CNDJ - F66001110200020200020001ADJUNTA20220217083950-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020200020001ADJUNTA20220217083950-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000202000200 01 Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 19 de enero de 2021, proferida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación adelantada contra la abogada LISSETH JOHANA MONTOYA SANCHEZ. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada el 22 de abril de 2019 por el doctor James de Jesús Ramírez Cano, quien manifestó que la abogada LISSETH JOHANA MONTOYA SÁNCHEZ ha estado detrás de la queja disciplinaria que en su contra le formuló la señora Margarita Ruíz Granada (suegra de aquella), en razón a su calidad de Inspector 12 de Policía de Pereira, ante la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de esa ciudad, con motivo de lo resuelto en la querella No. 163 en audiencia del 17 de julio de 2017. 1 Folios 2 carpeta virtual de 1ª Inst. (2020_00200) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para sustentar su inconformidad, adujo el señor Ramírez Cano que la disciplinable “tiene fuertes vínculos afectivos con la señora Margarita Ruíz Granada, ya que al parecer es su nuera”, “lo que motiva que” la denunciada sea quien le elabore “todos los escritos y solicitudes para que mi conducta como servidor público sea investigada”, aserto que igualmente dedujo, porque la profesional del derecho representó a la señora Ruíz Granada, en la querella que por conducta contraria a la convivencia por ocupación de espacio público conoció el quejoso en la “Inspección [12] de Policía”, oportunidad en la cual respetó “todas las garantías”, las que incluso fueron revisadas por vía de tutela sin protección alguna.
Añadió que pese a lo anterior, la disciplinable “continua elaborando los escritos en mi contra, haciendo aparecer a su suegra, como si ella fuera la quejosa, cuando en realidad la que está promoviendo las temerarias quejas, es la abogada, quien suministra para efectos de notificaciones su correo personal y dirección, y aparece la firma de la señora Ruíz Granada como coadyuvante”. El doctor Ramírez Cano aportó copia del escrito de 8 de noviembre de 2017, a través del cual la señora Margarita Ruíz Granada le pide a la Procuraduría Provincial de Pereira investigarlo por “extralimitación de
funciones del Inspector 12 de Policía de Pereira”2. 2 Folio 3 al 5 ibidem P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Con el certificado3 expedido el 28 de agosto de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora LISSETH JOHANA MONTOYA SÁNCHEZ, es portadora de la cédula de ciudadanía número 1.087’984.284 y de la tarjeta profesional número 234.221 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 5 de agosto de 20204 al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien, mediante auto del 7 de septiembre siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario; igualmente, señaló el 27 de octubre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de Pruebas y Calificación. Se llevó a cabo en sesiones del 27 de octubre de 20205 y 19 de enero de 20216, a través de la plataforma Teams. 2.1. Audiencia del 27 de octubre de 2020, se hicieron presente la disciplinable, el quejoso y no asistió el Ministerio Público, oportunidad en
la cual se escuchó al doctor Ramírez Cano y en versión libre a la disciplinada. 3 Folio 6 al 7 ibidem 4 Folio 4 ibidem 5 Folio 523 al 26 ibidem 6 Folios 49 al 50 ibidem P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En esencia, la implicada sostuvo que en ninguna norma, y en especial en la Ley 1123 de 2007, se establece que elaborar documentos para los clientes sea falta disciplinaria; precisó que la señora Margarita Ruíz Granada ciertamente firmó y radicó la queja que la inculpada como abogada elaboró, con ocasión de las “arbitrariedades que sufrió por el señor James de Jesús Ramírez Cano”, sin considerar de relevancia disciplinaria haber colocado en el memorial su correo electrónico y dirección profesional, cuando su mandante es una persona adulta mayor que no cuenta con lo primero.
Señaló contar con poder para actuar en la actuación No. 1640 de 2019 adelantada por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pereira para acompañar a la quejosa Ruíz a ratificarse en su relato contra el doctor Ramírez Cano, en su calidad de Inspector 12 de Policía, todo lo cual por extralimitarse el servidor público al expedir la Resolución No. 1492 de 2018, e imponerle sanciones
desproporcionadas, luego de lo cual pidió terminar de manera anticipada esta investigación. El doctor Jaime de Jesús Ramírez Cano manifestó que la disciplinable actuaba como apoderada de la señora Ruíz, quien está en el “primer grado de consanguinidad” (sic), pues presentó escritos técnicos en una denuncia temeraria en su contra en el proceso radicado No. 1640-2019, tramitado en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pereira, que esto lo prueba con un audio que tienen su poder. Manifestó que la abogada Montoya Sánchez faltó a su ética, porque en como Inspector 12 de Policía de Pereira, esta se presentó una actuación P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO administrativa en contra de la suegra de aquélla por infracción urbanística en un inmueble de propiedad de la señora Ruíz, asunto que fue sancionatorio y tramitado en segunda instancia ante el Alcalde de Pereira, quien confirmó su decisión; añadió que a partir de allí, la disciplinable comenzó a fungir como apoderada de la señora Ruíz; la apoderada ha presentado escritos en su contra ante la Personería y la Procuraduría sin tener poder para representar a su suegra; en los citados escritos se hacía pasar por su clienta con el fin de vengarse.
Aseveró que la irregularidad denunciada se presenta, porque la
inculpada lo ataca temerariamente al denunciarlo como servidor público por haber tramitado el proceso contravencional citado anteriormente, todo lo cual hace en representación de su suegra como si fuera ella, es decir, se trata de una falsedad personal. Pruebas allegadas.
Se incorporaron como tales: los documentos presentados en audiencia por la disciplinable.
El quejoso expresó que aportaría por correo electrónico copia de todas las actuaciones de la abogada implicada dentro del proceso radicado No. 1640 del año 2019, incluido el audio. La investigada pidió que una vez se aportaran los documentos relacionados por el doliente, se le diera traslado y anunció que aportaría el poder y la constancia que se allegó a la Alcaldía de Pereira, para tramitar el proceso disciplinario. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El despacho tuvo como elementos de convicción los documentos aportados en un CD por la señora Margarita Ruíz Granada. 2.2. Audiencia celebrada el 19 de enero de 2020. Se presentaron la abogada investigada, el quejoso, mas no el Ministerio Público. Fueron allegadas las pruebas enunciadas por el doctor James de Jesús Ramírez Cano; la implicada allegó un documento del 26 de junio de 2020 dirigido a la funcionaria Andrea Carolina Calvo Arbeláez, en el que solicita un
aplazamiento de una diligencia, así como el poder conferido por la señora Margarita Ruíz Granada para solicitar en tal sentido, junto con la enunciación de otras facultades, luego de lo cual realizó la calificación provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en audiencia del 19 de marzo de 20217, ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la abogada LISSETH JOHANA MONTOYA SÁNCHEZ al considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. El magistrado de instancia reseñó los numerales 2° y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para concluir, con fundamento en las pruebas allegadas, que la implicada no faltó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y por ello lo dable era disponer la terminación anticipada de la investigación. Para arribar a esa conclusión, comenzó por recordar que cualquier persona que considere que un funcionario ha cometido falta disciplinaria 7 Folio 48 al 50 ibidem P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO podía formular la queja respectiva, sin que para ello requiriera la presencia de un profesional del derecho.
Agregó que la disciplinable sí contaba con poder con amplias facultades para representar a su cliente Margarita Ruíz Granada, al punto que la
Oficina de Control Interno Disciplinario le libró citaciones, solo que el quejoso no interpretó de manera correcta el mandato. Sostuvo que no observaba en la queja formulada por la cliente de la disciplinable, que hubiere regularidad alguna, aunado a que era el operador disciplinario el llamado a verificar si medió una temeridad de su parte, debiendo el acá quejoso alegarlo en la actuación sancionatoria que se le sigue en la Alcaldía de Pereira. De manera que si no era reprochable el proceder de Margarita Ruíz Granada, al punto que se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el acá denunciante, mucho menos a la disciplinable, si es que en realidad la asesoró. Agregó que si la abogada asesoró o no a la señora Ruíz y estuvo detrás o no la queja, ello no constituía falta disciplinaria, pues siempre y cuando no fuera una actuación fraudulenta o temeraria, de ocurrir ello, debía demostrarse dentro del proceso que se le sigue al quejoso, dentro del proceso que se lleva en la Alcaldía de Pereira. Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia en la terminación y archivo de las diligencias. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Proferida la decisión de terminación y archivo de que trata el acápite anterior, en audiencia de pruebas y calificación del 19 de enero de 2021,
y notificada en estrados, el quejoso interpuso recurso de alzada que sustentó en los siguientes términos: Como primer argumento, manifestó que en este asunto solo existía un poder, y a través del mismo ha actuado la implicada, solo que este es precario, pues desde que comenzó a estudiar derecho le enseñaron que “existen dos clases de poderes, uno especial y otro general, el especial debía ser claro con la función a realizar por la profesional del derecho, y dentro de ese único poder que existe en el proceso, se lee en el primer inciso que la doctora LISSETH tiene poder para el aplazamiento de una diligencia, y ya la otra parte es más general, manifiesta otra seria de situaciones que pueden contribuir al desenvolvimiento del poder otorgado (…), por lo que se podría estar hablando de un poder general, siendo este uno especifico”. En segundo orden, planteó que si bien era cierto que la Oficina de Control Interno Disciplinario, era la llamada a reconocer personería jurídica, también lo era que por lealtad procesal, la profesional, al ver que no aparecía el reconocimiento jurídico, debía expresarlo en tanto desconocía el “reconocimiento de personería jurídica tácito”. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 29 de abril de 20218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la
magistrada que hoy funge como ponente. - Recibido el expediente el 29 de abril de 20219, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 2 cuadernos y 4-4-3 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folio 1 Cuaderno segunda instancia 9 Constancia oficial mayor 899 ibidem P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede
la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo
la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Aunque en principio pudiera entenderse que el recurrente carece de legitimación para apelar la decisión de primer grado, por cuanto ha invocado su calidad de Inspector 12 de Policía de Pereira, lo cierto es que el asunto que nos ocupa no surge por virtud de una compulsa de copias ordenada en el marco de la actuación policiva que fuera de su conocimiento mientras fungió como servidor público, sino por cuanto consideró irregular la queja disciplinaria formulada en su contra, detrás de la cual habría estado la acá investigada, sin tener poder para ello, razón por la cual entrará la Comisión a resolver el alzamiento. 3.- Del caso en particular. Procederá está Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es
el siguiente: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, y en atención a la limitación a que alude el evocado concepto y teniendo en cuenta que los únicos argumentos sobre los cuales el apelante pretende se pronuncie esta Comisión, consisten en que el poder otorgado a la disciplinable dentro del radicado No. 1640 – 2019, no cumple con los requisitos de ley al ser precario, ser general y no específico, y por otro lado, que por lealtad procesal la disciplinable no debía actuar en la actuación disciplinaria al no tener reconocida la personería, a ello se procede. Frente al argumento del apelante relacionado con que el poder otorgado a la disciplinable dentro del radicado No. 1640 – 2019, no cumple con los requisitos de ley al ser precario, ser general y no especifico, no le asiste razón al quejoso, pues si se miran bien las cosas, allegado el mencionado mandato10 de 26 de junio de 2020 a esta asunto, el mismo está
estructurado según lo normado en el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, inciso 10 Archivo de PRIMERA INSTANCIA denominado Contenido CD, folio 37, subcarpeta 0.3-1640-2019-tomo1,JAMES DE JESÚS. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2° del artículo 2° del Decreto 806 de 202011, documento en el cual se advierte que la abogada se facultó ante la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pereira, por la allá quejosa Margarita Ruíz Granada, para lo siguiente: “(…) actuar, recibir comunicaciones y citaciones del proceso que se adelanta de frente a la solicitud de investigación por ella radicada desde el 6 de julio de 2017, adicionalmente cuenta con las facultades de conciliar, transigir, desistir, reasumir, sustituir, recibir, reasumir, pedir, suspender, aportar pruebas, renunciar, interponer recursos y en general hacer todo lo que le convenga a sus intereses, sin que en ningún momento quede sin representación legal”.
Así, de aceptarse en gracia de discusión que la inculpada, como parece entenderlo el recurrente, no podía en el ejercicio de su profesión cumplir “con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o
jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” (artículo 19 de la Ley 1123 de 2007), su reproche cae al vació frente al hecho de que sí contaba -y cuentacon las facultades para representar a su cliente Margarita Ruíz Granada, en el marco de la queja disciplinaria que esta promovió contra el servidor público que aquí funge como denunciante, si se tiene en mente que la autorización de la cual se aparta el recurrente, contrario a lo que sostuvo en este asunto, si cumple con los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 2156 del Código Civil, a cuyo tenor: “el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial”, al punto que la Directora 11 Fl. 55, ib. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Administrativa de Control Interno de la Alcaldía de Pereira, doctora Andrea Carolina Calvo Arbeláez, no tuvo reparo en dirigirle oficios resolviendo sus solicitudes, además de convocarla a audiencia virtual para el 3 de julio de 2020, a las 10: 30 a.m.
Ahora, entendiendo que la presencia de la señora Margarita Ruíz Granada al proceso disciplinario en comento, es limitada conforme lo regula el parágrafo del artículo 90 del CDU, como también vendría a
serlo para su mandataria, aquí disciplinable, es claro que era la oficina de la mencionada Alcaldía la llamada a dilucidar la suficiencia del poder y sin lugar a dudas el reconocimiento de la personería, cuya naturaleza declarativa era dable exigirla al aquí quejoso, dada su calidad de sujeto procesal en esa actuación por ser precisamente el indagado, hoy investigado, sin que de tal omisión se pueda trasladar a quien en oportunidad allegó el poder, en procura de obtener el pronunciamiento del Estado, incluso, tal deficiencia pudo plantearla el señor James de Jesús Ramírez Cano en la audiencia virtual, dada su calidad de abogado, de no ser porque no concurrió. En consecuencia, no prosperar los argumentos del apelante y, en consecuencia, se impone la confirmación del auto apelado. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de enero de 2021, proferida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual ordenó la P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación adelantada contra la abogada LISSETH JOHANA MONTOYA SANCHEZ, por las razones
expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16