CNDJ - F66001250200020210000601ADJUNTA20220927100620-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020210000601ADJUNTA20220927100620-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 66001250200020210000601 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a desatar el recurso de apelación incoado contra el proveído de 21 de octubre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1 terminó el procedimiento disciplinario y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía2. HECHOS Y ACTUACIONES Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2020, el señor Julián David Suárez Ruíz interpuso queja disciplinaria en contra de la referida Juez por presuntas irregularidades relacionadas con el trámite del proceso verbal de saneamiento de titulación de bien inmueble, adelantado bajo el No. 66594408900120150005000, impulsado por el señor Edier Alonso Cárdenas Trejos. 1 MP Jorge Isaac Posada Hernández en sala con el Mag. José Duván Salazar Arias 2 Archivo digital 08ProvidenciaOrdenaArchivo. F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Denunció una supuesta dilación en el trámite y que la funcionaria no se declaró impedida para conocer del proceso por tener como escribiente en su despacho a la señora Claudia Patricia Betancur, quien es sobrina de una de las partes interesadas en las resultas del mismo. Igualmente, indicó que el señor Alonso Cardona recibió dos llamadas directamente de la juez, con las que adujo haber sentido presión, intimidación y temor, por lo que consideró que la funcionaria abusó de su cargo. Con auto del 1° de febrero de 2021 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez(a) Promiscuo Municipal de Quinchía3 y se incorporaron las siguientes pruebas: - Correo del 5 de febrero de 2021 por medio del cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda remitió enlace contentivo del expediente radicado 6659440890012015000504. - Correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2021 por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira adjuntó los documentos que acreditan la calidad de funcionaria judicial de LUZ
MARINA CASTAÑO5.
La doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2021, rindió su versión libre en la que afirmó que en efecto la señora Claudia Patricia Betancur funge como citadora grado III en el despacho a su cargo y que es sobrina de una de las convocadas al proceso de marras, sin embargo, las causales de 3 Archivo digital 05AutoOrdenaIndagaciónPreliminar. 4 Archivo digital 07Oficio033RemisionEnlaceExpediente.
5 Archivo digital 25OficioAcreditaCalidadFuncionario. P á g i n a 2 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO impedimento son taxativas y el hecho de que una tía de la notificadora del despacho esté citada como colindante dentro de un proceso no configura causal de impedimento legalmente justificada. Indicó que la comunicación telefónica realizada al señor Eider Alonso Cardona obedeció únicamente a que mientras los abogados y partes se ajustaban a la virtualidad se llamaba a todas las personas para comunicarles de las diligencias entendiendo que no todos tenían conocimiento para acceder a la plataforma del juzgado. Finalmente, puso de presente que el señor Julián David Suárez no es parte procesal en el expediente por el cual interpuso la queja, sino que fue demandante en proceso de custodia y cuidado personal de sus menores hijas, en el que la decisión adoptada le fue desfavorable. De otra parte, mediante correo electrónico del 24 de mayo de 20216 el señor Edier Alonso Cardona Trejos presentó queja contra la Juez Promiscuo Municipal de Quinchía en los mismos términos del señor Julián David Suárez Ruíz, siendo radicada con el No. 2021-156. Por lo que mediante proveído del 8 de junio de 20217 la seccional ordenó la acumulación de los expedientes.
LA DECISIÓN APELADA Con providencia del 21 de octubre de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda evaluó la indagación preliminar y ordenó la terminación del procedimiento en favor de la doctora LUZ 6 Archivo Digital 02Queja. 7 Archivo digital 36AutoObedezcaseCumplase. 8 Archivo Digital 08ProvidenciaOrdenaArchivo. P á g i n a 3 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su calidad de Juez Promiscuo
Municipal de Quinchía. Inicialmente analizó el hecho consistente en las aparentes demoras en el trámite judicial y concluyó que tal situación no obedeció al despacho sino al apoderado de la parte actora, soportado en el expediente civil que da cuenta que la última notificación se efectuó el 14 de agosto de 2019 y además mediante auto del 6 de junio de 2018 el juzgado ordenó al demandante la instalación de la valla de que trata la Ley 1561 de 2012, quien sólo hasta el 13 de junio de 2019 cumplió. A continuación, abordó lo concerniente al presunto impedimento de la juez por tener como escribiente en el despacho a la sobrina de una de las partes en conflicto. Al respecto, no estimó que hubiera mérito para adelantar investigación disciplinaria por estos hechos, pues en nada
incidió el rol de notificadora de la señora Claudia Betancur con la decisión de la doctora CASTAÑO GALLEGO como juez. Finalmente, analizó las afirmaciones realizadas por los quejosos sobre el presunto abuso de poder en que incurrió la juez, cuando dispuso llamar por teléfono al demandante, lo cual consideraron como actos de presión e intimidación. Para la magistratura, la comunicación tuvo como intención enterar al demandante sobre la aceptación de su solicitud de aplazamiento de la inspección judicial a realizarse el día 5 de noviembre de 2020, e indicarle que igual debía hacerse presente en el juzgado para emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado por él, hechos que no consideró susceptibles de reproche disciplinario. P á g i n a 4 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Estando en términos, el señor Julián David Suárez Ruíz incoó recurso de apelación contra el auto de archivo9, en el que argumentó que la Juez Promiscuo Municipal de Quinchía no tenía la función de notificar las decisiones que ella misma profería y mucho menos por vía
telefónica y privada. Manifestó que entre la funcionaria investigada y la escribiente del juzgado existía amistad, situación que sí configuró impedimento de la funcionaria para decidir el proceso de marras. Finalmente, indicó estar aterrado por el hecho de que la doctora CASTAÑO GALLEGO en su defensa pusiera de presente su calidad de demandado en otro asunto y manifestó tener derecho a denunciar a la juez para establecer si incurrió en falta o no. Por su parte, el señor Edier Alonso Cardona Trejos, apeló la decisión dentro del término previsto10 y solicitó revocarla para que se continúe con la investigación disciplinaria; indicó que no se realizó por el a quo una valoración probatoria adecuada, así como no hubo manifestación alguna sobre las pruebas que en su consideración probaron el abuso de poder. Estimó inaceptable que se realizaran notificaciones a través de llamadas telefónicas, cuando la ley determina unos procedimientos 9 Archivo digital 17EscritoRecurso. Interpuesto el 28 de octubre de 2021. 10Archivo digital 18EscritoRecurso. Interpuesto el 2 de noviembre de 2021. P á g i n a 5 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO para ese efecto. Refirió que la escribiente es amiga de la juez, lo cual indicó estar certificado con la grabación de la conversación sostenida
con el señor Jorge Emilson Melchor, que constituyó prueba del impedimento denunciado, desde el punto de vista legal y ético. Tildó de vergonzoso que los testigos del proceso sean hijos de la escribiente del juzgado y solicitó la evaluación del material probatorio. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Primeramente, es del caso señalar que los recursos de alzada impetrados por los quejosos coinciden en dos temas puntuales a saber: (i) el de las presuntas notificaciones realizadas por la juez a través de llamadas telefónicas y (ii) el impedimento denunciado que al parecer se causó por la supuesta amistad existente entre la señora Claudia Patricia Betancur, escribiente del despacho judicial, y la funcionaria investigada. Igualmente se indicó por parte del señor Cardona Trejos que en el momento de evaluarse la indagación no se realizó un adecuado ejercicio de valoración probatoria y que consideró irregular que los testigos escuchados fueran los hijos de la escribiente. Argumentaron los quejosos que las llamadas que el señor Edier Alonso Cardona recibió de la doctora CASTAÑO GALLEGO datan del 18 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, las cuales calificaron como intimidatorias. No obstante, al escrito de queja se anexó una P á g i n a 6 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO grabación de la llamada del día 4 de noviembre de 202011 que da cuenta de la información que le brindó la juez al demandante con relación a la diligencia de inspección judicial que estaba programada para el día 5 de noviembre de 2020, aun cuando ya había sido notificado por estado electrónico publicado el 29 de octubre de 2020. Como bien lo refirió la seccional, de la grabación no se extrae que la funcionaria haya incurrido en ningún acto intimidatorio, como sí se estableció que la comunicación tuvo como objeto hacerle saber que se requería su presencia en la diligencia pues en ella se dispondría resolver la solicitud de aplazamiento y se explicó al interlocutor cómo sería desarrollada la misma. Así mismo, es pertinente recordar que durante el año 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos12 por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales y se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse visto afectado el país con casos de la pandemia denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Luego se emitió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202013, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, el cual en su artículo 15 reguló lo
concerniente a la presencialidad en la Rama Judicial, así: 11 Archivo digital 03CDAnexoLlamadaJuez. 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos 13https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJ A20-11567.pdf P á g i n a 7 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO “Artículo 15. Presencialidad. Para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes podrán asistir como máximo el 20 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general. El magistrado, juez o jefe organizará la asistencia a las sedes de acuerdo con las necesidades de su despacho o dependencia y si es posible estableciendo un sistema de rotación.[…]”. (Resaltado nuestro). Y en lo que atañe a la atención de los usuarios, el mismo Acuerdo dispuso: “Artículo 26. Atención al usuario por medios electrónicos. Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros. La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y
seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes. […]” (Resaltado nuestro). Incluso, para la fecha en que los quejosos señalan que se efectuaron las llamadas, estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que en su artículo segundo establecía que: “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.”. Así las cosas, es dable concluir que la juez investigada actuó garantizando los derechos procesales del demandante al tener presente que no contaba con apoderado judicial para esa fecha y además utilizó los medios más expeditos a su alcance para gestionar P á g i n a 8 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO el asunto a su cargo, de manera que el sujeto procesal estuviese enterado de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2020. En segundo lugar, también motivó la alzada de ambos quejosos que la funcionaria no se hubiera declarado impedida para conocer del proceso de saneamiento de la propiedad No. 2015-00050, bajo el argumento de que la señora Claudia Patricia Betancur, quien funge como citadora del despacho judicial, es sobrina de una de las
vinculadas al proceso y amiga personal de la juez. Ab initio encuentra la Comisión una discrepancia entre lo manifestado en las quejas y lo consignado en los recursos con relación a la señora Claudia Betancur, pues inicialmente la causal de impedimento para los quejosos, la configuraba el hecho de que la mencionada fuera empleada del juzgado, pero en las alzadas se habla de amistad entre servidoras judiciales. Frente a este hecho, es preciso recordar que las causales de recusación o impedimento son taxativas, no se configuran al arbitrio de la autoridad judicial ni a la imaginación de las partes, puesto que son circunstancias objetivamente fijadas por el legislador en el artículo 141 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
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2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna
de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o
primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de P á g i n a 10 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” Las causales de recusación transcritas pretenden salvaguardar la imparcialidad de las decisiones de los jueces, de ahí que tengan injerencia sobre su persona o sobre sus parientes más cercanos, sin que haya lugar a interpretaciones o alcances que la norma no
contempla, como lo hacen los quejosos, que ponen de presente, primero, la relación laboral existente y luego, una supuesta amistad cercana entre la Juez CASTAÑO GALLEGO y la escribiente del despacho judicial, para denunciar un presunto impedimento donde no lo hay, razón suficiente para que esta Comisión confirme lo decidido por la seccional frente a este hecho, máxime cuando no se evidencia del expediente No. 2015-00050, que el demandante haya recusado a la funcionaria. P á g i n a 11 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Finalmente, en lo que respecta a la valoración probatoria efectuada por el a quo, refiere el señor Edier Alonso Cardona en su alzada que no hubo pronunciamiento con relación a su ampliación de denuncia, ni frente a las pruebas que aportó y que demostrarían el supuesto abuso de poder de parte de la funcionaria judicial. No obstante, verificada la actuación disciplinaria no obra registro alguno de haberse siquiera ordenado la práctica de diligencia de ampliación y ratificación de queja de ninguno de los impulsores de este expediente. Igualmente, frente al dicho del quejoso con relación a que la amistad cercana entre la juez y la escribiente del juzgado estaba probada con la conversación que sostuvo con el señor Jorge Emilson Melchor, no
encuentra esta Comisión al infolio ningún elemento probatorio que dirija a esa supuesta charla. Contrario sensu, del auto apelado se extrae que la seccional sí valoró las demás pruebas obrantes, como la grabación aportada por el quejoso cuando indicó lo siguiente: “[…] En tercer lugar, el quejoso hace alusión a una conversación del demandante sostenida con la juez, dentro de la que considera abuso del poder que le confiere el cargo, a fin de ejercer presión e intimidación al mismo, y de ello tenemos, que una vez revisado el audio relacionado en el escrito de queja, efectivamente la juez llama al demandante al evidenciar dentro del proceso solicitud de aplazamiento presentada por el mismo un día antes de llevarse a cabo la diligencia, a lo que el demandante cuestiona por haber sido notificado un día antes, y la juez le hace saber que por estado electrónico fue notificado desde el 29 de octubre, lo que puede corroborarse del estudio del proceso. Indica la juez que le genera preocupación del hecho de aplazar una diligencia a la que ya se había nombrado perito topógrafo, por lo que manifestó acceder al aplazamiento pero que igual a la fecha y hora fijadas debían estar para P á g i n a 12 | 15 F 5695
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO pronunciarse acerca del escrito presentado por él. Le indica que el perito debe ser designado por el juzgado, a fin de que sea
ajeno a las partes, y una vez se obtenga, se correrá traslado del mismo en aras de garantizar una adecuada defensa. Indica que se fijará nueva fecha para la inspección judicial. Le explica lo que sucederá en la diligencia y le pide consiga abogado para correrle traslado del dictamen y poderse surtir el proceso conforme a la ley. Finalmente aclara que solo llama a notificarlo de la diligencia que se llevará a cabo el día siguiente a partir de las 08:30 de la mañana. […]” 14 Así mismo se evidenció corroborada la foliatura que conformó el expediente No. 2015-00050, de la que extrajeron las actuaciones desplegadas a lo largo de su trámite judicial, para luego concluir que no hubo mora atribuible a la judicatura, sino a la parte activa por las dilaciones para las notificaciones, los emplazamientos y la fijación de la valla. Indicó también el recurrente que fue irregular que los testigos dentro de la causa hayan sido los hijos de la escribiente del juzgado, sin embargo este hecho no fue objeto de queja de modo que comporta una situación fáctica diferente a la que fue investigada y que en curso de la alzada no puede ser valorada por esta Comisión en aplicación del principio de limitación. Así las cosas, acertó la seccional de primera instancia al considerar que lo procedente era disponer la terminación de la actuación, y en esa medida, la Comisión confirmará la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las atribuciones que confiere la Constitución Política, 14 Archivo digital 08ProvidenciaOrdenaArchivo
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda terminó el procedimiento disciplinario en favor de la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 15 F 5695
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15