CNDJ - F66001110200020200033101ADJUNTA20211021171802-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020200033101ADJUNTA20211021171802-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciada: OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ
Quejosa: JASBLEIDY JOHANA AGREDO Radicación: 66001-11-02-000-2020-00331-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 29 de septiembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 61.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la señora Jasbleidy Johana Agredo, contra de la providencia del 18 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, en la que desestimó de plano la queja al no encontrar mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra de la abogada Olga
Beatriz Alzate González.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de noviembre de 2020,2 la señora Jasbleidy Johana Agredo interpuso queja en contra de la abogada Olga Beatriz Alzate González, por presuntamente realizar afirmaciones mentirosas e irrespetuosas en contra de la quejosa dentro del trámite de un incidente de desacato de tutela contra
la NUEVA EPS. 1 Magistrado Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Folios 1 a 13. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.
Para fundamentar la queja, la señora Jasbleidy Johana Agredo explicó que es paciente trasplantada renal y que, con el fin de solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela a su favor, interpuso incidente de desacato contra la NUEVA EPS, pues la entidad se negaba a pagar los gastos necesarios para asistir a un control médico. Señaló que, dentro del trámite del incidente, la abogada, en calidad de apoderada de la EPS, afirmó sin sustento alguno, que la quejosa es propietaria de un vehículo. Asimismo, adujo que la profesional del derecho aseveró que la NUEVA EPS “ha procedido de manera presta frente a lo requerido por parte de la incidentante, sin que este actúe de igual manera pues insiste en que se entreguen servicios que pasan de la esfera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su vez, al parecer tiene la capacidad económica para viajar por sus propios medios y utiliza las acciones constitucionales para sacar provecho de estas3”. Así las cosas, la quejosa solicitó la sanción de la abogada Olga Beatriz Alzate González, pues, en su criterio, la togada ha actuado de forma calumniosa e injuriosa, al afirmar que tiene capacidad económica para viajar por sus propios medios.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 20214, el Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda desestimó la queja, al considerar que no presta mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada Olga Beatriz Alzate González.
Como fundamento de la decisión, la Seccional determinó que los hechos por los cuales se denuncia a la abogada son disciplinariamente irrelevantes y atípicos, pues la abogada solamente transcribió en su escrito “un aparte del concepto de auditoria en salud allegado por el área jurídica de la NUEVA EPS”. Agregó que la conclusión sobre la capacidad de la quejosa para trasladarse por sus propios medios no fue temeraria, sino que la 3 Folio 3. Archivo “2020_00331” del expediente digital. 4 Folio 24. Archivo “2020_00331” del expediente digital. P á g i n a 2 | 13 profesional del derecho la dedujo del mencionado concepto, sin que ello signifique que tal afirmación esté debidamente acreditada. Por lo expuesto, invocando el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y al no encontrar mérito para la apertura del proceso disciplinario, el magistrado de primera instancia desestimó la queja presentada por la señora Jasbleidy Johana Agredo.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2021, la señora Jasbleidy Johana Agredo recurrió la decisión que desestimó la queja, pues, en su criterio, la abogada consignó información sin tener el pleno conocimiento de la veracidad de sus afirmaciones. Igualmente, sostuvo que era evidente que la profesional del derecho pretendía ocasionarle daño, para así evitar que se le ampararan sus derechos.
Finalmente, la quejosa concluyó que la abogada debió corroborar la
información y no basarse en mentiras para defender a la EPS. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura5. 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa se orientó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia 5 “Archivo “01 66001110200020200033101” del expediente digital. P á g i n a 3 | 13 desestimó de plano la queja, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o
legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto). A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la señora Jasbleidy Johana Agredo, atacó el auto por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda desestimó P á g i n a 4 | 13 de plano la queja al no encontrar mérito para abrir proceso disciplinario en contra de la abogada Olga Beatriz Álzate González, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de
2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir6” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto desestimatorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem7, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se 6 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 7 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 5 | 13 sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 18 de enero de 2021, proferido por el Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la señora Jasbleidy Johana Agredo Campos en contra del auto del 18 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 6 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia
con salvamento de voto. P á g i n a 7 | 13 En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 18 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, que desestimó de plano la queja formulada contra la abogada Olga Beatriz Alzate González. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se
trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 8 | 13 Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial,
además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. P á g i n a 9 | 13 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 66001-11-02-000-2020-00331-01 Aprobado según Acta No. 61 del 29 de septiembre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia,
conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto del 18 de enero de 2021, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la abogada OLGA BEATRIZ ALZATE GONZÁLEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la P á g i n a 10 | 13 actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a
un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a P á g i n a 11 | 13 los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la
acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 12 | 13 Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección8. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 8 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 13 | 13