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CNDJ - F66001110200020200023001ADJUNTA20221118084356-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020200023001ADJUNTA20221118084356-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6266

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660011102000 2020 00230 01 Aprobado según Acta No.86 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sancionó con CENSURA, a la abogada Angélica María Díaz López, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada en audiencia del 26 de febrero de 2020 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y José Duván Salazar Arias. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira contra la abogada Angélica María Díaz López, por no haber contestado la demanda, ni haber asistido a las audiencias previstas en los artículos 77, 80 y 82 del Código de Procedimiento Laboral, dentro del proceso radicado 2016-00460, en el que había sido designada como curadora ad litem del señor José Fernando Ruiz Giraldo desde el 31 de enero de 2018. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Angélica María Díaz López, identificada con cédula de ciudadanía número 42.125.061, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 208889 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por otra parte, la Secretaria Judicial de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la aludida abogada no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. La primera instancia mediante auto del 28 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2020, oportunidad procesal, en la cual se desarrollaron

las siguientes actuaciones: Se incorporaron las pruebas allegadas con la compulsa de copias así: - Oficio No.408 de 02 de septiembre de 2020, del secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, poniendo en conocimiento lo decidido por esa Colegiatura el 20 de febrero de 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA esa anualidad, dentro del proceso radicado 2016-00460, con respecto a compulsar copias para que se investigue la conducta de la abogada investigada. - Copia en DVD, del expediente radicado 2016-00460, allegado con el oficio antes señalado. - Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que consta que la doctora Ángela María Díaz López se encuentra inscrita como abogado. El magistrado instructor interrogó a la doctora Angélica María Díaz López si tenía conocimiento de la compulsa, a lo que la disciplinada manifestó tener pleno conocimiento. Seguidamente, la doctora Angélica María Díaz López manifestó que no era su deseo rendir versión libre, comoquiera que lo que sucedió fue por descuido suyo, el cual debía asumir. Razón por la cual el a quo interrogó a la doctora Angélica María Díaz López para que manifestará si era su deseo acogerse a la figura de la confesión, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. A lo que la investigada de manera libre, consciente y voluntaria acepto la comisión de los hechos.

Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por no haber contestado la demanda, ni haber asistido a la audiencia prevista en los artículos 77, 80 y 82 del Código de Procedimiento Laboral, dentro del proceso radicado 2016-00460, en el que había sido designada como curadora ad litem del señor José Fernando Ruiz Giraldo, demostrando con ello el abandono del proceso por parte de la investigada. Acto seguido, la doctora Angélica María Díaz López, manifestó que entendía y aceptaba los cargos, por lo que se ordenó que el expediente pasará a despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sancionó con CENSURA, a la abogada Angélica María Díaz López, tras hallarla

responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Manifestó la primera instancia que se encontraba acreditado que la doctora Diaz López, en su condición de abogada, fue designada, mediante auto de 31 de enero de 2018 como curadora ad litem del señor José Fernando Ruiz, al interior del proceso laboral radicado No.2016-00460, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, promovido por la señora Ana Milena Ocampo en contra de COLPENSIONES y otros, que tomó posesión el 8 de marzo de ese mismo año, sin embargo, no contestó la demanda y no asistió a la 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, celebrada el 14 de febrero de 2019, dentro de la que se dictó la correspondiente sentencia, misma que había sido fijada mediante auto de 3 de diciembre de la misma anualidad, lo que motivó la compulsa de copia por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en audiencia 26 de febrero de 2020, al resolver la consulta de la referida sentencia. Para el Seccional fue evidente el abandono por parte de la investigada, en su calidad de curador ad litem, conducta debidamente

aceptada por la togada, sin que presentara justificación alguna. En relación con la sanción, sostuvo el a quo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, estimó que la sanción a imponer a la disciplinada, era la de CENSURA, consagrada en el artículo 40 y 41 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacía estos profesionales; por la poca afectación sufrida por los particulares, toda vez que en este caso, en el fondo no fue afectado su patrocinado, toda vez que aunque se determinó que con éste existió vínculo laboral por parte de la demandante, a quien se condenó al pago de la prestación fue a COLPENSIONES; por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad culposa y por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra.

DE LA CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados no formularon recurso de alzada en término, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así mismo advierte esta Corporación que no observa ninguna causal

que invalide la actuación. Respetándose el debido proceso constitucional que reza: “ Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20073. 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley

2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sancionó con CENSURA, a la abogada Angélica María Díaz López, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que se encontró plenamente acreditado que la doctora Angélica María Díaz López, fue designada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira mediante auto del 31 de recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA enero de 2018 como curadora ad litem al interior del proceso laboral radicado No.2016-00460, del señor José Fernando Ruiz, proceso el cual fue promovido por la señora Ana Milena Ocampo contra de COLPENSIONES y otros. Que el día 8 de marzo de 2018, la disciplinada tomó posesión del cargo, posteriormente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira

en auto de la misma fecha, le advirtió a la disciplinada que tenía 10 días hábiles para contestar la demanda, pero aquella no lo hizo. Posteriormente, en auto del 3 de diciembre de 2018 se fijó fecha para 14 de febrero de 2019 para llevar a cabo audiencia de que trata el articulo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, no obstante, la investigada no asistió. Fue así que, el proceso laboral subió a segunda instancia, en donde se realizó audiencia el 26 de febrero de 2020, para resolver la consulta de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 y fue allí en donde la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, advirtió de la situación de la investigada y procedió a compulsar copias. Expuesto las anteriores actuaciones, estima esta Comisión que fueron acertados los planteamientos de la primera instancia al manifestar que la abogada abandonó el asunto encomendado, puesto que la actuación de la investigada que resulta importante para esta investigación se soporta en la incuria evidenciada de esta, al no contestar la demanda y no asistir a la diligencia del 14 de febrero de 2019, pese a que en auto del 8 de marzo de 2018 la doctora Díaz López aceptó la designación del cargo de curador ad litem al interior 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del proceso laboral No.2016-00460, demostrando con ello la

materialidad de la conducta endilgada por el a quo. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la abogada Angélica María Díaz López, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la abogada Angélica María Díaz López del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte de la investigada. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. De conformidad con el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto en examen, es evidente que la profesional del derecho investigada al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y

garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la investigada, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y que no hubo daño contra su cliente y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de CENSURA, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado y al confesarse por parte de la investigada de manera, libre, consiente y voluntaria la comisión de la conducta. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a

la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con CENSURA a la abogada, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Atendiendo a su vez que su aportado fondo no fue afectado, toda vez se condenó a COLPENSIONES al pago de la obligación. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora Angélica María Díaz López, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los

principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Otras consideraciones. Finalmente, esta Comisión advierte que pese a que la abogada actuaba como contraparte de COLPENSIONES – entidad pública – no es aplicable la suspensión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1132 de 2007, toda vez que la ilegalidad de la sanción se da, cuando al momento de imponerle SUSPENSIÓN, se imponga menos de 6 meses, pues el referido parágrafo no permite hacerlo, y, para el caso en concreto la sanción fue de CENSURA, razón por la cual no se empleará dicho precepto normativo. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión confirmara en su integridad la sentencia objeto de pronunciamiento al no advertir causal que invalide la actuación y sobre todo por estar evidentemente acreditada la responsabilidad subjetiva de la implicada en el cargo imputado por el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Risaralda, sancionó con CENSURA, a la abogada Angélica María Díaz López, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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