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CNDJ - F66001110200020200017101ADJUNTA20210726102559-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020200017101ADJUNTA20210726102559-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintidós (22) de julio del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N°. 660011102000 2020 00171 01 Aprobado Según Acta Núm. 044 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del 1 Magistrado Doctor Jorge Isaac Posada Hernández. cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario por la queja presentada por la señora Mélida Oyuela de Porras en contra de la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de juez promiscuo del circuito de Apia, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

2. H ECHOS La señora Mélida Oyuela de Porras presentó el 26 de junio de 2020 queja contra la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de juez promiscuo del circuito de Apia, por los hechos que a continuación se transcriben2: Muy respetuosamente, me dijo a Ustedes, para que, investiguen el proceder de la señora Juez Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda,

porque en un proceso de posesión, donde yo soy la demandante y que se tramitó con Radicación 383/2014, fundamentó parte de su sentencia del 5 de julio de 2019, en que un proceso divisorio interrumpe la prescripción, cuando precisamente la Corte dijo que un proceso divisorio no interrumpe la prescripción porque violaba los derechos fundamentales de un poseedor, y por eso en Sentencia No 41, Expediente número 1546 de Mayo 14 de 1987-. Dijo: Que el numeral 4° del artículo 413 del Decreto número 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, lo declaraba inexequible en las siguientes 2 Folio 4 del archivo digital denominado I.D. 66001110200020200017100 expresiones: “… Si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división de bien común, …”. Es decir, la señora Juez de Apía en su fallo, revivió esa parte declarada inexequible y dijo en la sentencia empero, como hay en curso un proceso divisorio, entonces, se interrumpió el tiempo de prescripción, y citó todos los artículos 698 y el 90 del CPC; los mismo que la corte mencionó para decir que no cualquier demanda interrumpe la prescripción, que la única demanda que interrumpe la prescripción es la que discute posesión. La sentencia citada, fue aprobada o confirmada en su totalidad, el pasado viernes 19 de junio de 2020, por los magistrados del Tribunal Superior de Pereira, sin revocar precisamente esa vía de hecho cometida por la señora Juez de Apía Risaralda, en el punto en que falla afirmando que un proceso divisorio interrumpe el tiempo de

prescripción; y reviviendo una norma declarada inexequible o no vigente, por lo que se solicitó mediante tutela la protección al derecho fundamental al debido proceso, de que se debe fallar con normas vigentes y con normas no declaradas inexequibles.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del veintinueve (29) de julio de 20203 el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional 3 Folio 53 a 57. Ibidem Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria por la queja presentada por la señora Mélida Oyuela de Porras, en contra de la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de juez promiscuo del circuito de Apia, dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

Lo anterior, por cuanto afirmó que no es procedente iniciar investigación disciplinaria alguna en contra de la funcionaria denunciada, toda vez que la inconformidad de la quejosa se circunscribió a la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) dentro del proceso de prescripción n.° 2014-383, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, motivos suficientes para que la quejosa interpusiera una acción de tutela que le correspondió conocer a la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido concluyó que la conducta de la funcionaria investigada es disciplinariamente irrelevante y atípica, dado que

actuó dentro del marco constitucional de autonomía e independencia funcional, y si la quejosa no se encontraba de acuerdo con el fallo proferido, el escenario para cuestionarlo era ante el superior funcional, frente al cual acudió sin éxito, no siendo la jurisdicción disciplinaria una tercera instancia para revisar, ni revocar decisiones. Por los argumentos anteriormente esgrimidos, se procedió a inhibirse de plano de iniciar actuación disciplina en el caso sometido a estudio, al considerar que los hechos puestos en conocimiento no tenían la envergadura suficiente para habilitar a la muy congestionada jurisdicción, a abrir un procedimiento disciplinario.

4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Mélida Oyuela de Porras interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha tres (03) de agosto de 2020, por medio del cual indicó que, el motivo de la inconformidad con la disciplinable no es el expuesto por el magistrado ponente de primera instancia, por el contrario, precisó que interpuso queja en contra de la funcionaria por dar aplicación a una norma que fue declarada inexequible y que por lo tanto no está vigente.

Aclaró además que al dar aplicación de una norma declarada inexequible no hace parte del actuar dentro del marco constitucional de autonomía e independencia funcional, debido a que vulnera el ordenamiento jurídico, precisamente porque viola la constitución misma. Por último, reiteró que la aplicación de un texto de norma inexequible o no vigente sí es relevante para la jurisdicción

disciplinaria, máxime cuando la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído de fecha veintinueve (29) de julio de 2020 anotó que dicha jurisdicción solo conoce de las faltas de los jueces que vulneran el ordenamiento jurídico, y esto es aplicable a la falta cometida por la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de juez promiscuo del circuito de Apia, quien vulneró el debido proceso, razón por la cual solicitó que se revisará nuevamente su caso.

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha siete (07) de septiembre de 2020, proferida por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda dentro del proceso de la referencia, se dispuso conceder el recurso de apelación incoado por la quejosa contra auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2020, por medio de la cual se dispuso inhibirse de plano.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 10 de septiembre de 20204 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que

asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Posteriormente, aparece la constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 4 Archivo virtual. F66001110200020200017101CONSTANCIAREPARTO20200910112837.pdf

6. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se inhibe de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un funcionario? Tesis mayoritaria de la Comisión5: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto por medio del cual la autoridad judicial se 5 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros.

inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de juez promiscuo del circuito de Apia. Resolución del caso concreto En el asunto sub-examine la quejosa presentó recurso de apelación contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio del 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de juez promiscuo del circuito de Apia, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia, fines y trámites de la indagación preliminar, el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: Artículo 150.Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. […] Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria cuando se presenten diversos eventos tales como: i)

informaciones o quejas abiertamente temerarias, ii) que refieran hechos disciplinariamente irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia, iv) o que hubiesen sido presentados de manera inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 115 ibidem el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: Artículo 115.Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. (Negrillas para resaltar) En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria contra funcionario, resulta improcedente la

interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda6, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de juez promiscuo del circuito de Apia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Mélida Oyuela de Porras, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 6 Magistrado Doctor Jorge Isaac Posada Hernández.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos

de los sujetos procesales, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Mélida Oyuela de Porras, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Risaralda”, “por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario por la queja presentada por la señora Mélida Oyuela de Porras en contra de la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de jueza promiscua del circuito de Apia”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se

trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a

la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho

acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo,

de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 660011102000 202000171 01 Aprobado según Acta de Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por

la quejosa en contra del auto de fecha 29 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , por medio del cual se 1 inhibió de adelantar proceso disciplinario por la queja presentada por la señora Mélida Oyuela de Porras en contra de la doctora Diana Patricia García Aristizábal en calidad de jueza promiscua del circuito de Apia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis

meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de • iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán

de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de

archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012.

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