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CNDJ - F66001250200020210022001ADJUNTA20220614111020-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020210022001ADJUNTA20220614111020-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FABIO MARÍN GONZÁLEZ

Quejosa: MARÍA CRISTINA PARRA RICO Radicación: 66-001-25-02-002-2021-00220-01

Decisión: MODIFICA DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D.C., 08 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARÍA CRISTINA PARRA RICO en su condición de quejosa dentro del presente asunto, en contra de la providencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado

FABIO MARÍN GONZÁLEZ.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 325673 del 28 de julio de 20212, dejó constancia que el doctor FABIO MARÍN GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10116275 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 126790 del Consejo Superior de la Judicatura.

1Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 88AudicenciaPruebas.pdf y 88AAudioVideoAudiencia10Marzo2022 (Magistrado instructor: JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS) 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 27Certificación.pdf

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó, en queja presentada el 7 de julio de 20213, por la ciudadana MARÍA CRISTINA PARRA RICO, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual, solicitó investigar disciplinariamente al abogado FABIO MARÍN GONZÁLEZ por «sus actuaciones dentro de los procesos que se tramitaron en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y Primero de Familia de Pereira en los cuales me representó» y sobre el resultado de la investigación disciplinaria se le compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto expuso en un extenso escrito, que el 19 de mayo de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado MARÍN GONZÁLEZ y le otorgó poder con el objeto de que tramitara demanda de disolución y liquidación de sociedad conyugal en contra de su exesposo

JORGE ELIECER GARCÍA LÓPEZ.

Adujo su inconformidad, porque el abogado solo presentó la demanda hasta el mes de agosto de 2016, mora que precisó, pudo perjudicar sus intereses porque su apoderado tenía claro que su exesposo trataría de evadir sus obligaciones; así mismo, expuso, que el abogado no incluyó en la demanda todos los bienes que ella le relacionó, dispuso en la relación de bienes de

un bien que estaba a su nombre y, declaró un avaluó superior sobre los bienes con el fin de obtener mayores honorarios. Indicó, que tomó la decisión de contratar al abogado por «presión o instigación por parte de la señora REINA DEL CARMÉN GARCÍA LÓPEZ», hermana de su excónyuge, a quien adujo, el abogado le prometió el pago de una comisión o porcentaje sobre los honorarios que cobrara. Respecto de los honorarios, manifestó que en el contrato de prestación de servicios profesionales se fijaron la suma $5.000.000,00 que entregó al abogado y sobre los cuales él debía atender los gastos del proceso; adicionalmente el equivalente al 30% de lo obtenido en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Expuso, que no advirtió en el momento en que suscribió dicho contrato que se estaba pactando un porcentaje muy 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 02QuejaDisciplinaria.pdf P á g i n a 2 | 17 alto por honorarios y que siempre estimó que podía pagarse con uno solo de los bienes relacionados en la demanda, situación que no ocurrió. Afirmó, que durante la relación contractual el abogado no fue claro respecto de las actuaciones adelantadas en su nombre, teniendo que requerirlo, recibiendo una respuesta que, a su juicio, fue insuficiente e irrespetuosa. Relacionó la quejosa haberle efectuado pagos al abogado así: por honorarios $ 140.850.000,00 y un inmueble con valor de $ 160.000.000,000 y, para gastos del proceso los $ 5.000.000,00 que entregó a la firma del

contrato de prestación de servicios y $ 3.770.000,00, dineros sobre los cuales afirmó tener los respectivos recibos. Así mismo, que el abogado le entregó por escrito un informe con un estado de cuenta, en el que le indicó haber recibido de ella $ 155.000.000,00, más el inmueble por $ 160.000.000,000 y tener a 23 de agosto de 2019 un saldo para devolverle de $ 8.300.000,00. Recalcó que el proceder del abogado no fue diligente, eficiente y efectivo porque, además, después de aprobada la partición de bienes no la objeto y tampoco efectuó los trámites para la inscripción de la decisión judicial en los folios de matrícula y tránsito de Pereira. Finalmente indicó, que el abogado inició un proceso penal por ocultamiento de bienes en contra de su exesposo teniendo en cuenta dos inmuebles que aparecieron a su nombre y, que el 09 de julio de 2019 se aprobó en el Juzgado Primero de Familia de Pereira un acuerdo mediante el cual su excónyuge le entregaría esos, pero si bien le hizo la entrega física no se presentó a la Notaría para efectuar la transferencia de dominio incumpliendo el acuerdo, ante lo cual el abogado no se pronunció.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado Sustanciador, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 11 de agosto de 20214 y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de agosto de 2021.

4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA. C01, 29AutoFiajaFechaAudicencia.pdf P á g i n a 3 | 17 Mediante auto del 27 de agosto de 20215, el Magistrado instructor, reprogramó para el 16 de septiembre de 2021 la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante solicitud justificada del disciplinable. En la fecha indicada ante la imposibilidad técnica de realizar la audiencia virtual, el Magistrado de conocimiento profirió auto6 mediante el cual dejó constancia del hecho y fijo el martes 5 de octubre de 2021 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo nuevamente reprogramada la diligencia para el martes 19 de octubre de 2021 a través de auto del 5 de octubre de 20217. El 5 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa. El Magistrado dio lectura a la queja y le corrió traslado a la quejosa quien manifestó ratificar lo expuesto en el escrito (minuto 1:51 a 2:00). Luego, el investigado rindió versión libre (minuto 2:10 a 1 hora 11 minutos y 27 segundos), en la que se pronunció uno a uno sobre las manifestaciones contenidas en la queja. Indicó, ser cierto que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa para adelantar en su nombre y representación demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de su exesposo y que fijaron claramente los honorarios en el contrato de prestación de servicios.

Afirmó que en su oficina en mayo de 2015 se hizo presente la quejosa con su cuñada la señora REINA DEL CARMEN GARCÍA, quien lo conocía, para solicitarle sus servicios profesionales y, fue la quejosa quien luego de llegar a un acuerdo sobre la gestión a realizar y pactar honorarios, los cuales quedaron claramente fijados en el contrato de prestación de servicios, quien le indicó que le pagara un porcentaje sobre esos honorarios a su cuñada y le hizo firmar un compromiso al respecto. 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 37AutoFiajaFechaAudicencia.pdf 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 43AutoFiajaFechaAudicencia.pdf 7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 50AutoFiajaFechaAudicencia.pdf 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 56AudienciaPruebas.pdf y, 56AAudPyC19Oct2021 P á g i n a 4 | 17 Refirió que en el año 2009 luego de tramitar el proceso de divorcio que data el año 2016, la quejosa presentó con apoyo de otra profesional del derecho demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Familia de Pereira, proceso al que le correspondió el radicado No 2009-024 y, en el inventario de bienes y avalúo presentado tanto por ella como demandante como por su exesposo como demandado, incluyeron bienes por valor de $ 600.000,00. Manifestó, que habiendo dejado pasar muchos años, al hacerse presente en el 2015 la quejosa en su oficina con su cuñada, le expuso el caso e indicó

que habían quedado por fuera de la liquidación bienes que podrían determinar una pretensión de $ 3.000.000.000,00, ante lo cual él le manifestó que debían tener certeza sobre la existencia de esos bienes y que debían contratar un investigador especializado para esos fines; luego acordaron objeto del contrato y pactaron honorarios por el 30% del valor de las resultas y $ 5.000.000,00. para adelantar los trámites. Expuso que inició el proceso el proceso de liquidación de sociedad conyugal unos meses después, una vez pudieron identificar los bienes objeto del litigio, demanda que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira bajo el radicado No 2016-00104. Adujo, que, en dicho proceso en audiencia, en presencia de la quejosa el demandado presentó su relación de bienes y al advertir sobre un posible ocultamiento de bienes, procedió a formularle denuncio por fraude procesal. Igualmente adujo, que con posterioridad a la sentencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal apareció otro bien que el demandado estaba vendiendo, situación que de inmediato comunicó a la fiscalía de conocimiento del proceso por fraude procesal, trámite que terminó con sentencia número 0152 del juzgado Sexto Penal del Circuito dentro del proceso No 02017-04509. Así mismo precisó, que, ante la aparición del bien dio inicio a otro proceso civil en contra del exesposo de la quejosa por ocultamiento de bienes, el cual conoció el Juzgado Primero Civil Familia del Circuito de Pereira bajo el P á g i n a 5 | 17

radicado 2018-001 y, ese proceso fue favorable a la quejosa porque en la diligencia de conciliación, a petición de ella, se aceptó el acuerdo propuesto por el demandado de entregarle totalmente ese inmueble. Precisó, que en el acta de conciliación dejó constancia que el acuerdo no conllevaba una solicitud de cesación de efectos penales en contra del demandando; igualmente, que el demandado entregó a la quejosa el bien y se obligó a escriturarlo un mes después, incumpliendo el acuerdo razón por la cual le formuló un nuevo denuncio por fraude a resolución judicial, que se encuentra en curso en la una Fiscalía Seccional en Pereira bajo el radicado No 6600160000362020131 habiendo radicado en junio de 2021 a la Fiscal petición de estado de la investigación e impulso. Argumento el disciplinable, que su gestión fue diligente y efectiva porque consiguió tres sentencias en favor de la quejosa, dos de carácter Civil con connotaciones económicas de los Juzgados Civiles de Familia de Pereira, una primera en la que se le adjudicaron bienes por $ 867.885.000,00 y, una segunda con la que se completaron $ 1.700.000,000 millones en bienes adjudicados. Explicó, que la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira correspondiente al proceso de radicado No 2016-104 fue la quejosa quien no quiso registrarla a pesar de que se lo indicó, situación aprovechada por su exesposo para efectuar la venta de algunos de los bienes allí incluidos, motivo por el cual le formuló un nuevo denuncio por fraude a resolución

judicial tramite que esta también en curso. Luego, indicó en su defensa, que siempre ha tenido enterada a la quejosa de los tramites adelantados y el estado de los procesos, nunca ha dejado de responderle sus llamadas o atender sus visitas a la oficina y, ante su petición del 31 de mayo de 2021 de entregarle cuentas por escrito procedió a hacerlo el 4 de junio de la misma anualidad, detallando cada uno de las gestiones adelantadas, los resultados tanto en lo civil como en lo penal y el estado de cuentas en el que le dejó claro que ella aun le debe una parte de los honorarios para completar el 30% de lo pactado. Precisó, que fue por ello que presentó la queja. P á g i n a 6 | 17 Indicó además, que jamás sobre valoró los bienes relacionados en la demanda de liquidación, todo fue presentado de común acuerdo con la quejosa y con perito especializado; frente al avalúo de uno de los bienes, el denominado “el Jordán” precisó, que la quejosa solicitó al Juzgado Cuarto de Familia, a su cargo, un nuevo avalúo, el cual fue practicado y aprobado, quedando el bien casi en la misma suma del avalúo inicial, por $ 1.223.000.000,00, hecho que adujo, ocultó en su queja, así como calló sobre las sentencias obtenidas en desarrollo del encargo profesional a su favor, las dos civiles y la penal. Finalmente, ante la pregunta el Magistrado sobre que tenía que decir a lo afirmado por la quejosa respecto a que él había quedado en devolverle un dinero, indicó que no era cierto, que era ella quien le debía parte de los

honorarios porque al hacer una simple operación matemática faltaba para llegar al 30% acordado. Posteriormente en la audiencia, el Magistrado ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas por la quejosa y el investigado y, decretó el testimonio de los señores REINA DEL CARMEN GARCÍA LÓPEZ y EDWIN AGUDELO y fijo como fecha para continuar con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de noviembre de 2021. El 10 de noviembre de 20219, instalada la diligencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa, ante la no comparecencia de los testigos, el Magistrado ordenó insistir en los testimonios y fijó el 9 de diciembre de 2021 como fecha de continuación de la audiencia. El 9 de diciembre de 202110 se continuó con la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y la quejosa. Se recibió el testimonio de REINA DEL CARMEN GARCÍA LÓPEZ (minuto 6:26 a 16:16), quien manifestó conocer tanto a la quejosa como al abogado disciplinable y, haber sido ella la que le aconsejó a su excuñada venir a 9 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 64AutoFijaFechaAudiencia.pdf 10 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 74AudienciaPruebas y, 74AAudPyC9Diciembre2021 P á g i n a 7 | 17 Colombia y retomar su proceso de liquidación de la sociedad conyugal porque su hermano tenía ya una compañera que fungía como dueña y

señora de todos los bienes. Indicó, que acordaron conseguir una cita con el abogado disciplinado a quien ella conocía y del que tenía las mejores referencias; así mismo, recalcó que jamás el abogado le ofreció alguna suma o porcentaje por su recomendación y, con la anuencia de la quejosa, él le hizo un reconocimiento en agradecimiento. Luego se recibió la declaración del señor EDWIN AGUDELO (minuto 21:25 a 34:10). Manifestó el testigo que como técnico profesional en servicios de policía y tecnólogo en investigación criminal prestó sus servicios al abogado investigado en el año 2015 y 2017 en dos casos. En lo particular refirió, que el abogado lo contrató desarrollar una investigación dentro de un proceso de familia, consistente en ubicar bienes que estuviese tratando de ocultar un demandado, el señor JORGE ELIECER GARCÍA LÓPEZ. Expuso, que luego de acordar con el abogado un programa metodológico de trabajo le entregó resultados de su gestión investigativa, entre ellos la identificación de un predio entre Armenia y Pereira cerca a la Virgen el Jordán y, basado en esas actuaciones rindió su completo con registros fílmicos, grabaciones y documentos que sirvieron de base tanto para los procesos Civiles y penales que adelantó el abogado por ocultamiento de bienes. Luego en la diligencia, de oficio, el Magistrado decretó escuchar en declaración a la señora LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ y fijo como fecha para continuar con la audiencia el 3 de febrero de 2022. El 3 de febrero de 202211 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional con la asistencia del investigado y la quejosa. Se recibió la declaración de la señora LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ (minuto 2:08 a 16:15), quien indicó ser amiga de la quejosa de antaño y recibirla en su casa cada vez que viene al país, respecto del abogado investigado, expuso conocerlo porque acompañó a la quejosa “muchas veces” a su oficina para hablar del proceso de liquidación de sociedad conyugal. 11 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 79AudienciaPruebas.pdf y, 79AAudPyC3febrero21 P á g i n a 8 | 17 Igualmente expuso, que la quejosa tuvo otro abogado antes del doctor FABIO MARÍN que “se dejó comprar del exesposo” y se sorprendió al ver, que a pesar de haber recibido varios pagos por honorarios el abogado le seguía cobrando a la señora PARRA RICO sin haber terminado los procesos y un dinero para pagar en la fiscalía. Ante la petición del Magistrado para que precisara frente a su afirmación, la declarante respondió de manera difusa e inconcreta y, solo recalcó que, en una última reunión con el abogado, la quejosa salió indignada y le manifestó que iba a demandar al abogado porque no tenía más dinero para darle. Así mismo en respuesta a lo requerido por el Magistrado indicó tener conocimiento que el abogado le adelantaba dos procesos a la quejosa, uno de familia y uno penal. Al final de la sesión, el Magistrado fijó fecha para continuar la diligencia el

24 de febrero de 2022, la cual fue reprogramada para el 10 de marzo de 202212. En la fecha indicada se continuo con la diligencia con la comparecencia de la quejosa y el investigado. El Magistrada efectuó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado FABIO MARÍN GONZÁLEZ.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la citada audiencia del 10 de marzo de 202213, el Despacho efectuó la calificación jurídica de la actuación, para lo cual indicó, que realizada la valoración de la queja, la versión libre rendida por el abogado investigado, las tres declaraciones recibidas y las demás pruebas documentales allegadas por la quejosa y el disciplinable, encontraba procedente decretar la terminación anticipada de la actuación, en favor del disciplinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103 ibidem.

Sustentó el a quo (minuto 1:21 a 19:29) luego de hacer un recuento de la queja y la réplica formulada al rendir versión libre el disciplinado, que no se 12 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 83AutoFijaFAudiencia.pdf 13 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 88AudienciaPruebas.pdf y, 88AAudVideoAudiencia10Marzo2022 P á g i n a 9 | 17 encontró que el abogado hubiera infringido el deber de diligencia porque actuó conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios y el

poder otorgado y presentó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal una vez se efectuó investigación sobre los bienes que integrarían el inventario y, además efectuó otras gestiones judiciales en favor de la quejosa relacionadas con el objeto del contrato de prestación de servicios. Así mismo, frente al reproche formulado por la quejosa respecto a que el investigado hubiera inflado el valor de los bienes, indicó que no se encontró probada la conducta y, en lo específico sobre el bien denominado “el Jordán” expuso que, en un hecho ocultado por la quejosa, en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal hubo un nuevo avalúo técnico sobre este inmueble que arrojó un valor similar al presentado en la demanda. Luego, apoyado en doctrina y jurisprudencia de la anterior Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el caso bajo examen no se configuraba un cobro desproporcionado de honorarios. Frente a lo manifestado por la quejosa respecto a que para fijarlos no tuvieron en cuenta las tarifas establecidas por “CONALBOS”, adujo citando igualmente doctrina y jurisprudencia, que ellas son fuente auxiliar cuando quiera que las partes no las fijan en un contrato de prestación de servicios y, es claro que en el caso presente las partes pactaron con claridad los honorarios a percibir por parte del profesional del derecho. Igualmente indicó, que como existe una discusión entre la quejosa y el abogado sobre el valor pagado de honorarios y si existe o no un saldo pendiente de los mismos, así como respecto a si se cumplió o no el objeto

del contrato no es la jurisdicción disciplinaria la instancia que debe resolver esa diferencia entre las partes contratantes, sino la jurisdicción Civil o Laboral. Concluyó el Magistrado que no existe prueba para formular cargos al abogado MARÍN GONZÁLEZ por las conductas reprochadas por la P á g i n a 10 | 17 quejosa, razón por la cual era procedente decretar la terminación de la investigación disciplinaria en su favor.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa en la audiencia (minuto19:57 a 25:16), interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la

decisión, fundamentando su petición, así:

1. Quedó plenamente acreditado en el expediente que el abogado si demoró más de un año el inicio del proceso y con su conducta dilatoria permitió que el demandado hiciera toda clase de maniobras para ocultar bienes.

2. Está probado que el abogado comprometió para con un tercero el pago de una Comisión por honorarios; que comprometió un porcentaje de los honorarios a la señora LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ y le pagó una parte de ellos.

3. Una vez fueron excluidos unos bienes en la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo en el proceso civil de liquidación de la sociedad conyugal, el abogado apeló de manera extemporánea e impidió que el superior revisara sobre la procedencia o no de esa exclusión.

4. La defensa del abogado fue muy pobre, como demandante solo recibió un 50% de un bien sobre avaluado para generar un mayor

cobro de honorarios.

5. El abogado no tramitó los oficios para inscribir las medidas cautelares y, no reclamó los oficios para la inscripción de la sentencia, quedando dos bienes en el limbo ante el incumplimiento de su exesposo y al no recibir paz y salvo del abogado nada puede hacer al respecto.

El magistrado en la diligencia, concedió el recurso por reunir los presupuestos de Ley.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 25 de mayo de 202214 al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, que funge aquí como Ponente, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES 14 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 03-66001250200020210022001 constancia.PDF.

P á g i n a 11 | 17 Competencia. De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Sustentó su recurso la apelante en cinco (5) puntos en los que no efectuó ningún reproche específico contra la decisión del a quo, pero que de fondo en su mayoría se refieren a las conductas que endilgó en su queja al abogado investigado, algunas de ellas, sobre las que desde ya advierte la Comisión, la primera instancia omitió tanto investigar como pronunciarse en decisión interlocutoria de terminación de la actuación y, otras, sobre las que igualmente se advierte se traen a colación hechos no indicados en el escrito de queja sobre los que no es dado pronunciarse a la Comisión. En su primer punto la quejosa insiste en que el abogado investigado sí demoró la iniciación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y, tal indiligencia permitió que el demandado hiciera toda clase de maniobras para ocultar bienes. Al respecto comparte la Corporación lo expuesto por el a quo, al indicar que de las pruebas obrantes en el plenario no se encontró que el investigado hubiera actuado con negligencia para presentar la demanda objeto del contrato de prestación de servicios y del mandato otorgado. P á g i n a 12 | 17 De los testimonios recibidos, la versión del disciplinable y de las mismas manifestaciones de la quejosa, es claro que pasaron más de 6 años desde que hizo un intento fallido la quejosa para liquidar la sociedad conyugal luego de la declaratoria de divorcio en el año 2006, razón por la cual, el abogado una vez recibió el poder, en un tiempo razonable, antes de

presentar la demanda, de manera diligente efectuó las diligencias previas para identificar los bienes que declararía como parte de la sociedad a liquidar, para lo cual contrató, con la anuencia de su poderdante, a un experto investigador quien realizó las averiguaciones encaminadas a identificar esa masa de bienes, no siendo de recibo entonces lo manifestado por la quejosa en este acápite. El segundo argumento de la apelación tiene que ver con la presunta comisión del investigado de la falta por participar honorarios con quien lo recomendó, por cuanto el abogado MARÍN GONZÁLEZ, a voces de la quejosa, no solo suscribió un compromiso de participación del 5% de los honorarios con la señora LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ quien lo referenció para la gestión, sino que le efectuó unos pagos por este concepto. La Comisión considera que la primera instancia no realizó una investigación integral de la conducta reprochada, de cara a las alegaciones efectuadas por la quejosa. Este reproche fue expuesto en la queja y ratificado en su declaración por la señora GARCÍA LÓPEZ y, es claro que los abogados no pueden utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes los han recomendado, por lo tanto correspondía al Juzgador disciplinario de primera instancia, en virtud del principio de investigación integral, realizar una valoración rigurosa de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso respecto de este reproche de la quejosa, es así, que existían elementos de juicio que podrían llegar a indicar que el abogado MARÍN GONZÁLEZ pudo haber incurrido en tal conducta y, le correspondía

al a quo investigarlo y no lo hizo, como tampoco se pronunció respecto de este tópico de la queja en su decisión. Frente al tercer argumento de la apelación, encuentra la Comisión que involucra un hecho no indicado en la queja, el que el abogado investigado en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, una vez P á g i n a 13 | 17 fueron excluidos unos bienes en la diligencia de inventario y avalúos apeló de manera extemporánea dicha decisión, por no haber sido expuesta esta situación fáctica en la queja la Comisión se abstiene de pronunciarse frente al reproche. Con relación al cuarto punto, el argumento inicial representa una apreciación subjetiva de la quejosa, al indicar que “La defensa del abogado fue muy pobre” y, luego en abstracto, refiere “haber recibido un 50% de un bien que, en su criterio, fue sobre avaluado para generar un mayor cobro de honorarios”. A pesar de lo difusa de la argumentación, se advierte que el a quo sí se pronunció frente al presunto sobre avalúo de algunos de los bienes presentados en el inventario con el fin de efectuar un mayor cobro de los honorarios pactados en un porcentaje de las resultas del proceso, e indicó, que del análisis y valoración de las pruebas no se encontró probada dicha conducta; así mismo refirió, que la quejosa en un hecho no manifestado en su queja, solicitó un nuevo avaluó del predio “el Jordán” que fue incluido en el inventario, experticia que arrojo un valor similar al presentado por el abogado en el proceso, el que además, estuvo soportado

en otro avalúo técnico realizado por experto. Finalmente expuso la apelante en su numeral 5º, inicialmente, que el abogado no tramitó los oficios para inscribir las medidas cautelares, hecho que igualmente no fue expuesto en la queja y por tanto sobre el que no se pronuncia la Comisión y, luego, que el abogado no reclamó los oficios para la inscripción de la sentencia, reproche que sí fue parte del escrito de queja y sobre el que tampoco el Magistrado de Instancia se pronunció, ni en sus consideraciones ni en su decisión de terminación, motivo por el cual, igualmente la Comisión considera que la primera instancia se abstuvo de realizar una investigación integral sobre esta conducta presuntamente al deber de diligencia del abogado y por tanto incurrió en yerro que debe enmendar. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión, modificará la decisión interlocutoria adoptada el 1º de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado FABIO MARÍN GONZÁLEZ , con ocasión de la queja formulada P á g i n a 14 | 17 por la señora MARÍA CRISTINA PARRA RICO, con el fin de que se investiguen las conductas materia de inconformidad, consistentes, en la presunta participación de honorarios que el abogado MARÍN GONZÁLEZ pudo hacer con quien lo recomendó para adelantar la gestión y, por la presunta indiligencia en la que pudo incurrir el abogado por no reclamar los oficios para la inscripción de la sentencia obtenida en favor de su

poderdante, todo, a la luz de las pruebas practicadas o pendientes de practicar y de conformidad c

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