CNDJ - F66001250200020200024401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020200024401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA
Quejoso: JANETH CUBILLOS VARGAS Y CLAUDIA PATRICIA
POSADA VARGAS Radicación: 66001-25-02-000-2020-00244-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Tunja., 30 de abril de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 20
1. ASUNTO
Negada la ponencia del Magistrado Julio Andres Sampedro Arrubla en Sala del 14 de agosto de 2024, la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de l 14 de septiembre de 2022 , profer ida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, p or medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, y se le impuso sanción de EXCLUSIÓN del e jercicio de la profesión, por la comisión de las siguientes fal tas (i) prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (por la inobservancia del régimen de incompatibilidades -artículo 29 numeral 4°); (ii) contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 9° del artículo 33; y (iii) contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3°
realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 9° del artículo 33; y (iii) contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 35, todas de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández.Página 2 | 38
2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 4300282, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Lina Marcela Beltran Arteaga , identificado con cédula de ciudadanía No. 24.695.226 y portadora de la tarjeta profesional No. 146.580 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Janneth Cubillos Vargas en contra de la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, en la cual manifestó que, el 4 de mayo de 2020 le encomendó radicar una demanda en contra de constructora Geocasa Maestra, con quien adquirió un apartamento.
Expuso que la abog ada aceptó el caso con el objeto de solicitar la devolución de dineros por incumplimiento de la constructora, frente a lo cual “supuestamente” instauró una demanda y posteriormente, asistió a una audiencia de conciliació n en donde, según el dicho de la dis ciplinable, se
devolución de dineros por incumplimiento de la constructora, frente a lo cual “supuestamente” instauró una demanda y posteriormente, asistió a una audiencia de conciliació n en donde, según el dicho de la dis ciplinable, se habían aceptado las pretensiones de los demandantes. La quejosa expuso que le canceló a la disciplinable diferentes sumas s olicitadas por concepto de pago de pólizas para interponer la demanda, de secuestre, de notificación de la demanda, pa go de conciliación, pago de “documentos para cámara y comercio, fotocopias y viáticos para desplazarse a la ciudad de Armenia, todos estos por alrededor de $3.000.000. Sin embargo, debido a la negligencia en la entrega de informes, averiguaron sobre la ges tión de la abogada, encontrando que el centro de conciliación, el juzgado y la constructora no tuvieron ningún conocimiento del algún proc eso iniciado por la disciplinada, concluyendo entonces que no realizó la gestión.
2 Archivo “05Certificado”Página 3 | 38
Igualmente, encontraron que la abogada contaba con antecedentes disciplinarios y, además, les había aportado documentos falsos con logos oficiales, nombres y firmas de funcionarios para soportar sus dichos.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 8 octubre de 20203, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, luego de acreditar la condición de abogad a de la inculpada ordenó la apertura del proceso disciplina rio y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Judicial de Risaralda, luego de acreditar la condición de abogad a de la inculpada ordenó la apertura del proceso disciplina rio y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 11 de marzo de 2021 4, 15 de julio de 2021 5, 30 de septiembre de 2021 6, 18 de noviembre de 2021 7 y 10 de febrero de 2022 8 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, en las cuales se pusieron de presentes la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinada.
Debe indicarse que, simultáneamente al radicado objeto de revis ión, la señora Claudia Patricia Posada Vargas también presentó queja disciplinaria en contra de la disciplinable bajo los muchos hechos, proceso disciplinario que se tramitó bajo el radicado No. 2020 -00246-00, el cual finalmente fue acumulado expediente pr imigenio mediante auto del 3 0 de septiembre de 2021.
Ampliación de la queja por parte de Claudia Patricia Posada Vargas : manifestó que se reunió en su casa en varias ocasiones con la disciplinable, cuatro o cinco veces aproximadamente, la primera de ellas fue el momento en el cual la disciplinable se comprometió con ella, sin que recuerde con exactitud las fechas de dicho s encuentros, aproximadamente entre ma yo y junio de 2020, en marco del confinamiento por la emergencia sanitaria. Expresó que no fue la única estafada por la discipl inable, pues también se vieron afectadas tres personas más, entre estas, dos miembro s de su
3 Archivo “10AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria”
Expresó que no fue la única estafada por la discipl inable, pues también se vieron afectadas tres personas más, entre estas, dos miembro s de su
3 Archivo “10AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria” 4 Archivo “33AudienciaPruebasCalificacion” 5 Archivo “69VideoAudiencia” 6 Archivo “82AudienciaPruebasCalificacion” 7 Archivo “102VideoAudienciaPruebasCalificacion” 8 Archivo “117VideoAudienciaPruebasCalificacion”Página 4 | 38
familia, su tía Sonia María Vargas y su prima Janneth Cubillos Vargas; no obstante, ella era la que estaba más al frente del caso, incluso, fue quien recomendó a la abogada, razón por la que las reuniones se realizaron en su casa.
Manifestó que la mayoría de los pagos que realizaron a la abogada fueron a través de transferencias bancaria s, por un aproximado de $3.000.000 que entregaron cada una de las personas afectadas por la abogada. Igualmente, incluso, algunas sumas de le entregaron a la mamá de la abogada a través de la reja del conjunto, ya que por estar en virtualidad las cosas se hicieron como se podía y fuera más fácil.
Pruebas: En el proceso disciplinari o se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
- Poderes firmados por las quejosas Janneth Astrid Cubillos VargasClaudia Patricia Posada Vargas y la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga con el objeto de promover una demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa. - Presunto auto del 4 de junio de 2020, a traves del cual el Juzgado Civil del
con el objeto de promover una demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa. - Presunto auto del 4 de junio de 2020, a traves del cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, admitió la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa presentada por Janneth Astrid Cubillos Vargas en contra de Geocasamaestra. - Presunto auto del 4 de junio de 2020, a traves del cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, admitió la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa presentada por C laudia Patricia Posada Vargas en contra de Geocasamaestra. - Presunto auto del 15 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda nombró un auxiliar de la Justicia , entregado a cada una de las quejosas. - Presunta acta de conciliación emitida por el centro de conciliación de la Universidad Andina el 28 de julio de 2020 , entregado a cada una de las quejosas. - Oficio No. 693 del 29 de julio de 2021 el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda. ) informó: “(…) me permito informar quePágina 5 | 38
previa revisión de los libros radicadores, en este Despacho no cursa ningún trámite promovido por la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, en representación de la señora JANETH CUBILLOS VARGAS, contra GEOCASA MAESTRA , representada legalmente por la señora PAULA
ANDREA SUÁREZ URIBE (…)”.
representación de la señora JANETH CUBILLOS VARGAS, contra GEOCASA MAESTRA , representada legalmente por la señora PAULA ANDREA SUÁREZ URIBE (…)”. - Oficio No. 692 del 29 de julio de 2021 el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.) informó: “(…) me permito informar que previa revisión de los libros radica dores, en este Despacho no cursa ningún trámite promovido por l a abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, en representación de la señora CLAUDIA PATRICIA POSADA VARGAS, contra GEOCASA MAESTRA, representada legalmente por la señora PAULA ANDREA SUÁREZ URIBE (…)”. - Oficio del 02 de agosto de 2021, el director del Consult orio Jurídico y Centro de Conciliación “Julio Eastman Díaz” de la Fundación Universitaria del Área Andina, informó: “(…) una vez revisados los archivos de nuestro Centro de Conciliación, es pre ciso indicar: El acta allegada, no fue suscrita por ningún conciliador adscrito a nuestro Centro de Conciliación, ni corresponde a la papelería ni a los consecutivos que para tal fin lleva nuestro Centro, así mismo, verificada la plataforma SICAAC – Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, ni el documento, ni las parets, ni el conciliador, se encuentran allí relacionados o inscritos. Por lo anterior y basados en nuestros registros, el acta de conciliación no pertene ce a nuestro Centro de Conciliación, en consecuencia, la diligencia de conciliación que en ella se contiene no se realizó ni en nuestras dependencias ni bajo el aval o supervisión de nuestra institución”.
conciliación no pertene ce a nuestro Centro de Conciliación, en consecuencia, la diligencia de conciliación que en ella se contiene no se realizó ni en nuestras dependencias ni bajo el aval o supervisión de nuestra institución”. - Oficio de septiembre de 2021, Juan Carlos Castro Arias, representante legal de la sociedad Geo Casamaestra S.A.S., manifestó que: “(…) por parte de la sociedad que represento no se tiene registro de la conciliación que se encuentra anexa junto con el oficio referenciado; en igual sentido, es pertinente aclarar al Despacho que la representante legal que para la fecha suscribe el acta de conciliación señora “Paula Andrea Suárez Uribe”, no se encontraba vinculada a nuestra empresa, como soporte de ello se anexa certificado de existencia y representación, do nde claramente se indica quePágina 6 | 38
por acta del 10 de junio de 2020, inscrita el 19 de junio de 2020, la misma fue removida del cargo (…)”. - Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 669994, se tiene que la disciplinada registra dos s anciones, así (fls. 12 y 145, c. o.):
1. En la investigación disciplinaria No. 66001110200020130033701 suspensión que inició el 31 de mayo de 2018 y finalizó 30 de mayo de 2020.
2. En la investigación disciplinaria No. 66001110200020140034702 suspensión que inició el 04 de abril de 2019 y finalizó 03 de abril de 2021.
Formulación de cargos . Al momento de formular cargos, el magistrado indicó que se trataban de tres posibles infracciones, las cuales fueron
suspensión que inició el 04 de abril de 2019 y finalizó 03 de abril de 2021.
Formulación de cargos . Al momento de formular cargos, el magistrado indicó que se trataban de tres posibles infracciones, las cuales fueron cometidas a cada una de las quejosas, configurando de esa manera un concurso de faltas disciplinarias.
Primer cargo: una vez realizado un recuento de los hechos y las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, la Seccional indicó que se encontró demostrado que entre la quejosa y la disciplinable e xistió una relación cliente – abogado, que inició en mayo de 2020, y en virtud de la cual comprometió a realizar unas gestiones en contra de la Constructora Geocasa Maestra , las cuales consistían en radicar un proceso judicial e intentar una conciliación, para lo cual cada una de las quejosa s entregó a la profesional un aproximado de $3.000.000.
Por otro lado, se evidenció que la abogada contaba con dos sanciones disciplinarias, la primera tuvo fecha de inicio del 31 de mayo de 2018 y finalizó el 30 de ma yo de 2020, y la segunda, empezó el 4 de abril de 2019 y terminó 3 de abril de 2021, es decir, estando suspendida , tomo poderes como abogado de las quejosas con el objeto de realizar las actuaciones en contra de la constructora, esto, se reitera, en el lap so en que ambas sanciones se encontraban vigentes.
De ahí que, a criterio del despacho la disciplinable pudo violar el deber que
contra de la constructora, esto, se reitera, en el lap so en que ambas sanciones se encontraban vigentes.
De ahí que, a criterio del despacho la disciplinable pudo violar el deber que dispone el numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta previstaPágina 7 | 38
en el artículo 39 ibidem, en concordación con l o plasmado en el numeral 4 º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
Artículo 39. También const ituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
Segundo cargo: por otro lado, la Seccional indicó que para sustentar una gestión que no realizó, la abogada habría entregado a sus clientes un poder y unos documentos , estos últimos, aparentemente daban cuenta de un proceso judicial en curso y un acta de conciliación, pero que en realidad eran espurios, pues en el plenario disciplinario obraban certificaciones expedidas por desp acho judiciales en las cuales se puso de presente que no existía un proceso judicial radicado por la disciplinable en nombre de la s quejosas, así como también existían certificados expedidos por el centro de
expedidas por desp acho judiciales en las cuales se puso de presente que no existía un proceso judicial radicado por la disciplinable en nombre de la s quejosas, así como también existían certificados expedidos por el centro de conciliación y la constructora, que indicaban que no se ha bía convocado a tal audiencia y, menos aún, se ha plasmado un acta con un acuerdo conciliatorio.
Por lo anterior, la d isciplinable pudo haber incumplido el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, bajo la modalidad dolosa.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.Página 8 | 38
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”
Tercer cargo: finalmente, la Seccional exp uso que también se pudo haber configurado otra falta disciplinaria, como la de exigir y obtener dinero para gastos irreales, ya que las sumas entregadas a la abogada por parte de las quejosas, no se destinaron a las gestiones a la s que finalmente se comprometió, pero no realizó , como el gasto de viáticos o costos de una conciliación. Por lo anterior, pudo incurrir en la violación al deber previsto en
quejosas, no se destinaron a las gestiones a la s que finalmente se comprometió, pero no realizó , como el gasto de viáticos o costos de una conciliación. Por lo anterior, pudo incurrir en la violación al deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el numeral 3º del artículo 35 de la misma normatividad, que indica:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entr e otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.
3. Exigir u obtener dinero o cualquie r otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Por lo expuesto, el instructor consideró que la disciplinable pudo haber incumplido el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibídem, bajo la modalidad dolosa.
Audiencia de Juzgamiento: El 15 de enero de 20219 se adelantó audiencia
1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibídem, bajo la modalidad dolosa.
Audiencia de Juzgamiento: El 15 de enero de 20219 se adelantó audiencia de Juzgamiento, en la cual se rindieron los alegatos de conclusión de los defensores de oficio de la disciplinada. (Debe aclararse que la abogada contaba con dos defensores en razón de las dos quejas que fueron acumuladas, cada uno de ellos con activa participación en el proceso)
9 Archivo “53VideoAudienciaPruebasCalificacion”Página 9 | 38
Dichos alegatos se pueden sintetizar en los siguientes argumentos:
En primer lugar se indicó que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga frente a las faltas imputadas en la formulación de cargos. Para ello, manifestó que los recibos presuntamente entregados a la disciplinable no daban cuenta de la incursión en la falta disciplinaria, ya que en estos se evidenciaba otros receptores del dinero diferentes a la disciplinable y, además, las firmas de recibido también son disimiles, así mismo, no se probó que el núme ro de cuenta al que fueron realizadas las transferencias a las que hacen referencia las quejas sea el de la abogada.
Por otro, se expuso que los poderes no están autenticados y no existe contrato de prestación de servicios que cuent a de los presuntos compromisos adquiridos por la disciplinable, de ahí que exista duda en que se le haya encomendado la gestión y los dineros.
contrato de prestación de servicios que cuent a de los presuntos compromisos adquiridos por la disciplinable, de ahí que exista duda en que se le haya encomendado la gestión y los dineros.
Igualmente, se indicó que , conforme a las certificaciones de los jugados, el centro de conciliación y la constructora, no hay prueba de que la abogada haya actuado como representante de las quejosa s. Además, expresó que no existía certeza del origen de los documentos, de cómo llegaron a manos de la quejosa y por lo tanto no existe prueba que indique que los documentos espurios provinieron de manos de la abogada.
Por lo expuesto, los defensores solicitaron que se emitiera una sentencia absolutoria en favor de los interés de la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, y le impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por la comisión de las siguientes faltas (i) prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (por laPágina 10 | 38
inobservancia del régimen de incompatibilidades -artículo 29 numeral 4°); (ii) contra la recta y leal realización de la justi cia y los fines del Estado prevista en el numer al 9° del artículo 33; y (iii) contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 35, todas de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo
en el numer al 9° del artículo 33; y (iii) contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 35, todas de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo
La primera instancia indicó que, conforme a la s pruebas aportadas al expediente, se logró evi dencia que entre la profesional del derecho y las quejosas Janeth Astrid Cubillos Vargas – Claudia Patricia Posada Vargas, existió una relación cliente – abogada, en la cual la doctora Beltrán Arteaga se comprometió con la primera, a promover: “(i) una dem anda de resolución de promesa de contrato de compraventa de un apartamento ubicado en el municipio de Dosquebradas urbanización Sevilla apartamento 904 torre 3 identificado con ficha catastral número 294_7643, suscrito entre la seora Paula Andrea Suárez Uribe representante legal de Geo casamaestra proyecto Sevilla S.A.S. nit 900978783_0, por el incumplimiento en la promesa de compraventa, suscrito por las partes en la Notaría Única de Dosquebradas a los 14 días del mes de septiembre de 2017 (…)” ; y con la segunda, a promover (ii) “(i) una demanda de resolución de promesa de contrato de compraventa de un apartamento ubicado en el municipio de Dosquebradas urbanización Sevilla apartamento 805 torre 3 iden tificado con ficha catastral número 294_7643, suscrito e ntre la seora Paula Andrea Suárez Uribe representante legal de Geo casamaestra proyecto Sevilla S.A.S. nit 900978783_0, por el incumplimiento en la promesa de compraventa, suscrito por las partes en l a Notaría Única de Dosquebradas a los 02 días del mes de
Sevilla S.A.S. nit 900978783_0, por el incumplimiento en la promesa de compraventa, suscrito por las partes en l a Notaría Única de Dosquebradas a los 02 días del mes de febrero de 2017 (…)”.
Expresó el fallo sancionatorio que, diferente a lo planteado por los defensores de oficio de la disciplinable , pese a que los poderes no contienen las firmas, la relación profe sional si quedó evidenciada en los documentos apordatados por la quejosa, los cuales fueron respaldados por el test imonio de Claudia Patricia Posada Vargas, quien reafirmó que la contratación de la abogada fue verbal. Ademas, los poderes cuentan con autenticación en la notaría por parte de las quejosas.
Igualmente, el fallo sancionatorio valoró que las quejosas aportaron recibos que repaldaban las sumas pagadas a la disciplinable, los cuales si bien, algunos aparecen firmados por la señora María Ter esa Arteaga, según lo manifestado por las mismas quejosa, ell a era la madre de la disciplinada.Página 11 | 38
Así mismo, uno de los recibos del 6 de junio de 2020, contiene una firma que coincide con la pasmada en los escritos de demanda y solicitud de conciliación ent regado a la señora Claudia Patricia Posada Vargas, lo cual también constituye un indicio contra la disciplinable.
Por otro lado, la primera instancia resaltó que las quejosas aportaron identicos docummento espurios, con los cuales la disciplinada pretendió demostrar su gestión profesional, los cuales, conforme a la redacción, no pudieron ser las quejosas, ya que no eran letradas en derecho y que consistieron en:
identicos docummento espurios, con los cuales la disciplinada pretendió demostrar su gestión profesional, los cuales, conforme a la redacción, no pudieron ser las quejosas, ya que no eran letradas en derecho y que consistieron en:
(i) unos supuestos autos admisorios de la demanda “ORDINARIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” -de fecha 04 de junio de 2020-, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Rda.); (ii) unos supuestos autos del 15 de junio de 2020 -mediante el cual se les designó curadores ad -litem a las quejosasy (iii) unas supuestas conciliaciones realizadas ante en Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria del Área Andina -de fecha 23 de junio de 2020-, en las cuales, entre otras, se acordó resolver el contrato de promesa de compraventa, y como consecuencia de ello, se acordaron unos pagos.
Así como tambien la señora Claudia Posada Vargas aportó un escrito de demanda y solicitud de conciliación firmados por la disciplina con una presunta cuenta de cobro por una conciliación ante el Centro d e Conciliación por valor de $1.180.000 (flss. 138 -141, c. o). Igualmente, en las pruebas se encontró un correo electronico del 17 de septiembre de 2020, donde un docente asesor de la Fundación Universitaria del Área Andina, les informó que:
“(…) El conci liador NELSON ANTONIO GOMEZ TRIANA no hace parte de la plata docentes de la facultad de Derecho Areandina sede Pereira. El número correspondiente a la solicitud de conciliación no corresponde.
informó que:
“(…) El conci liador NELSON ANTONIO GOMEZ TRIANA no hace parte de la plata docentes de la facultad de Derecho Areandina sede Pereira. El número correspondiente a la solicitud de conciliación no corresponde. El Centro de Conciliación del Areandina Pereira, por estar adscrito al Consultorio Jurídico es gratuito (…)”
Sin embargo, como se relacionó en el ite ms de pruebas, se observa que obran certificaciones expedidas por los juzgados relacionados en los presuntos autos admisorios entregados por la quejosa a las disciplinables, quienes informaron que no cursan procesos judiciales radicados por la disciplinable en nombre de las quejosas. De la misma manera, el centro de conciliación acreditó que tampoco se concilió sobre un proceso de estas caracteristicas. De ahí que se observe la incursión de la disciplinable en laPágina 12 | 38
falta disciplinaria de acto fraudulentos, al preteden engañar a sus clientes con certificaciones expurias para justificar gestiones que finalmente no realizó.
Así, al observarse que la abogada no realizó ninguna gestión, era claro que no podía proceder a cobrar dineros para gastos que nunca se con figuraron, como pago de polizas, auxiliares de justicia, viaticos, notificaciones, etc. Configurandose en ese sentido la falta prevista en el numeral 3 º del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007.
Realizado el anterior análisis, la Seccional procedió a pronu nciarse sobre la configuración de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ; indicó que se encontró acreditado que la abogada para el momento de
Realizado el anterior análisis, la Seccional procedió a pronu nciarse sobre la configuración de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ; indicó que se encontró acreditado que la abogada para el momento de asesorar y tomar poderes a las quejosas en mayo de 2020, se encontraba suspendida de la profes ión por sentencias sancionatorias proferidas en el marco de los procesos disciplinarios con radicados No. 66001110200020130033701 y 6600111020002014003 4702, cada sanción por el término de 2 años, por incurrir en la falta establecida en el numeral 3º del ar tículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que se encuentra demostrado que la disciplinada no podía ejercer la profesión durante el lapso anotado, incurrido en la referida infracción.
Igualmente, La Seccional realizó un analisis de la antijuridi cidad y culpabilidad indicando que se violaro n los deberes previstos en los numerales 6º, 8º y 14 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no se obr ó con la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, no se obró con honradez a l solicitar dineros para gastos irreales y no se incumplió con las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conductas agotadas bajo la modalidad dolosa, pues se observaba que la profesional era conciente que su s actuaciones eran contrarias a de recho y aun así encaminó su coluntad a la perpetración de las faltas imputadas, es decir, actuó con conocimiento y voluntad.
conciente que su s actuaciones eran contrarias a de recho y aun así encaminó su coluntad a la perpetración de las faltas imputadas, es decir, actuó con conocimiento y voluntad.
Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción, el fallo sancionatorio expresó que se debian valorar (i) La trascendencia social de la conducta, en la medida que lasPágina 13 | 38
actuaciones desplegadas por la abogada generaban en el conglomerado social una mala imagen la profesión. (ii) Las tres faltas se agotaron a título de dolo. (iii) Se consideró que se generó un perjuicio, ya que se viejon frustradas las espectativas de las quejosas frente a las causas contratadas, así como su patrimonio. (iv) para la epoca de los hechos la profesional tenía dos antecedentes disciplinarios ; de ahí que, en virtud de las graves infracciones cometidas, se haya impuesto la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la disciplinable.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de febrero de 2023 10 asignado por reparto al Despacho del magistrado Julio Andres Sampedro Arrubla , para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, al haber sido negado el proyecto registrado en sala del 14 de agosto de 2024, el expediente fue repartido a este despacho en la misma calenda.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.