i n a 3 | 9 ante el silencio del quejoso, quedó en firme el 13 de julio de 2018, razón por la cual frente a los hechos ocurridos en el trámite del proceso penal No 66001600003620140101200 hasta el año 2017, se configuró la institución jurídica procesal de “la cosa juzgada”. Expuso la Sala, que, revisado el expediente allegado al plenario, así como la certificación remitida por la Fiscal Novena Seccional de Pereira el 11 de febrero de 20227, detallando las actuaciones surtidas en el mencionado proceso penal, se encontró: Que el 24 de enero de 2018, el entonces Fiscal Noveno Seccional de Pereira a cargo del proceso, doctor JHON JAIRO ORTIZ, profirió diferentes ordenes de policía judicial, de las cuales el 27 de abril del mismo año se recibieron los respectivos informes. Luego, asumió como Fiscal Novena Seccional la doctora NANCY ESNELDA BUSTAMANTE, quien, al estudiar los elementos materiales probatorios recaudados, se percató, que la Fiscalía Séptima Seccional de Pereira, conoció denuncio penal instaurado por el mismo querellante en contra del mismo inculpado y por hechos idénticos, causa penal que se tramitó bajo el radicado No 6600160000036201206758, que terminó por atipicidad de la conducta, motivo por el cual, la fiscal indagada, procedió conforme a derecho, el 28 de agosto de 2018, a decretar la terminación y
archivo de la investigación, providencia que fue notificada y contra la cual no se presentó recurso alguno.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, presentó el 23 de febrero de 2022 recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la decisión del a quo, centrando sus reproches, en gran medida, en contra de las actuaciones de los fiscales que conocieron de sus dos denuncias penales formuladas en los años 2012 y 2014. 7 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 14RespuestaRequerimiento.pdf P á g i n a 4 | 9
Indicó, que fue vulnerado su derecho de “acceso a la administración de justicia efectiva”, por cuanto, “habiendo sido víctima de fraude procesal, por el actuar negligente de los fiscales que conocieron mi caso, no se logró el acceso efectivo a la justicia”., argumentando, además, que sus decisiones no fueron “congruentes” ni proferidas en un “plazo razonable”. Respecto a la decisión recurrida, se limitó a afirmar, que fue carente de motivación y, en ella “se ignoró que los dos fiscales incurrieron en un falso raciocinio al investigar y decidir sobre sus 2 denuncios”.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto del 22 de mayo de 2022 para resolver el recurso de apelación, al despacho de quien hoy funge como
Ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede
de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de febrero de 2022, mediante el cual se ordenó terminar la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores NANCY ESNELDA BUSTAMANTE y JOHN JAIRO ORTÍZ VILLABA, en su condición de titulares de la Fiscalía Novena Seccional de Pereira, Risaralda. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 8 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 03 66001110200020200012301CONSTANCVIA.pdf “CARATULAS 201801371” 9 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” P á g i n a 5 | 9 De entrada, observa esta Comisión, que el quejoso atacó en gran parte de su alzada, las decisiones tomadas por quienes fungieron como fiscales de conocimiento de las sendas denuncias que formuló en los años 2012 y 2014 por los mismos hechos, en contra del señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO, en la pretensión de revivir un debate superado en la jurisdicción que correspondía, situación sobre la que no se pronunciará la Comisión.
En ese sentido, debe esta Comisión recordarle al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia para los asuntos que se tramitan ante los funcionarios judiciales. El quejoso, soportado en su particular percepción de las actuaciones de los Fiscales indagados, en el trámite del asunto penal de radicado 66001600003620140101200, afirma en su recurso, con precarios y subjetivos argumentos, que la decisión proferida por la Comisión Seccional de instancia el 16 de febrero de 2022, fue “carente de motivación” y, en ella “se ignoró que los dos fiscales incurrieron en un “faso raciocinio al investigar y decidir sobre sus 2 denuncios”. Al respecto, encuentra la Comisión, que en su argumentación, el quejoso reincide en involucrar situaciones fácticas que no se enmarcaron en el reproche inicial de la queja, en la que, sin advertir que ya había formulado querella por los mismos hechos años atrás, reprochó una presunta negligencia del titular del despacho que conocía del asunto, porque, habiendo transcurrido un tiempo suficiente, desde el año 2014, fecha en la que formuló su denuncia y hasta la fecha de la presentación de la queja, esto es, el 26 de febrero de 2020, la investigación no había surtido trámite alguno. El a quo, acertadamente entonces, verificó al efectuar la inspección judicial detallada del expediente penal No 66001600003620140101200 allegado por la Fiscalía Novena Seccional de Pereira, que, contrario a lo manifestado por el quejoso, sí hubo actuaciones oportunas y pertinentes por parte de los
funcionarios indagados, circunscribiendo como era su deber, el análisis, revisión y valoración de la prueba, al período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de agosto de la misma calenda, fecha en la que se P á g i n a 6 | 9 decretó el archivo de las diligencias, al encontrar la fiscal, entonces de conocimiento, que con identidad de objeto y partes, el mismo asunto había sido objeto de denuncia, investigación y decisión por parte de la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira, situación transcendente que no fue puesta en conocimiento en su oportunidad por el denunciante. Considera la Comisión, que no le asiste entonces razón al apelante al indicar que la providencia recurrida fue carente de motivación, porque de la lectura de consideraciones y razones de la decisión tomada por la Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda el 16 de febrero de 2022, se advierte que la motivación de la decisión, fue suficiente, congruente frente a los hechos indagados y ajustada a derecho. En ese orden de ideas la Comisión concluye, que no están llamados a prosperar los reproches efectuados por el apelante y, en consecuencia, confirmará la decisión tomada por el a quo en el auto del 16 de febrero de 2022 y que fue objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por
medio de la cual, se decidió terminar la indagación preliminar disciplinaria en favor de NANCY ESNELDA BUSTAMANTE y JOHN JAIRO ORTÍZ VILLABA, quienes fungieron en calidad de fiscal Noveno Seccional de Pereira.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 7 | 9 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9