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CNDJ - F66001250200020210023001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020210023001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13069

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660012502000202100230 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 2, contra el abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 19

1 En Sala No. 071 del 27 de noviembre de 2024. 2 Folios 1 a 16 Expediente Digital 53SentenciaPrimeraInstancia - Sala dual integrada por el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y el magistrado JORGE ISAAC

2 Folios 1 a 16 Expediente Digital 53SentenciaPrimeraInstancia - Sala dual integrada por el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y el magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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de julio de 2021, por l a señora LUCELLY OSORIO LONDOÑO 3, contra el abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO, por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias.

Indicó la quejosa que, el 17 de noviembre de 2020 contactó, por recomendación de una amiga, al abogado ROCHA MORENO con el fin de iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, debido a que tenía múltiples deudas que no había podido pagar.

Agregó que, el abogado ROCHA MORENO le explicó la normativa del proceso de insolvencia y le ase guró que tenía un 99% de probabilidad de ganar el caso, ante esta promesa, firmó un contrato y le pagó $3.000.000 como anticipo de honorarios, de un total de $6.000.000, el 11 de diciembre de 2020.

Sostuvo que, s iguió sus instrucciones, envió los document os requeridos y dejó de pagar dos deudas para cumplir con el requisito de estar en mora , el abogado le dijo que el trámite se iniciaría en tres meses, pero eso no ocurrió. Posteriormente, fue contactada

requeridos y dejó de pagar dos deudas para cumplir con el requisito de estar en mora , el abogado le dijo que el trámite se iniciaría en tres meses, pero eso no ocurrió. Posteriormente, fue contactada por dos entidades acreedoras informándole que sus deu das estaban en cobro jurídico.

Manifestó que, i ntentó comunicarse varias veces sin éxito, y cuando finalmente logró hablar con su apoderado, este le dijo que no había iniciado el proceso por problemas personales y que la remitiría a otro abogado. Este seg undo profesional solo le sugirió dividir su pensión para abonar a las deudas y confirmó que los

3 Folios 1 a 9 Expediente Digital 002Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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$3.000.000 estaban saldados. La denunciante concluyó que fue engañada, ya que ninguno de los abogados asumió el caso.

Con la queja, la señora Lucelly aportó material probatorio4. 2.- El asunto correspondió por reparto el 22 de julio de 202 1, al magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 325675 de 28 de julio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No.

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.443.116, y tarjeta profesional No. 277031 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 483683 de fecha 28 de julio de 20217, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 1 1 de agosto de 202 18, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de agosto de 2021.

4 Folios 10 a 17 Expediente Digital 002Queja. 5 Folio 1 Expediente Digital 003ConstanciaReparto. 6 Folio 1 Expediente Digital 005AcreditacionAbogado. 7 Folio 1 Expediente Digital 006AntecedentesAbogado. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 008AutoApertura.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 31 de agosto9 de 2021, 24 de febrero10, 15 de marzo11 y 19 de abril12 de

2022.

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5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 31 de agosto9 de 2021, 24 de febrero10, 15 de marzo11 y 19 de abril12 de

2022.

5.1.- En la sesión del 31 de agosto de 2021, se hizo presente el abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO y la quejosa Lucelly Osorio Londoño . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario. -Se escuchó en versión libre al abogado ROCHA MORENO 13, quien manifestó que, no había podido actuar con el mandato conferido por la quejosa, en razón a que se presentó una situación familiar que no le permitió continuar con el normal desarrollo de sus actividades.

Agregó que, dada su situación, le comentó a su cliente por lo que estaba pasando, recomendándole a un colega para que continuara con la labor encomendada, pero la quejosa quedó en manifestarse con posterioridad y no lo hizo.

-La señora Lucelly amplió su queja14, en donde manifestó que se ratificaba de su escrito inicial y que agregó que, lo único que quería era que le devolviera el dinero y la renuncia al mandato conferido.

5.2.- Según constancia del 5 de octubre de 202115, no se llev ó a cabo la diligencia programada, debido a inasistencia del abogado investigado y la quejosa . Mediante auto del 3 de noviembre de

9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 014ActaAudPyC31Agosto2021. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 038ActaAudiencia24Febrero2022.

investigado y la quejosa . Mediante auto del 3 de noviembre de

9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 014ActaAudPyC31Agosto2021. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 038ActaAudiencia24Febrero2022. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 044ActaAudienciaPyC15Marzo2022. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 047ActaAudienciaPyC19Abril2022-FormulaCargos. 13 Minuto 3:10 a 18:30 Expediente Digital 015AudPyC31Agosto2021. 14 Minuto 18:54 a 24:15 Expediente Digital 015AudPyC31Agosto2021. 15 Folio 1 Expediente Digital 022Auto3DiasJustificar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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2021, se declaró persona ausente al abogado ROCHA MORENO y se designó defensor de oficio16.

5.3.- En la sesión del 15 de marzo de 2022, el abogado encartado, la quejosa, los testigos Julián Avellaneda Bastidas y Claudia Elizabeth Fonseca Reyes.

-Bajo la gravedad de juramento se escuchó al señor Avellaneda Bastidas17, quien manifestó que, ser abogado de profesión y conocer al encartado tanto personal como profesional.

Agregó que, efectivamente se le propuso a la quejosa que él continuara con el asunto encomendado a su colega, pero ésta ya sentía mucha desconfianza de ROCHA MORENO, por lo que n o estuvo de acuerdo, dejando la situación en ese estado.

continuara con el asunto encomendado a su colega, pero ésta ya sentía mucha desconfianza de ROCHA MORENO, por lo que n o estuvo de acuerdo, dejando la situación en ese estado.

-En testimonio la señora Claudia Elizabeth18, manifestó que, era pareja del abogado ROCHA MORENO y que se encontraban pasando una situación familiar muy fuerte, en razón a que su expareja decidió presentar varias denuncias penales en su contra por un presunto abuso sexual de su hija mayor, la cual no es hija de su esposo.

Dicha situación generó muchos inconvenientes tanto a nivel familiar como profesional para su esposo, entre eso, el asunto que le había conferido la quejosa, en razón a que, no pudo cumplir con la gestión encomendada.

16 Folio 1 Expediente Digital 026AutoDesignaDefensor. 17 Minuto 1:45 a 12:04 Expediente Digital 045AudioVideoAudiencia15Marzo2021. 18 Minuto 16:15 a 39:05 Expediente Digital 045AudioVideoAudiencia15Marzo2021.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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5.4.- En la sesión del 19 de abril de 2022, se hizo presente el abogado encartado y la quejosa.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 19 contra el abogado SANTIAGO

ERNESTO ROCHA MORENO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en los

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 19 contra el abogado SANTIAGO

ERNESTO ROCHA MORENO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.

Lo anterior porque el letrado se comprometió con la quejosa a iniciar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, pero nunca realizó la gestión encomendada. 6.- El día 12 de mayo de 202 220 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente el abogado ROCHA MORENO y la quejosa.

-El abogado ROCHA MORENO21, rindió los alegatos de conclusión, en donde manifestó que, tal como lo había indicado durante todo el trámite disciplinario, aceptaba la responsabilidad por la falta cometida, aclarando que se debía a una afectación familiar, la cual se encontrab a probada en los documentos aportados. Finalmente, que seguía abierto a que la quejosa continuara el trámite con el abogado Julián Arturo Avellaneda Bastidas.

19Minuto 18:20 a 19:00 Expediente Digital 049AudioVideoAudienciaPyC19Abril2022. 20 Folios 1-2 Expediente Digital 051ActaAudienciaJuzgamiento12Mayo2022.

Bastidas.

19Minuto 18:20 a 19:00 Expediente Digital 049AudioVideoAudienciaPyC19Abril2022. 20 Folios 1-2 Expediente Digital 051ActaAudienciaJuzgamiento12Mayo2022. 21 Minuto 2:30 a 3:26 Expediente Digital 052AudioVideoAudienciaJuzgamiento12Mayo2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 22, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , declaró al abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción

CENSURA.

Se demostró que, de las pruebas allegadas existió una relación profesional cliente-abogado entre la señora Lucelly Osorio Londoño y el abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO; en tal virtud, éste se comprometió a iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y para tal efecto, la primera le entregó la suma de $3’000.000, como pago de honorarios anticipados.

Se evidenció que, el abogado efectivamente dejó de hacer las gestiones para las cuales fue contratado, con las que se pretendía

entregó la suma de $3’000.000, como pago de honorarios anticipados.

Se evidenció que, el abogado efectivamente dejó de hacer las gestiones para las cuales fue contratado, con las que se pretendía iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y esa situación inclusive, fue aceptada por el implicado.

Con su conducta, el abogado faltó a la debida diligencia profesional, porque al no interponer las acciones para las cuales fue contratado, dejó a la deriva los legítimos intereses que le fueron confiados por la señora Lucelly Osorio Londoño.

22 Folios 1 a 16 Expediente Digital 053SentenciaPrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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Manifestó que, el abogado desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que no adelantó las gestiones para las cuales fue contratado en relación con el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Lucelly Osorio Londoño. La naturaleza de esa clase de conducta culposa surgió al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en la atención del compromiso profesional. Es decir, la gestión encomendada envolvía la obligac ión de actuar positivamente con prontitud y celeridad, y, por tanto, no proceder de esa manera, devenía en negligencia y desidia de parte del encartado.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en

celeridad, y, por tanto, no proceder de esa manera, devenía en negligencia y desidia de parte del encartado.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:

  • Transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que, en la medida en que la actuación desplegada por el abogado generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues desdicen del sano ejercicio de la profesión y, contrario sensu, contribuían con el desprestigio de la misma, amén que se afectó el patrimonio económico de la quejosa. • La modalidad culposa de la falta , porque hubo descuido por parte del abogado. • Perjuicio económico para la quejosa, toda vez que pagó la suma de $ 3.000.000 por concepto de honorarios profesionales, frente a una gestión que no se adelantó. • Inexistencia de causales de agravación de la falta • Ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069

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Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la CENSURA, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 24 de agosto de 2022 se emitieron las

sanción a imponer era la CENSURA, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 24 de agosto de 2022 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: srrocham@gmail.com (ROCHA MORENO ), y lfvalderrama@procuraduria.gov.co (Procurador)23.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 11 de octubre del 202224.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 25 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho

del Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO25.

2.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el

23 Folios 1-2 Expediente Digital 054OficioSanciona. 24 Folios 1 a 3 Expediente Digital 064RegistroDeComunicacionesEnviadas. 25 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 01 ACTA 66001250200020210023001.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el

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expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 071 del 27 de noviembre de 2024, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra26.

3.- El 28 de noviembre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente27.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1629 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del

26 Folios 1-2 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 05 AUTO NEGADO. 27 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 06 ACTA NEGADO. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las

28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y compe tencia, en las Sentencias C - 285 de 201630 y C -112/1731 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el

que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 325675 de fecha 28 de julio de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número

30 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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1.018.443.116 y la tarjeta profesional No. 277031 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente32.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de abril de 202 2, se le formularon cargos al abogado

SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.

Lo anterior po rque el letrado se comprometió con la quejosa a iniciar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, pero nunca realizó la gestión encomendada.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en e l mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

32 Folio 1 Expediente Digital 005AcreditacionAbogadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material

trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.

Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta

Comisión resalta los siguientes:

35 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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  • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Lucelly Osorio Londoño y el abogado ROCHA MORENO, con fecha del 21 de noviembre de 202036. • Poder conferido al abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO por parte de la señora Lucelly Osorio Londoño37.

Al respecto tenemos que, el reproche efectuado por la primera instancia consistió en que el letrado se comprometió con la quejosa para iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y no realizó actuación alguna en pro de la gestión encomendada.

instancia consistió en que el letrado se comprometió con la quejosa para iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y no realizó actuación alguna en pro de la gestión encomendada.

Como bien se evidenció del material probatorio allegado, el abogado ROCHA MORENO suscribió con la señora Lucelly Osorio Londoño contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se estableció como objeto:

“OBJETO DEL CONTRATO: Representar y asesorar jurídica y financieramente - RDD a LUCELLY OSORIO LONDOÑO identificada con CC No 42.069.436 de Pereira quien de ahora en adelante se denominara PODERDANTE, en un proceso de negociación de pasivos para gestionar sus deudas de aproximadamente SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $ 62.950.000 de conformidad a las disposiciones del Artículo 531 del C.G.P. hasta lograr el acuerdo o si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago verificar que el conciliador declarará el fracaso de la negociación y que sea remitida las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. Si el proceso continua a liquidación patrimonial se aplicaran las condiciones económicas de honorarios previstas más abajo para esa etapa. Para esto, SANTIAGO

36 Folios 10 a 14 Expediente Digital 002Queja. 37 Folio 15 Expediente Digital 002Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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ERNESTO ROCHA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.443.116 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 277.031 del Consejo Superior de la Judicatura, quien de ahora en adelante se denominará EL APODERADO se obliga a emplear todos los medios profesionales necesarios que le permitan cumplir con la tarea ajustada a la realidad económica de EL

PODERDANTE. PARÁGRAFO: LA REPRESENTACION

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE PAGO

O POR ACCIONES LEGALES GENERADAS POR

PRESENTACION DE INFORMACION FALSA NO ESTA CONTEMPLADA DENTRO DE ESTOS HONORARIOS, esta será objeto de una nueva oferta de servicios…”. (Sic a todo lo transcrito – Negrilla y subrayado propio).

En virtud de la relación contractual establecida entre el abogado SANTIAGO ERNESTO ROCHA MORENO y su cliente, la señora Lucelly Osorio Londoño, el letrado asumió el compromiso profesional de adelantar las gestiones jurídicas pertinentes para cumplir con el objetivo encomendado: adelantar el trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante.

Para tal fin, la señora Osorio Londoño otorgó poder al abogado ROCHA MORENO, facultándolo expre samente para presentar o retirar, en su nombre, la solicitud de negociación de deudas, así como para asistir y conciliar en el marco de dicho proceso; el mandato conferido incluía la representación durante todas las

ROCHA MORENO, facultándolo expre samente para presentar o retirar, en su nombre, la solicitud de negociación de deudas, así como para asistir y conciliar en el marco de dicho proceso; el mandato conferido incluía la representación durante todas las etapas del trámite, incluso en la eventu al fase de liquidación patrimonial, si a ello hubiere lugar.

Este mandato conllevaba obligaciones específicas para el profesional del derecho, dirigidas a salvaguardar los intereses de su poderdante, en cumplimiento de sus deberes contractuales, la señora Osorio Londoño le entregó oportunamente la totalidad de la documentación requerida para iniciar el trámite.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13069 Radicado No. 660012502000202100230 01 Abogados en Consulta

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