🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F66001250200020210031501

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020210031501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIANA MARULANDA GRAJALES Quejoso: JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL OCAMPO Radicación: 66001-25-02-000-2021-00315-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 9 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 34.

1. ASUNTO

Negadas la ponencias presentadas por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla 1 y Alfonso Cajiao Cabrera2, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e n ejercicio de la comp etencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 3 de agosto de 20223, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Risaralda, por medio d e la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Juliana Marulanda Grajales y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV , por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8°, 10° y en el literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la s faltas disciplinarias del literal D del artículo 34 , el numeral 3° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

numeral 1° del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

1 Sala No. 013 de 12 de marzo de 2025. 2 Sala No. 22 de 14 de mayo de 2025. 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández (Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital)Pág ina 2 | 30

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Juliana Marulanda Grajales se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.148.076 y es portador a de la tarjeta profesional d e abogado No. 160.436 del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con el certificado No. 665912 4, se observa que la abogada registra como antecedente una sanción de suspensión transcurrida entre el 15 de abril y 14 de junio de 2021.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

El 20 de septiembre de 2021, José Fernando Aristizábal Ocampo presentó una queja disciplinaria contra la abogada Juliana Marulanda Grajales , en los siguientes términos:

«PRIMERO: Contraté verbalmente los servicios de la abogada denunciada para adelantar un proceso relacionado con un contrato de prestación de servicios de construcción el cual me incumplieron.

SEGUNDO: La abogada contratada no adelantó la gestión prometida y encomendada, y contrario a ello, me suministró informac ión no cierta ni real sobre

construcción el cual me incumplieron.

SEGUNDO: La abogada contratada no adelantó la gestión prometida y encomendada, y contrario a ello, me suministró informac ión no cierta ni real sobre actuaciones que presuntamente había adelantado.

TERCERO: Me puse en la tarea de investigar las actuaciones de la abogada, tanto en la Cámara de Comercio de Pereira – Centro de Conciliación como en la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda y puede com probar que no era cierto lo que la abogada me había informado como gestiones realizadas de su parte; es decir, fui engañado por quien contraté para la representación de mis derechos.

CUARTO: Requerida la abogada por estos hechos, si empre dilató las explicaciones claras y verídicas, y contrario a ello, optó por dejar la representación y se abstuvo de regresarme los dineros tanto por adelanto de honorarios como por gastos anticipados5».

4 Archivo “007AntecedentesDisciplinarios” del expediente digital. 5 Archivo “002Queja” del expediente digital.Pág ina 3 | 30

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 21 de octubre de 20 21, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, luego de acreditar la condición de abogad a de la inculpada, ordenó la apertura del proceso disciplinario6.

En sesión del 16 de noviembre7 de 2021, 18 de enero 8 y 8 de febrero d e 20229 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio

En sesión del 16 de noviembre7 de 2021, 18 de enero 8 y 8 de febrero d e 20229 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público.

-Testimonio Luz María Restrepo Aguirre (cónyuge del quejoso): informó que el 3 de junio de 2021 conoció a la profesional. Declaró que, junto con su esposo, se reunieron con la profesional y le expusieron su caso relacionado con el incumplimiento en la construcción de una piscina. Aseguró que la abogada aceptó la gestión. Expuso que elaboró una línea del tiempo con los hechos relacionados con la conducta de la investigada.

Relató que, ese mismo 3 de junio de 2021, la investigada remitió sus datos a fin de que se consignara la mitad de los honorarios cobrados equivalentes a $2.000.000.

Expuso que, el 4 de junio de 2 021, consignó $1.000.000 y, en respuesta, la abogada le informó que el 8 de junio radicaría un documento. Narró que, el 9 de junio de 2021, la abogada le dijo que tenía la reclamación para radicarla en la tarde de ese día o el día sig uiente. Precisó que la jurista le dijo que iba a solicitar una conciliación cuyo trámite tenía un costo de $400.000, por ello, procedió a consignar esa cantidad a la abogada.

Anotó que, el 11 de julio de 2021, cuando el quejoso preguntó a la encartada sobre la gestión, la prof esional señaló que “ya radicó el proceso de

Anotó que, el 11 de julio de 2021, cuando el quejoso preguntó a la encartada sobre la gestión, la prof esional señaló que “ya radicó el proceso de

6 Archivo “009AutoApertura” del expediente digital. 7 Archivo “014AudPyC16Noviembre2021” del expediente digital. 8 Archivo “058AudPyC18Enero2022” del expediente digital. 9 Archivo “061AudioVideoAudiencia8Febrero22” del expediente digital.Pág ina 4 | 30

conciliación y solicitó audiencia de conciliación y que el 15 de junio estaría radicando la reclamación”10.

Declaró que, en la reunión de 25 de junio de 2021, la abogada les entregó un docum ento y les explicó que correspondía a la conciliación . Además, aseguró que la abogada les expresó que debía practicar un peritaje que costaba $800.000, motivo por el cual entregaron ese dinero a la abogada.

Señaló que, el 30 de junio de 2021, la abogada informó que el peritaj e se demoraba dos semanas. Además, resaltó que, el 1 de julio de 2021, la abogada indicó que no le respondieron sobre la conciliación, no obstante, el 2 de julio siguiente, la profesional le expuso a su esposo que ella coordinaría y que ellos no tendrían que asistir a la diligencia.

También, sostuvo que la inculpada les aseguró que el peritaje estaba programado para el 16 de julio, pues lo tendría listo para la conciliación. Sin embargo, luego les comunicó que se realizaría el 5 de a gosto de 2022 y,

También, sostuvo que la inculpada les aseguró que el peritaje estaba programado para el 16 de julio, pues lo tendría listo para la conciliación. Sin embargo, luego les comunicó que se realizaría el 5 de a gosto de 2022 y, posteriormente, les avisó que se aplazó para la semana próxima.

Declaró que, ante las inconsistencias, el quejoso remitió un correo a la Cámara de Comercio en el cual preguntó sobre el trámite de conciliación.

Expuso que, en respuesta, les informaron que rec ibieron un correo enviado por la disciplinable sin texto ni área responsable, sin que la inculpada respondiera al correo remitido. A su vez, indicó que en la Cámara de Comercio tampoco recibieron los $400.000 para cubrir el trámite de conciliación.

Afirmó que, el 9 de agosto de 2021, al comunicarse con la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda , le informaron que no se registraba ninguna cita para la práctica de un peritaje.

Asimismo, atestiguó que, la abogada les dijo que el peritaje se programó para el 12 de agosto de las 10:00am y en esa misma fecha se programó una reunión en la cual rendiría informe. Precisó que la togada se alteró

10 Minuto 15:22. Archivo “058AudPyC18Enero2022” del expediente digital.Pág ina 5 | 30

cuando su esposo le solicitó la rendición de informe. Entre tanto, declaró que la jurista no asistió a la reunión y les manifestó que se sentía incomoda, motivo por el cual se comunicaría para devolver los dineros.

cuando su esposo le solicitó la rendición de informe. Entre tanto, declaró que la jurista no asistió a la reunión y les manifestó que se sentía incomoda, motivo por el cual se comunicaría para devolver los dineros.

Con todo, sostuvo que, después de varias evasivas, la abogada no devolvió los dineros ni volvió a comunicar se. Por ello, decidieron presentar la queja. Adicionalmente, precisó que en total consignaron a la abogada $2.204.000, de los cuales $800.000 se entregaron el 25 de junio de 2021, en efectivo y las demás sumas a través de transferencias electrónicas.

-Pliego de cargos: en la audiencia del 8 de febrero de 2022, el magistrado formuló cargos a la abogada Juliana Marulanda Grajales, por el posible incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 8°, 10° y en el literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas del literal D del artículo 34 , el numeral 3° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Primer cargo

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaci ones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribi rá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribi rá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Lo a nterior, porque, al pa recer, la abogada Juliana Marulanda Grajales realizó un cobro irreal, pues exigió y obtuvo $400.000 para una conciliación que no realizó y $800.000 para un peritaje que tampoco gestionó.Pág ina 6 | 30

Segundo cargo

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…) c) La constante evolución del asu nto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

A juicio de la primera instancia, la profesional del derecho no informó con veracidad, porque comunicó a sus clientes constantemente información relacionada con las diferentes fechas programadas para las diligencia s de conciliación y el peritaje, cuando ni siquiera se había radicado las respectivas solicitudes.

Tercer cargo

veracidad, porque comunicó a sus clientes constantemente información relacionada con las diferentes fechas programadas para las diligencia s de conciliación y el peritaje, cuando ni siquiera se había radicado las respectivas solicitudes.

Tercer cargo

“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

La Seccional estableció que la profesional presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional , toda vez no adelantó las gestiones para las cuales fue contratada.Pág ina 7 | 30

La Seccional destacó que la abogada no realizó la conciliación ante la Cámara de Come rcio con la empresa que se comprometió a construir una piscina al quejoso ni tampoco contrató el peritaje con la Asociación Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda.

Audiencia de Juzgamiento: en sesión del 1 de marzo de 202 211, se adelantó la audiencia de juzg amiento con la asistencia de la disciplinable, el representante del Ministerio Público y el quejoso.

Audiencia de Juzgamiento: en sesión del 1 de marzo de 202 211, se adelantó la audiencia de juzg amiento con la asistencia de la disciplinable, el representante del Ministerio Público y el quejoso.

En la diligencia, el representante del Ministerio Público presentó los alegatos de conclusión en los cuales argumentó que las prueb as allegadas a la actua ción evidenciaban que la inculpada se comprometió a reclamar ante una firma constructora, el incumplimiento de un contrato de obra de una piscina.

Señaló que la abogada recibió un adelanto de honorarios y unos rubros para una conciliación y la práctica de un peritaje. Además, tuvo en cuenta la certificación de la Cámara de Comercio que dejó constancia que no se llevó a cabo ninguna conciliación.

En ese orden ideas, el representante del Ministerio Público concluyó que la abogada no realizó la gestión enc omendada y suministró una información que carecía de veracidad. Además, expuso que la abogada exigió dineros para expensas irreales.

Por otra parte, la disciplinable manifestó que se acogía a lo probado en la actuación disciplinaria, pues era consciente d e la situación presentada con el quejoso José Fernando Aristizábal Ocampo. En ese sentido, manifestó que aceptaba la responsabilidad disciplinaria que se le pudiera endilgar.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y pract icó, entre otras, las

siguientes pruebas:

11Archivo “065AudioVideoAudJuzgamiento” del expediente digital.Pág ina 8 | 30

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y pract icó, entre otras, las

siguientes pruebas:

11Archivo “065AudioVideoAudJuzgamiento” del expediente digital.Pág ina 8 | 30

1. Pantallazo de correo electrónico de 4 de junio de 2021, remitido por la inculpada al correo electrónico de

servicioalcliente@camarapereira.org.co.

2. Copia de escrito con fecha “junio de 2021” denominado “reclamación incumplimiento del contrato” elaborado por la inculpada.

3. Comunicación de 6 de agosto de 2021 enviada por la Profesional 1 ° de Control Interno y Gestión de Calidad de la Cámara de Comercio de Pereira en la que inform ó que no se encontró solicitud de conciliación presentada en nombre del quejoso o la disciplinable.

4. Pantallazos y a udios de conversaciones de WhatsApp entre la abogada Juliana Marulanda Grajales , el quejoso y Luz María Restrepo Aguirre entre el 4 de junio al 17 de agosto de 2021.

5. Oficio de 23 de noviembre de 2021 enviado por el gerente de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda mediante el cual informó que no se encontró solicitud enviada por la disciplinable para la realización de avalúos.

6. Comunicación de 26 de noviembre de 2021 enviada por la Cámara de Comercio de Pereira en la cual se señaló que en el Centro de Conciliación no reposa ninguna solicitud de conciliación de la abogada Juliana Marulanda Grajales o de José Fernando Aris tizábal

Ocampo.

Comercio de Pereira en la cual se señaló que en el Centro de Conciliación no reposa ninguna solicitud de conciliación de la abogada Juliana Marulanda Grajales o de José Fernando Aris tizábal Ocampo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de agosto de 202 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Juliana Marulanda Grajales, por el incumplimiento de los deberes previstos en el literal C del numeral 18° , el numeral 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el literal D del artículo 34, el numeral 3° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a tí tulo de dolo y culpa, respectivamente. E nPág ina 9 | 30

consecuencia, la Seccional impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV.

Como fundament o, la Seccional encontró acreditado que existió una relación profesional cliente -abogada entre el quejoso y profesional Juliana Marulanda Grajales. En ese sentido, el a quo precisó que la profesional del derecho se comprometió a realizar dos gestiones derivadas del incumplimiento de un contrato de obra relacionado con la construcción de una piscina dentro de un inmueble del quejoso.

Según la Seccional, l a primera gestión consistió en adelantar una conciliación ante la Cámara de Comercio de Pereira y, la segunda, en

una piscina dentro de un inmueble del quejoso.

Según la Seccional, l a primera gestión consistió en adelantar una conciliación ante la Cámara de Comercio de Pereira y, la segunda, en contratar a un perito de la Asociación Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, para tasar los perjuicios ocasionados por el mencionado incumplimiento. A su turno, indicó que , el quejoso y su esposa Luz María Restrepo Aguirre entregaron $2’200.000, “los cuales tenían como finalidad el pago de lo s siguientes conceptos: (i) $1’000.000 como pago de honorarios anticipados a la abogada; (ii) $400.000 para el pago de la conciliación ante la Cámara de Comercio de Pereira; y (iii) 800.000 como pago de honorarios del perito” 12; sin e mbargo, la disciplinabl e no realizó dichas gestiones.

Sumado a lo anterior, el a quo valoró el testimonio de Luz María Restrepo Aguirre, los documentos allegados por el quejoso y las comunicaciones remitidas tanto por la Cámara de Comercio de Pereira como por el Gerente de la L onja de Propiedad Raíz de Risaralda . Además, tuvo en cuenta los pantallazos de WhatsApp allegados por José Fernando Aristizábal Ocampo.

Con base en las pruebas enunciadas, concluyó que la abogada incurrió en las faltas endilgadas, porque “(i) obtuvo de parte del quejoso y su esposa, aparte del $1’000.000 por concepto de honorarios, las sumas de $400.000 y $800.000, respectivamente, para gastos o expensas irreales, los cuales sustentó en una supuesta

$1’000.000 por concepto de honorarios, las sumas de $400.000 y $800.000, respectivamente, para gastos o expensas irreales, los cuales sustentó en una supuesta conciliación ante la Cámara de Co mercio de Pereira y un presunto peritazgo por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda”13.

12 Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Folio 12. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Pág ina 10 | 30

A su turno, avizoró que la inculpada “(ii) no informó con veracidad la evolución del asunto, y contrario a ello, constantemente comunicó invenciones a sus cl ientes en relación con las diferentes fechas programadas para las diligencias pertinentes (conciliación y peritazgo), cuando ni siquiera existían radicadas las respectivas solicitudes”14.

De igual forma, encontró que la abogada Marulanda Grajales “(iii) dejó de hacer las gestiones para las cuales fue contratada, con las que se perseguía solucionar el incumplimiento contractual de obra de la piscina de la casa del quejoso”15.

En ese orden, la primera instancia determinó que la abogada faltó a los deberes de honradez, lealtad y deb ida diligencia profesional . Asimismo, destacó que la jurista obtuvo expensas irreales y, en consecuencia, se enriqueció sin justa causa y a costa de la confianza depositada por sus clientes.

Además, advirtió que las mentiras que les manifestó a sus client es impidieron la libre decisión sobre el manejo del asunto, “porque con el pasar del

enriqueció sin justa causa y a costa de la confianza depositada por sus clientes.

Además, advirtió que las mentiras que les manifestó a sus client es impidieron la libre decisión sobre el manejo del asunto, “porque con el pasar del tiempo no solo incurrieron en gastos adicionales en relación con la piscina de su casa, sino que también continuaron con la misma problemática que e n principio había llevado a la contratación de la abogada” 16. Aunado a lo anterior, subrayó que, al no interponer las acciones para las cuales fue contratada, la abogada dejó a la deriva los legítimos intereses confiados por el quejoso y su esposa.

En cuanto a la modalidad de cu lpabilidad de las conductas, el a quo estimó que la abogada actuó de manera dolosa en la incursión de las faltas del literal D del artículo 34 y del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque “en pleno uso y goce de su s facultades mentales, consciente de que sus conductas eran contrarias a derecho y aun así encaminó su voluntad a la perpetración de las faltas imputadas; es decir, actuó con conocimiento y voluntad17”.

Asimismo, en relación con la falta del numeral 1° de l artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la abogada desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, puesto que no adelantó las gestiones para las cuales fue contratada , a saber, las relacionadas con realizar las

14 Folio 12. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Folio 12. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.

las cuales fue contratada , a saber, las relacionadas con realizar las

14 Folio 12. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Folio 12. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Folio 12. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Folio 14. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Pág ina 11 | 30

acciones jurídicas pertinentes con el objeto de dar una solución frente al incumplimiento del contrato de obra con respecto a la construcción de una piscina en la casa del quejoso.

Por último, el a quo sancionó a la abogada Juliana Marulanda Grajales con suspensión en el ejercicio de la prof esión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV , dada la trascendencia social, la modalidad dolosa de dos conductas y el perjuicio económico causado al quejoso.

También, aplicó el agravante dispuesto en el numeral 6 ° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , porque la profesional registraba un antecedente disciplinario dentro de los 5 años anteriores a la comisión de las conductas investigadas. Adicionalmente, la primera instancia valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Frente a la trascendencia social de la conducta, la Seccional consideró que las actuaciones desplegadas por la abogada causaron una mala imagen para la profesión, en tanto “desdicen del sano ejercicio de la pr ofesión y, contrario sensu, contribuyen con el desprestigio de la misma”18.

las actuaciones desplegadas por la abogada causaron una mala imagen para la profesión, en tanto “desdicen del sano ejercicio de la pr ofesión y, contrario sensu, contribuyen con el desprestigio de la misma”18.

En cuanto al perjuicio económico causado al quejoso, el a quo encontró que José Fernando Aristizábal Ocampo “pagó la suma de $2’200.000: $1’000.000 por concepto de honorarios prof esionales, frente a una gestión que nunca se adelantó, y, $400.000 y $800.000 para una conciliación y un peritazgo inexistentes”19.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA

El 6 de octubre de 2022 20, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 21 de octubre de 202221, se asignó por reparto al despacho del Julio Andrés Sampedro, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

18 Folio 17. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Folio 17. Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 20 Archivo “04 REMISION 66001250200020210031501” del expediente digital. 21 Archivo “01 ACTA 66001250200020210031501” del expediente digital.Pág ina 12 | 30

El 12 de marzo de 2025 22, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto presentado por el magistrado Julio Andrés Sampedro, el cual fue negado, por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (Reglamento Interno de la

proyecto presentado por el magistrado Julio Andrés Sampedro, el cual fue negado, por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ), se asignó el proceso de la referencia al despacho a cargo del magistrado Alfonso Cajiao Cabera.

Sin embargo, el 14 de mayo de 2025, la Sala negó la ponencia presentada por el referido magistrado. Por lo anterior, en esa fecha , se asignó el proceso de la referencia a este Despacho, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación23.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la C onstitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.

La ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de form a definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jur isdiccional de consulta, siendo

disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jur isdiccional de consulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.

22 Archivo “007AntecedentesDisciplinarios” del expediente digital. 23 Archivo “016 ACTA NEGADO” del expediente digital.Pág ina 13 | 30

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia co nstitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su t rámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia24.

Así, el debido proceso en materia disciplinaria 25 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de ino cencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja de 20 de septiembre de 202 126 presentada por José Fernando

doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja de 20 de septiembre de 202 126 presentada por José Fernando Aristizábal Ocampo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de acreditarse la condición de abogad a de la disciplinable, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 27, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó la disciplinable.

Igualmente, se advierte que el 3 de agosto de 2022, se profirió la sen tencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones pre sentadas, la fundamentación de la calificación de la s faltas y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

24 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 25 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujet o disciplinable deberá ser investigado por funcionario c ompetente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 26 Archivo “002Queja s” del expediente digital.

con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 26 Archivo “002Queja s” del expediente digital. 27 El auto de apertura se notificó mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2023. Archivo “007NotificaAperturaConvocaApCp” del expediente digital.Pág ina 14 | 30

También se efectuaron las notifi caciones de la sentencia , tal como se acredita en el expediente digital 28 sin que ninguno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...