CNDJ - F66001110200020200018401ADJUNTA20220203135655-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020200018401ADJUNTA20220203135655-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 660011102000-2020-00184-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Jhon Líder Castro Rodríguez por conducto de su apoderado, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de marzo de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA NORMA
ÁNGEL ZAPATA.
CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 31 de julio de 2020 que la abogada MARÍA NORMA ÁNGEL ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.927.044, es portadora de la tarjeta profesional No. 17.187 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Folio 43 c.o. A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la citada profesional no registra sanción disciplinaria3. HECHOS La presente actuación se originó en la queja presentada el 8 de julio de 20204 por el señor Jhon Líder Castro Rodríguez, con el objeto de que se investigara a la abogada María Norma Ángel Zapata por los errores cometidos una vez finalizó el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2018-00100. Narró que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira profirió sentencia el 12 de diciembre de 20195, aprobando el acuerdo de partición presentado conjuntamente por su apoderada, la abogada María Ángel Zapata, y la de su contraparte demandada. Adjunto a esta providencia se hallaba el Oficio No. 1892 de la misma fecha, cuyo contenido materializaba la inscripción y registro de la sentencia sobre el bien inmueble que le había correspondido. Sin embargo, por recomendación de la profesional del derecho, no acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para que se añadiera la anotación correspondiente. El 12 de febrero de 2020 se le impuso una medida de embargo a dicho inmueble a nombre del Fondo de Empleados de Comfamiliar Risaralda, impidiéndosele disponer sobre este. 3 Folio 42 c.o. 4 Folios 1 a 3 c.o 5 No corresponde a la fecha correcta, no obstante, se consigna la literalidad de lo señalado en la queja.
P á g i n a 2 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó que una vez inició el proceso de registro, con los gastos significativos que ello implicaba, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira le informó que, a raíz de unos errores en el proceso de partición, a saber, por ausencia de registro de los linderos, no era posible culminar el trámite. Acotó que, después de intentar en varias oportunidades que la abogada prestara su colaboración en la solución de estas problemáticas sin recibir respuesta, el 8 de mayo de 2020 le envió una petición que, a la fecha en que fue radicada la queja, no había sido respondida. ACTUACIÓN PROCESAL En acta de reparto del 8 de julio de 20206 se asignó el conocimiento de la queja al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Mediante proveído del 10 de agosto de 20207, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada María Norma Ángel Zapata, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de septiembre de 2020. El día establecido compareció la disciplinable, el agente del Ministerio Público y el quejoso.
6 Folio 40 c.o. 7 Folio 45 c.o. P á g i n a 3 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En esta diligencia se escuchó, en primer lugar, la ampliación de la queja. El señor Jhon Líder Castro puntualizó que los desaciertos de la abogada fueron dos: (i) aconsejarle que no hiciera el registro de la sentencia que puso fin al proceso de liquidación de sociedad conyugal; y, (ii) la comisión de errores que impidieron la inscripción de la providencia judicial. Sobre el primer aspecto señaló que la profesional del derecho le asesoró para que no procediera al registro del proveído debido a que faltaba un documento, concretamente, el levantamiento de la orden de embargo que había sido solicitada al iniciar el proceso como medida cautelar sobre los bienes objeto de la partición. Afirmó que ella le había señalado que iría después de la vacancia judicial al juzgado a reclamar ese oficio. Sin embargo, transcurrieron los primeros dos meses del año 2020 y solo hasta marzo se comunicó con él para informarle que su lote había sido embargado por una deuda y que hasta ese momento iría su gestión profesional. Este último embargo fue efectuado el mismo día en que se levantó la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira.
En cuanto a lo segundo, señaló que la abogada pasó por alto advertir que en la sentencia no se habían anotado correctamente los linderos. Finalizó su intervención manifestando el deseo de que ella continuara con el proceso y le ayudase a resolver todos estos asuntos. Seguidamente, la disciplinada rindió su versión libre relatando que, previamente, ella había fungido como apoderada del señor Jhon Líder Castro en el proceso de divorcio. Al momento de radicar esa demanda, las dos propiedades de la sociedad conyugal se P á g i n a 4 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS encontraban a nombre de la anterior cónyuge del quejoso. Por ello, en el año 2018 solicitó el embargo de los inmuebles a efectos de prevenir una eventual simulación. Describió que el 1° de diciembre de 20198 pidió al juzgado que levantara la medida cautelar procurada el año anterior, a fin de proceder a registrar la partición. En marzo de 2020 fue informada por el secretario del despacho cognoscente que sobre el proceso había un embargo decretado con base en un título hipotecario sobre el lote de terreno del señor Jhon Castro a favor del Fondo de Empleados de Comfamiliar Risaralda. Refirió que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira había levantado la medida no como respuesta a su
petitorio, sino en virtud del mencionado embargo. Finalmente, señaló que ella había llamado a la parte demandada para que rindiese explicaciones sobre esto y que había recibido como respuesta que no se harían cargo del pago de la hipoteca. Respecto de los linderos, mencionó que había radicado un memorial al Juzgado solicitando la corrección, sin esclarecer en qué fecha. Concluyéndose su intervención, se resolvió decretar como prueba la obtención de un certificado proveniente del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira, para que acreditara si con posterioridad a la emisión de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2018-00100, la abogada María de los Ángeles Zapata había presentado un oficio solicitando la corrección de los linderos del predio que le correspondió al señor Jhon Líder Castro. Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 10 de noviembre de 2020 a las 2:00 p.m. 8 Se trata de una fecha errada, no obstante, se plasma lo que consta en el acta de la audiencia. P á g i n a 5 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Llegado el día de la audiencia, esta no pudo desarrollarse por
problemas técnicos en la conexión e ingreso a la audiencia de la disciplinada. Por lo tanto, se ordenó su suspensión y se reprogramó para el 1° de febrero de 2021 a las 10:30 a.m. Asimismo, se le reconoció personería para actuar en representación del quejoso al abogado William Giraldo Aguirre9. El 9 de noviembre de 202010 a través de correo electrónico el secretario del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira, atendiendo a lo requerido, informó que, luego de haberse dictado la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la abogada María Ángel Zapata no había presentado escrito alguno solicitando la corrección de linderos. El 1° de febrero de 2021 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional solo con la presencia de la disciplinable. Una vez le fue puesto en conocimiento el oficio remitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira, la profesional del derecho persistió en sostener que ella había radicado un memorial elevando una solicitud en ese sentido. Siendo requerida para que aportase copia del documento, expuso que no lo tenía. A raíz de lo anterior, se decretó como prueba solicitar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira copia de todas las actuaciones surtidas a partir de la sentencia dictada en el proceso bajo radicado No. 2018-100 y suspender la audiencia. Se fijó el 23 de 9 Folios 56 a 57 c.o. 10 Folio 60 c.o. P á g i n a 6 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS marzo de 2021 como fecha para proseguirla. En cumplimiento a lo anterior, el 12 de febrero de 202111 el despacho requerido envió el expediente digitalizado del proceso de liquidación de sociedad conyugal12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de marzo de 202113, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de MARÍA NORMA ÁNGEL ZAPATA. Frente al primer cuestionamiento formulado por el quejoso, referente a una errada asesoría que derivó en postergar la presentación del oficio de inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, concluyó que la profesional del derecho nunca se comprometió a radicarlos. En tal sentido, le correspondía al señor Jhon Líder efectuar dicha diligencia de manera oportuna. Además, no encontró pruebas que determinaran que, en efecto, esa fue la indicación de la abogada, ni tampoco halló probada una intención que redundase en el beneficio propio de la disciplinada. Respecto del segundo reparo, sostuvo que la profesional del derecho había actuado diligentemente hasta donde le correspondía, es decir, desarrolló de manera acuciosa sus labores hasta que se dictó
sentencia. Aseveró que no existía prueba que demostrara cuándo fue 11 Folio 67 c.o. 12 Archivo digital “20CDAnexoCopiaExpediente”. 13 Folios 69 a 71 c.o. P á g i n a 7 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS enterada la abogada de la nota devolutiva realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 10 de junio de 2019, ni tampoco desde cuando habría conocido la necesidad de efectuar la corrección. Además, calificó que una solicitud con tal propósito sería inocua, pues en el expediente no obraba copia de la escritura pública con la cual pudiese efectuarse la enmienda en la providencia judicial definitiva. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en la misma diligencia y por intermedio de su apoderado el quejoso interpuso recurso de apelación. Alegó que, en principio, debía haber sido el Juez Segundo de Familia del Circuito de Pereira quien improbara una partición que no describió físicamente los linderos de los inmuebles inmersos en la sociedad conyugal. No obstante, la disciplinada como apoderada del señor Jhon Líder debió procurar que se efectuara adecuadamente una descripción de los linderos del lote en la sentencia. Reprochó que la profesional del derecho hubiese omitido entregar junto con el trabajo de partición la
escritura pública que contenía los límites de la propiedad, pues esto derivó en la imposibilidad de que su poderdante registrara la providencia. Frente a este último aspecto, censuró que la disciplinada asesorara a su cliente para que no inscribiera inmediatamente la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del lote. Esto causó que las obligaciones impagas de su excónyuge fueran exigidas judicialmente por el Fondo de Empleados de Comfamiliar Risaralda y, en consecuencia, que el lote fuera embargado. En suma, bajo su orientación el quejoso aceptó un lote de menor valor bajo el compromiso de que la demandada pagaría una deuda hipotecaria. Cuando ella incumplió, fue afectado un P á g i n a 8 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS bien inmueble que ya no le pertenecía. Después de un año, lo único que le pudo sugerir la abogada al quejoso fue que intentara arreglar con el juzgado que había ordenado la medida cautelar. Por último, aseguró que la profesional del derecho trabaja para Comfamiliar Risaralda. Esta posición privilegiada le sirvió para indicarle a la excónyuge que la sentencia todavía no estaba registrada en debida forma, facilitando mediante su inacción que se siguiera un embargo sobre ese bien inmueble.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, el presente asunto fue dado en reparto el 8 de julio de 202114 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 14 Archivo digital “01 660011102000202000018401 acta”. P á g i n a 9 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación, únicamente frente a los argumentos expuestos por el quejoso. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales
objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Asimismo, esta Alta Corte no tendrá en cuenta para la valoración respectiva nuevos hechos que solo hayan sido anunciados hasta la interposición del recurso de apelación. Esto constituiría una violación al derecho de defensa de la abogada disciplinada pues se hallaría en la imposibilidad de ejercer contradicción sobre aspectos fácticos no debatidos en la instancia procesal correspondiente. Esta observación se dirige especialmente a la presunta colusión que advirtió el apoderado del quejoso entre la disciplinada y la excónyuge, evento que en ningún momento fue señalado de manera previa a la apelación. Caso concreto. El recurso de alzada se cimienta inicialmente en censurar la orientación dada por la abogada al señor Jhon Líder Castro, una vez se profiere sentencia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2018-00100. Extrae el quejoso que fue desacertada e inidónea, posibilitando a un acreedor de la demandada ejercer acciones sobre el bien inmueble que le había sido repartido en el proceso P á g i n a 10 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
referenciado, debido a que todavía se hallaba a nombre de su anterior pareja. En la ampliación de queja se ofrecieron mayores detalles sobre la razón por la cual la abogada le sugirió a su cliente abstenerse de acudir inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira a registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del lote. Ello obedecía a la medida cautelar de embargo que obraba sobre el inmueble, solicitada por la profesional del derecho durante el proceso. Si bien la abogada no aceptó haber ofrecido una asesoría sobre este asunto, en su versión libre exhibió un razonamiento semejante. Relató que cuando fue presentada la demanda de divorcio, los dos inmuebles eran de propiedad de la demandada, en consecuencia, en el año 2018 solicitó al juzgado competente registrar una medida de embargo sobre los predios para precaver una demanda de simulación. Del contraste en la descripción de los hechos expuestos por el quejoso y la disciplinada, esta Corporación puede deducir que la abogada habría sugerido a su cliente que no inscribiese la sentencia en atención a que el lote tenía inscrito una medida cautelar pedida al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira desde el año
2018. Corolario de lo anterior, no se extrae de allí la comisión de una irregularidad ni un incumplimiento al deber profesional a cargo de la disciplinada. La ubicación temporal en que fue dada la orientación impide efectuar un reproche a la profesional del derecho, pues no podía anticipar, por una parte, que la excónyuge del poderdante incumpliría sus obligaciones con un acreedor y, por otra parte, que se
P á g i n a 11 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS realizaría un embargo sobre dicho inmueble, de manera previa y/o concomitante al levantamiento de la medida cautelar. Zanjado lo anterior, procede esta Corporación a analizar la presunta desatención de la disciplinada en su gestión profesional, invocada por el quejoso, dado que la sentencia proferida al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal no incluyó con precisión la descripción de los linderos del bien inmueble que le correspondía al apelante, lo cual terminó por impedir que el registro de la providencia judicial fuese realizado exitosamente. Frente a este punto es necesario efectuar varias consideraciones: Revisado el expediente, se halla que fueron aportados con la demanda los certificados de tradición y libertad de los inmuebles integrados en la sociedad conyugal15, sin embargo, no ocurrió lo mismo con las escrituras públicas. El acuerdo de adjudicación allegado al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira el 2 de septiembre de 201916, en el apartado descriptivo de los inmuebles, reenvía a las escrituras públicas en lo que refiere a extensión y alinderamiento. Por lo tanto, no obraba en el expediente la información requerida para que en la sentencia se hiciese tal especificación. Si bien el a-quo consideró que las obligaciones de la abogada
terminarían inmediatamente se dictara sentencia, no podría dejarse de lado que, en tratándose de una gestión tendiente a la aclaración, adición o corrección de lo decidido en la providencia judicial definitiva, el deber de diligencia del profesional de derecho puede extenderse 15 Folios 6 a 12 del archivo digital “20CDAnexoCopiaExpediente”. 16 Folios 50 a 57 del archive digital “20CDAnexoCopiaExpediente”. P á g i n a 12 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS hasta este escenario. Esto debe ser así máxime cuando tal actuación adicional se hace necesaria debido a que, durante el desarrollo del proceso judicial, la abogada no advirtió la imprecisión u omisión que podría plasmarse en la decisión por falta de datos o documentos que debieron ser exhibidos al despacho judicial. Durante la versión libre, la disciplinada afirmó que ella había solicitado que se corrigiera lo correspondiente a los linderos. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2020 el secretario del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira informó al a-quo que la abogada María Norma Ángel Zapata, con posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, no presentó escrito alguno solicitando una corrección de alinderamientos. Examinado el expediente contentivo del proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2018-00100,
tampoco se encontró copia de ninguna petición dirigida a remediar esta situación. En adición, durante la versión libre la profesional de derecho no logró definir puntualmente cuando radicó este memorial. Solo estableció que se percató de la ausencia de información en el momento en que se presentaron los inventarios. Empero, esto significaría que descubrió esta situación desde el 13 de diciembre de 2018, lo cual resulta ilógico porque, finalmente, la decisión donde se excluye la descripción de los linderos es en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019. Así pues, contrario a lo razonado por el a-quo, si existe fundamento para afirmar que la abogada conocía de la necesidad de rectificar o, mejor, especificar la decisión sobre el alinderamiento de los predios y, de acuerdo a lo anejado al plenario, no existe evidencia de que haya desarrollado gestión alguna posterior a la emisión de la sentencia. P á g i n a 13 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En virtud de lo anterior, la Comisión revocará parcialmente el proveído adoptado por la Seccional pues, aunque se ha descartado una irregularidad en la asesoría ofrecida al quejoso después de que fue proferida sentencia en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2018-00100, no se ha logrado desvirtuar la presunta
responsabilidad que le cabría a la disciplinada por no adelantar la gestión que ameritaba la adición y/o corrección de la providencia judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de marzo de 202117, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA NORMA ÁNGEL ZAPATA, para en su lugar: a. CONTINUAR el proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA NORMA ÁNGEL ZAPATA, por la presunta negligencia en la gestión que ameritaba la adición/corrección de la sentencia proferida en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2018-00100, respecto de los linderos de los bienes inmuebles señalados en el trabajo partitivo. 17 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández. P á g i n a 14 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
b. CONFIRMAR la terminación del procedimiento disciplinario frente a los demás hechos relacionados en la queja del señor Jhon Líder Castro Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 15 | 16 A 2951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 660011102000-2020-00184-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16