CNDJ - F66001110200020200032101ADJUNTA20210730111226-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020200032101ADJUNTA20210730111226-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 660011120002020-00321-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Humberto Martínez Ospina, contra el auto de 10 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ, Fiscal 28 Seccional de Pereira, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 11 de noviembre de 20203, el señor Carlos Humberto Martínez Ospina presentó queja disciplinaria contra la Fiscal MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ “para verificar si tenía o no conocimiento suficiente para interpretar la información relacionada con la dirección IP 186.86.40.197, 1 Sala No 034 del 17 de junio de 2021. 2 Magistrado sustanciador Jorge Isaac Posada Hernández. 3 Fl 2 del archivo virtual 1 del Exp.D.
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SALVAMENTO DE VOTO para determinar la existencia de falso testimonio que cometieron los dos judiciales denunciados dentro del NUNC: 66-001-60-000-36-2012-01239, y si ese conocimiento en sistema, le permitió decidir la solicitud de preclusión de la investigación para favorecer a los investigados con el logro de dicha preclusión. ¿Solicitó o no la Fiscal 28 Seccional el apoyo de expertos en informática para resolver si solicitaba o no la preclusión?, es algo que debe ser investigado, incluso en lo penal”. (Folio 2; sic a lo transcrito). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ, Fiscal 28 Seccional de Pereira, dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que los argumentos puestos en conocimiento carecían de relevancia disciplinaria, además, porque no es competente esta jurisdicción entrar a realizar un estudio para determinar si un funcionario era idóneo o no para conocer y decidir un caso en concreto. Adicionalmente, señaló el a-quo que cuando se presentan desacuerdos con las decisiones judiciales o administrativas, proceden los recursos de ley, a través de los cuales el inconforme puede argumentar y poner de presente el error cometido por el funcionario que profirió el acto.
4 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, como sustanciador.
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor5, mediante escrito radicado el día 18 de diciembre de 20206, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, manifestando que la doctora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ en calidad de Fiscal 28 Seccional de Pereira, debe ser objeto de reproche y sanción disciplinaria. Mediante auto de 01 de febrero de 20217, el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó que por Secretaría se hiciera la remisión del expediente al superior. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 27 de abril de 20218 efectuó el reparto del asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra. En Sala No. 034 del 17 de junio de 2021 la ponencia radicada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al despacho de quien funge como ponente. 5 Fl 6 a 13 del archivo virtual 1 del Exp.D.
6 Fl 21 a 23 del archivo virtual 1 del Exp.D. 7 Fl 29 del archivo virtual 1 del Exp.D. 8 Archivo virtual 1 c. 2da.inst
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SALVAMENTO DE VOTO
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2020, mediante el cual, la primera instancia se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora María Victoria Estrada González Fiscal 28 del Seccional de Pereira. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios jurisdiccionales, el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
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SALVAMENTO DE VOTO inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por consiguiente, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. Así pues, los estudios valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su carácter fáctico, concreto y real, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial inmerso en la Ley 734 de 2002 y concretamente su artículo 207 cuando dispone: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad y debido proceso, contenidos en los
artículos 4 y 6 ibidem, según los cuales, entre otros, el funcionario
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SALVAMENTO DE VOTO jurisdiccional solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio del debido proceso para señalar que “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la Ley 734 de 2002 estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición, apelación y queja así: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los
cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.
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SALVAMENTO DE VOTO PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión por medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo anterior cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los funcionarios judiciales, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimado los sujetos procesales para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de
investigación, según los presupuestos legales.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 250011020002019-01212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021).
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SALVAMENTO DE VOTO En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria adoptada el 10 de diciembre de 20209. Es importante insistir en que la improcedencia del recurso no significa que los sujetos procesales o el quejoso queden despojados de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Humberto Martínez Ospina contra el auto inhibitorio del 10 de diciembre de 2020, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 9 Fl 4 a 6 del archivo virtual 1 del Exp.D.
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SALVAMENTO DE VOTO Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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SALVAMENTO DE VOTO
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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SALVAMENTO DE VOTO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ, Fiscal 28 Seccional de Pereira.
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SALVAMENTO DE VOTO Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones estipuladas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar
indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.
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SALVAMENTO DE VOTO Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que
interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para
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SALVAMENTO DE VOTO acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación
jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinaria, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del
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SALVAMENTO DE VOTO principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que ello conlleve un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a
sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso Carlos Humberto Martínez Ospina, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
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SALVAMENTO DE VOTO
Atentamente,