CNDJ - F66001110200020200014602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020200014602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15057

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Ocho (08) de abril de 2026

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 660011102000 2020 00146 02

Aprobado, según acta de la sara ordinaria n. 011 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: No entregar dineros a la mayor brevedad

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Discipli na Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, José Obed González López, contra la sentencia del 18 de septiembre de 20242, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en la cual el profesional del derecho fue declarad o responsable disciplinariamente y se le sancionó con

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sanci onar las faltas de los aboga dos en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el Magistrado José Duván

profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el Magistrado José Duván Salazar Arias.A 15057

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 660011102000 2020 00146 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber dispuesto en el artículo 28.8 ibidem a título de dolo.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El abogado José Obed González López fue investigado y sancionado toda vez que no entregó a su cli ente la totalidad del dinero recibido con ocasión del encargo profesional que le fue encomendado, referente a un asunto de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito sufrido por la quejosa, pues solo le entregó cinco millones de pesos ($5.000.000).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 1 1 de marzo del 2020 3, la señora Diana Patricia Bermúdez Ceballos, interpuso queja contra el abogado José Obed González López.

Una vez repartido el proceso, median te acta individual de reparto del 13 de mayo de 2020 4, acreditada la calidad del abogado investigado 5,

Ceballos, interpuso queja contra el abogado José Obed González López.

Una vez repartido el proceso, median te acta individual de reparto del 13 de mayo de 2020 4, acreditada la calidad del abogado investigado 5, y revisados sus antecedentes disciplinarios 6, el magistrado ponente, mediante providencia del 14 de julio de 20207, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado José Obed González , fijó

3 Expediente Digital «002» 4 Expediente Digital «003» 5 Expediente Digital «006» 6 Expediente Digital «005» 7 Expediente Digital «012»A 15057

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fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.

Inicialmente, l a audiencia de pruebas y calificación provisional s e adelantó el 7 de septiembre de 20209 y 27 de octubre de 202010.

Así, el 27 de octubre de 2020 , con la asistencia del investigado y la quejosa, el magistrado ponente procedió a terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, ante lo cual la quejosa procedió a interponer recurso de apelación.

Seguidamente, el 30 de octubre de 2020 11, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ,

recurso de apelación.

Seguidamente, el 30 de octubre de 2020 11, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , remitió recurso de apelación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 26 de julio de 2023 12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocó la decisión interlocutoria del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Risa ralda terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado disciplinado, y ordenó que se continuara con la investigación.

El 17 de octubre de 2023 13, mediante auto, el magistrado instructor de primera instancia, fijó audiencia de pr uebas y calificación provisional , para dar cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional de

8 Expediente Digital «012» 9 Expediente Digital «014» 10 Expediente Digital «027» 11 Expediente Digital «030» 12 Expediente Digital «031» 13 Expediente Digital «033»A 15057

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Disciplina Judicial , y procedió a remitir las comunicaciones correspondientes14.

Seguidamente, l a audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 4 de diciembre de 2023 15 y 14 de mayo de 202416.

correspondientes14.

Seguidamente, l a audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 4 de diciembre de 2023 15 y 14 de mayo de 202416.

El 4 de diciembre de 2023, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado. En ella se procedió a escuchar su versión libre.

El 14 de mayo de 2024, con la asistencia del investigado, el magistrado instructor procedió a formular cargos en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

El primer nivel manifestó que, como resultado de un proceso de responsabilidad civil extracontractual cuyo resultado fue favorable a sus pretensiones, la quejosa celebró una cesión de derechos litigiosos, a favor del señor Luis Antonio Uchima, por valor de $54.000.000. Luego, procedió a formular la imputación fáctica, la cual, para una mejor ilust ración y posterior análisis, se trascribe de manera textual:

Por esa sesión el señor Uchima pagó la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos, y dice el quejoso que esa suma recibió cuarenta y cinco millones de pesos, lo que a él le correspondió y de ese porcentaje le entregó doce millones de pesos, dice que

14 Expediente Digital «034» 15 Expediente Digital «036» 16 Expediente Digital «044»A 15057

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en efectivo recibió doce millones de pesos, la totalidad era cincuenta y cuatro millones y le entregó cinco millones a la señora Diana, más algunos dineros que ella recibió y que ella admite que recibió con anterioridad en su ampliación de queja, que dice que recibió de José Obed cuatrocientos mil, setecientos mil, y un millón de pesos, o sea, suma dos millones cien mil lo que ella dice, y que él debía haber recibido la suma de setenta millones de pesos, por consiguiente la señora le correspondería más, le cedió más de lo que él recibió, en efectivo solo recibió doce millones de pesos, los cuales entregó cinco millones a la señora Diana. La señora Diana admite que recibió esos cinco millones de pe sos pero además hace referencia a otras sumas que recibió y que l o demás, no lo recibió, porque era un cruce que hizo con una deuda que tenía.

[…]

Si decía, si hacia una negociación de su clienta determinado porcentaje, de lo que a ella le correspondía, a ella le debía entregársele, de ese porcentaje, debía entregársele de lo que le correspondía, descontando los honorarios, o sea, que si recibió cincuenta y cuatro, si negociaron por cincuenta y cuatro millones de pesos, la sesión, el doctor debía entregar le a la señora el setenta por ciento de esos cincuenta y cuatro millones de pesos y tomar su porcentaje…….., ahhh no, es solamente el 20 por

de pesos, la sesión, el doctor debía entregar le a la señora el setenta por ciento de esos cincuenta y cuatro millones de pesos y tomar su porcentaje…….., ahhh no, es solamente el 20 por ciento, debía entregarle el ochenta por ciento, y sacar su vente por ciento, fuera que lo recibiera en efectivo o q ue hiciera un cruce por una obligación que tenía con anterioridad.

La otra forma que tenía el doctor para pagar esa deuda y vender, pudo haber dispuesto de no cederles sus honorarios a la señora Diana, si no que posiblemente defendido su porcentaje que le correspondía por honorarios, o sea, negociar sus honorarios y negociar también lo que le correspondía por costas, pero no en la forma en la que lo hizo, ¿por qué no?, porque resulta que la señora, así fuera el doble que le fuera ha corresponder por esos h onorarios, supongamos que ella de ahí debía recibir, los cincuenta y cuatro millones de pesos, como ya se dijo solo el ochenta por ciento, de esos cincuenta y cuatro, pero supongamos que fuera los honorarios cien millones de pesos, por ejemplo sumando las costas, esto es una cuestión futura e incierta, o sea, ella no estaba recibiendo nada, lo único que recibió fue los cinco millones de pesos, posiblemente otras sumas mínimas, como los dos millones cien mil, que ella reconoce en la ampliación, eventualmente siete millones de pesos, podría haberle cedido todo y aun así no er a viable, porque la señora a la larga, hasta este momento, después de tantos años, no ha recibido nada, no han pagado la sentencia yA 15057

pesos, podría haberle cedido todo y aun así no er a viable, porque la señora a la larga, hasta este momento, después de tantos años, no ha recibido nada, no han pagado la sentencia yA 15057

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al parecer, no tiene forma de recuperarla, mientras no se genere la acción que la demandada no tenga los bienes para presionarla y con ellos hacer que paguen, pues nunca va tener nada. Otra cosa es que al menos ya estuvieran los bienes embargados, pero en este caso, no existía embargado y secuestrado un vehícu lo que se trató de embargar y secuestrar no se pudo porque ya no per tenencia al demandado, es una mera ilusión la condena, solamente cifras, altas o bajas, solo solamente cifras, porque era concreto fue la negociación, en la cual el doctor hizo un cruce de algo que arreglaba en, conocimiento, o sea, pagó con el dinero de la señora Diana, o con parte de lo que a ella le correspondía, lo que no era correcto, anti ético, porque como ya se dijo, no se entiende porque él no cedió sus honorarios y las costas del proceso, y dejó libre la condena la parte que le corresponda a la se ñora Diana, dice que por de pronto de los cinco millones de pesos, pudo haber cedido alguna parte de la señora Diana que correspondiera a esos cinco millones de pesos, que necesitara

dejó libre la condena la parte que le corresponda a la se ñora Diana, dice que por de pronto de los cinco millones de pesos, pudo haber cedido alguna parte de la señora Diana que correspondiera a esos cinco millones de pesos, que necesitara la señora Diana, que no es el 30 por ciento, si no, un porcentaje mucho más bajo, y si él necesitaba hacer el cruce, entonces pudo haber hecho la venta de sus honorarios, más el porcentaje de la señora ósea el cinco por ciento era más que suficiente, que fuera proporcional a lo que efectivamente, requería la señora Diana que es tá demostrado que ella si necesitaba esos cinco millones de pesos y además que recibió otros dineros con anterioridad el préstamo, porque para los prestamos hay que hacer la correspondient e liquidación del que reciba el dinero, pero si quería lo que se le había prestado con anterioridad, pues se indicaba el préstamo, se le pagara también al doctor Obed pudo haberle propuesto que vendiera una proporción, un porcentaje mucho menor y con lo qu e pudiera cubrir esa necesidades, pero no actuar de la manera como l o hizo en el sentido de negociar, fue voluntario únicamente de la señora Diana, negociar ese treinta por ciento y entregarle una mínima parte, a la señora Diana, sin necesidad del momento y con el resto hacer un cruce con el cesionario, porque a este le debía, al parecer cuarenta y cinco millones de pesos, que fue lo que dijo que recibió.

De esta manera el despacho considera que existe merito para formular cargos en contra del doctor José Obed González López.A 15057

parecer cuarenta y cinco millones de pesos, que fue lo que dijo que recibió.

De esta manera el despacho considera que existe merito para formular cargos en contra del doctor José Obed González López.A 15057

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Imputación jurídica:

Se le imputo la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

El 19 de julio de 2024 17, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado investigado y la quejosa , y en dicha diligencia se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte del disciplinado. Luego, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia el 1 8 de septiembre de 202418, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Obed González López y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

La sentencia de primera instancia fue notificada a través del correo electrónico el 19 de septiembre de 202419 al disciplinado, a la quejosa y al representante del Ministerio Público.

Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abo gado disciplinado presentó recurso de apelación el 24 de septiembre de

y al representante del Ministerio Público.

Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abo gado disciplinado presentó recurso de apelación el 24 de septiembre de 202420.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, mediante auto del 8 de octubre de 202421 y remitió el expediente a esta Comisión22.

17 Expediente Digital «055» 18 Expediente Digital «056» 19 Expediente Digital «058» 20 Expediente Digital «059» 21 Expediente Digital «062»A 15057

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró responsable disciplinariamente al abogado José Obed González López y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Establecidos los hechos, la identidad del inves tigado, los cargos y los alegatos, el a quo realizó las siguientes consideraciones.

En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley

alegatos, el a quo realizó las siguientes consideraciones.

En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, toda vez qu e con ocasión del proceso verbal de mayor cuantía adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, radicado 2016 – 00371, recibió varias sumas de dinero de los cuales le entregó a su cliente solo cinco millones de pesos ($5.000.000), bajo el argumento de un cruce de cuentas con un tercero a quien la quejosa le cedió los derechos litigiosos dentro de ese proceso.

Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no obró con lealtad y honradez en la gestión profesional encomendada por su clienta, puesto que quebrantó los intereses de su representada, sin justificación alguna.

22 Expediente Digital «064»A 15057

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En sede de culpabilidad, la primera inst ancia manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, toda vez que, obró con voluntad y conocimiento en su actuar. En este punto el a quo manifestó que el profesional del derecho « obró, en la modalidad dolosa, toda vez que

del disciplinado fue a título de dolo, toda vez que, obró con voluntad y conocimiento en su actuar. En este punto el a quo manifestó que el profesional del derecho « obró, en la modalidad dolosa, toda vez que era conocedor de l a normatividad en el sentido de que debía hacer dicha entrega a la mayor brevedad posible, y de manera completa, claro está, descontando lo que a él le correspondía por honorarios (de la suma recibida efectivamente, no de la totalidad de la condena, puesto que la negociación, la cesión, y el pago, solo había sido parcial), y no obstante, de forma voluntaria, consciente y pudiendo haber obrado de acuerdo a la norma, actuó en contravía de la misma».

Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para fijar la sanción tuvo en cuenta: i) la trascendencia social de la misma, ii) la modalidad dolosa de la conducta y , iii) como criterio de atenuación de la sanción se observó que el profesional del derecho no contaba con antecedentes disciplinarios.

Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, decidió que la sanción procedente era suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión.

5. APELACIÓN

El abogado investigado, en su recurso de apelación manifestó que no había incurrido en la falta enrostrada, pues la cesión de derechos litigiosos «se realizó con el único fin de colaborarle a la señora DIANA PATRICIA, para quien en ese entonces estaba necesitada de

había incurrido en la falta enrostrada, pues la cesión de derechos litigiosos «se realizó con el único fin de colaborarle a la señora DIANA PATRICIA, para quien en ese entonces estaba necesitada de $5.000.000 para pagar un préstamo gota a gota que tenía contraídoA 15057

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con su cuñado de nombre LUIS EDUARDO», y que gracias a él la quejosa le pudo pagar a su acreedor.

Insistió que la cesión de derechos reprochada por la primera instancia fue un negocio j urídico totalmente independiente que la señora Diana Patricia Bermúdez aceptó pues era consciente de que se iba a beneficiar de él.

Así las cosas, insistió que no hubo «fraude, engaño dolo o malicia» de su parte, pues las pruebas no demuestran que hubie se actuado de mala fe ni con el ánimo de lucrarse y que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó como apoderado de la quejosa, no existieron dineros retenidos, por lo que observa una duda razonable que debe ser resuelta a su favor, pues «actuó convencido de que en ningún momento estaba afectando los intereses legítimos de la señora DIANA PATRICIA BERMUDEZ CEBALLOS», quien además no sufrió ninguna pérdida económica.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió po r reparto a quien hoy funge como ponente

quien además no sufrió ninguna pérdida económica.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió po r reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto del 5 de noviembre de 202423.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

23 Expediente Digital Segunda Instancia «001»A 15057

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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para c onocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al e njuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2 430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2 430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descr ita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apel ación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los queA 15057

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existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al exam en de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario25».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación,

circunscribirá al exam en de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario25».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Resulta procedente revocar la providencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada por su incursión en la falta contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, por cuanto la providencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el a quo basó su imputación fáctica en el cuestionamiento de los términos en los que se llevaron a cabo los contratos de cesión de derechos litigiosos entre la quejosa y el señor Luis Antonio Uchima, y el contrato de cesión celebrado entre la quejosa y el disciplinado, y

24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P . Gerardo Barbosa Castillo.A 15057

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2024, M.P . Gerardo Barbosa Castillo.A 15057

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en cambio no se acreditó con certeza, cuál fue la cifra exacta que recibió el abogado ni si dichos recursos fueron recibidos en virtud del encargo encomendado.

Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: i) de la falta descrita en el art ículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007; y ii) el caso concreto.

  1. De la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

El artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 consagra una de las faltas a la honradez de los abogados en los siguientes términos:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Así las cosa s, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible (i) dineros, (ii) bienes o (iii) documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o por «demor ar» la comunicación del recibido.

En relación con el primer grupo, el cual guarda relación con el caso

a la mayor brevedad posible (i) dineros, (ii) bienes o (iii) documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o por «demor ar» la comunicación del recibido.

En relación con el primer grupo, el cual guarda relación con el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 26 puntualizó que el verbo rector «describe una conducta de omisión que se concreta en no “da r algo a alguien” [y que] [e]se “algo”, es decir, el

26 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Ma uricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia de unificación del 27 de octubre de 2021, radicación n.º 110011102000 201803960 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra y en sentencia del 9 de diciembre de 2021, radic ación n.º 660011102000 2017 00352 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15057

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objeto directo de la oración está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional” […]».

Esa «caracterización» del verbo rector r esponde a la estructura típica propia de la falta de omisión, y se traduce, en la práctica, en la

gestión profesional” […]».

Esa «caracterización» del verbo rector r esponde a la estructura típica propia de la falta de omisión, y se traduce, en la práctica, en la necesaria demostración de la obligación incumplida, de entregar, en este caso, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

En tal sentido, la corporación 27 aclaró cuál era la «acción debida» en relación con la falta analizada, entendida esta como aquella acción que concretamente exija el precepto correspondiente, así:

Por consiguiente, en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales biene s o documentos, tan pronto como le sea posible.»28

[…]

En ese orden de ideas, para que se configure la conducta omisiva propia de esta falta a la honradez es necesario demostrar, además del comportamiento pasivo del agente, la «acción debida», esto es, la obligación de entregar a su cliente o a un tercero los dineros que previamente recibió a causa de su mandato.

  1. Resolución del caso concreto

27 Ibidem.

«acción debida», esto es, la obligación de entregar a su cliente o a un tercero los dineros que previamente recibió a causa de su mandato.

  1. Resolución del caso concreto

27 Ibidem. 28 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15057

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 660011102000 2020 00146 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

En el presente asunto, se observa que la formulación de cargos a l abogado investigado divaga entre los cuestionami entos a los términos en que se suscribió el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la quejosa y el señor Luis Antonio Uchima Bohorquez, así como los acuerdos estipulados en el contrato de cesión de derechos suscrito entre el abogado investigado y la quejosa.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la falta por la cual se sancionó al abogado González López es la contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, circunscrita a la no entrega a quien corresponda, la mayor brevedad, de los dineros recibidos por un profesional del derecho en virtud del encargo encomendado.

En tal modo , del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y, en particular, de las documentales que militan en el dossier, se pudo establecer que el abogad o José Obed González López celebró un

En tal modo , del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y, en particular, de las documentales qu

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