CNDJ - F66001250200020210042701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020210042701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660012502000202100427 01 Aprobado según Acta No.26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada en la Sala del 8 de mayo de 2024 por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Comisió n Seccional de
1 Inciso quinto del ar tículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ej ercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Disciplina Judicial de Risaralda 2 mediante la cual sancionó con
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Disciplina Judicial de Risaralda 2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CATALINA MONTOYA RAMÍREZ por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.
En la misma providencia se decidió absolver a la investigada por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la queja formulada por la señora María Nilbia Álzate González, el 3 de dici embre de 20213 en contra de la abogada CATALINA MONTOYA RAMÍREZ por considerar que, había faltado a sus deberes profesionales. Agregó la inconforme en el escrito de queja que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la investigada para que adelantara un proceso civil de servidumbre de tránsito en contra del señor Carlos Alberto Osorio Herrera, de tal manera que pese a que le pagó por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, la disciplinable hasta el momento de la instauración de la queja no adelantó la gestión.
2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Jorge Isaac Posada
$1.000.000, la disciplinable hasta el momento de la instauración de la queja no adelantó la gestión.
2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y José Duván Salazar Arias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con el escrito de queja, se aportaron lo siguientes medios de prueba: i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la profesional del derecho investigada y la quejosa 4, ii) factura expedida por la disci plinable por valor de $1.000.000, con fecha del 20 de agosto de 2020, en donde se hace constar que fueron por concepto de honorarios. El asunto fue repartido al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández el 9 de diciembre de 2021 5 quien luego de acreditar6 la calidad de disciplinable de la abogada CATALINA MONTOYA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía número 42.148.303 y tarjeta profesional número 242837 vigente al momento de resolver el recurso de alzada, profirió auto de trámite de apertura de proce so disciplinario7 el 20 de enero de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, en contra de la referida profesional.
La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones de audiencia celebradas el 14 de febrero 9, 110 y 15 de marzo 11 y, 6 de
20078, en contra de la referida profesional.
La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones de audiencia celebradas el 14 de febrero 9, 110 y 15 de marzo 11 y, 6 de
3 Carpeta de primera instancia – archivo 002Queja.pdf 4 No se reporta fecha de suscripción. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 003ConstanciaReparto (1).pdf. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 005AcreditacionAbogada (1).pdf – se acreditó con el certificado número 615888 del 16 de diciembre de 2021. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 008AperturaProcesoPruebas (1).pdf. 8 Ibidem – página 9 del pdf. Carpeta de primera instancia – archivo 018ActaAudienciaPruebas.pdf - 019VideoAudienciaSuspende.mp4. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 022ActaPruebasyCalificacionMarzo1.pdf023VideoAudienciaMarzo1.mp4 10 Carpeta de primera instancia – archivo 022ActaPruebasyCalificacionMarzo1.pdf023VideoAudienciaMarzo1.mp4 11 Carpeta de primera instancia – archivo 025ActaAudienciaPyCMarzo15.pdf026VideoAudienciaMarzo15.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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junio de 2022 12, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:
Se escuchó la ampliación de la queja, por parte de la doliente, quien
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junio de 2022 12, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:
Se escuchó la ampliación de la queja, por parte de la doliente, quien expuso los siguientes hechos nuevos: i) que contrató a la profesional del derecho, puesto que le “quitaron” -sic-, un camino de servidumbre que tenía hacía 60 años, ii) que en el relacionado asunto tramitado en la Corregiduría, el propietario del inmueble se presentó con un abogado y apeló la decisión, concediéndole 3 días para instaurar recurso de apelación, lo cual realizó por medio de otro profesional del derecho que le recomendaron, iii) que contrató a la investigada el 20 de agosto de 2020, instante en el que suscribieron el documento privado en donde pactaron la gestión que debía adelantar y, como consecuencia de ello, le abonó la suma de $1.000.000, de los $2.000.000 que acordaron por concepto de honorarios, iv) que cuando contrató a la disciplinable el asunto ya había culminado en la Corregiduría.
La disciplinable rin dió su versión libre, indicando entre otras cosas, las siguientes: i) que cuando celebró el contrato con la quejosa ya se habían vencido los términos para actuar en el proceso policivo, además de haberse proferido para ese instante decisión de archivo, ii) que como consecuencia de ello, se presentó en el predio de la inconforme en varias oportunidades y habló con el señor Carlos Osorio, querellado dentro del proceso, constatando que la servidumbre ya había sido eliminada por el propietario, lo que
inconforme en varias oportunidades y habló con el señor Carlos Osorio, querellado dentro del proceso, constatando que la servidumbre ya había sido eliminada por el propietario, lo que
12 Carpeta de primera instancia – archivo 037ActaAudienciaPYC06Junio2022.pdf038VideoAudienciaPyC06dejunio.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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generó qu e analizara las escrituras de los inmuebles, advirtiendo que la misma nunca había sido pactada, iii) que dada las amenazas recibidas por el titular del derecho de dominio, decidió apartarse de la gestión e interponer una denuncia para sentar un precedente sobre lo ocurrido, iv) que el $1.000.000 recibido por parte de la quejosa, tenía como destino solventar los gastos de desplazamiento hacia el predio, así como todas las gestiones que adelantó.
La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho, de la siguiente manera:
Hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación: indicó que la quejosa contrató a la abogada Montoya Ramírez el 20 de agosto de 202013, pactando el compromiso con esta de adelantar una demanda civil de servidu mbre de tránsito en contra del señor Carlos Alberto Osorio en calidad de titular del derecho de dominio del inmueble considerado como sirviente, para lo cual se pactó como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales entregó a la
Carlos Alberto Osorio en calidad de titular del derecho de dominio del inmueble considerado como sirviente, para lo cual se pactó como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales entregó a la encartada la suma de $1.000.000.
Afirmó que, en febrero de 2021 la quejosa se presentó a la dirección donde había contactado a la abogada, esto era en la calle 36 # 15 – 11 en el barrio Guadalupe -sic-, dándose cuenta que la profesional ya no trabajaba allí, de tal manera que, en el mes y año relacionados, la inconforme intentó comunicarse con la disciplinable al número 322431 59 63, sin lograr que la misma le respondiera las
13 Aclaró en su intervención que si bien era cierto el contrato de prestación de servicios no tenía fecha, la misma se había corroborado en la ampliación de la queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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llamadas, siendo claro que hasta el momento la doliente no conocía el domicilio profesional o personal de la jurista.
Hizo relación al proceso impetrado ante la Corregiduría adelantado con el radicado 008 -2020, inició el 24 de febrero de 2020, siendo denunciante la quejosa y denunciado el señor Carlos Alberto, resaltando que, posteriormente el 2 de marzo se intentó celebrar una conciliación, la cual fue fallida, de tal manera que se ordenó continuarla para el 9 de marzo de 2020, observándose que luego de
resaltando que, posteriormente el 2 de marzo se intentó celebrar una conciliación, la cual fue fallida, de tal manera que se ordenó continuarla para el 9 de marzo de 2020, observándose que luego de practicarse las pruebas, se agotó la etapa probatoria y el 20 del mismo mes y año se profirió fallo, mediante el cual se le concedió la razón a la denunciante y se ordenó al denunciado restablecer los derechos de esta, sin embargo, luego de presentarse recurso de apelación, el 14 de julio de 2020, mediante resolución número 2851 del 14 de julio de 2020 profer ida por el Alcalde Municipal -sic-, se resolvió la alzada, revocando la decisión y dejando en libertad a las partes para que acudieran a la vía ordinaria para el reconocimiento del derecho que a su juicio les asistía, puesto que no habían encontrado en los registros de los inmuebles ningún gravamen de servidumbre, ni anterior ni posterior a la adquisición de los mismos. Seguidamente recalcó que el contrato de prestación de servicios entre la doliente y la profesional del derecho se celebró el 20 de agosto de 2020, fecha posterior a la relacionada resolución.
En ese sentido explicó que la gestión profesional no se dirigía a buscar una conciliación, tal como lo había señalado en su intervención, resaltando que las acciones que debía iniciar partíanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del análisis que realizara de la resolución proferida por la Alcaldía de la localidad, en donde se había resuelto el recurso de apelación dentro del trámite policivo instaurado por la quejosa, lo que implicaba revisar la documentación entregada por la proponente de la queja, estableciendo originariamente si era procedente impetrar una acción civil.
Primer cargo:
Imputación fáctica: la disciplinable posiblemente abandonó la gestión encomendada, puesto que, una vez enterada de la existencia de una conciliación fracas ada, un proceso policivo y una decisión revocada, lo que le quedaba era iniciar un proceso civil de servidumbre y no realizar visitas al predio, buscar a la inspectora, llamar al querellado, lo que quería decir que debía actuar de conformidad con lo compro metido consistente en llevar a cabo el proceso de servidumbre ante la jurisdicción civil, sin embargo, no lo realizó.
Agregó que cuando se encomendaba la gestión, no era solamente para iniciar la actividad judicial o cualquier otra gestión por la vía legal, pero en este caso era evidente que no se trataba de buscar una conciliación, sino que lo correspondiente era que acudiera a la vía judicial, sin embargo no lo hizo, por lo que se estimaba que abandonó la gestión encomendada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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abandonó la gestión encomendada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Segundo cargo:
Imputación fáctica: la investigada aparentemente omitió informar de manera constante y veraz a su cliente, la evolución del asunto que le fue encomendado.
Imputación jurídica: la iuris consulto probablemente incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de agosto de 2024 14, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo la siguiente actuación:
Se escuchó nuevamente la ampliación de la queja por parte de la doliente, quien ante las preguntas formuladas por la defensa de confianza de la investigada, afirmó en síntesis lo siguiente: i) que leyó bien el contrato de prestación de ser vicios celebrado entre ella y la profesional del derecho, ii) que si bien en la cláusula primera del precitado documento no se comprometió la jurista a iniciar el
leyó bien el contrato de prestación de ser vicios celebrado entre ella y la profesional del derecho, ii) que si bien en la cláusula primera del precitado documento no se comprometió la jurista a iniciar el
14 Carpeta de primera instancia – archivo 83Audiencia20240828.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proceso de servidumbre, sí quedó claro en el poder que le confirió, en tanto lo acordaron por mutuo acuerdo, iii) que si bien era cierto en el trámite policivo se relacionó que el apoderado del titular del predio le había ofrecido concederle la servidumbre en dos metros, también lo era que esa situación ocurrió en el proceso adelantado en la Corre giduría y no después de haber contratado a la investigada, además aclaró que en realidad tal ofrecimiento nunca existió, sino que el titular del derecho de dominio del predio que se pretendía fuera el sirviente, arbitrariamente abrió el campo con la intención de cerrarlo, lo que había generado la necesidad de contratar a un o una profesional del derecho, iv) que no tenía conocimiento si existía un documento distinto al contrato, puesto que no contaba con la formación para determinarlo, v) que la profesional del derecho nunca le informó que necesitaba más dinero para sufragar los gastos de la gestión.
La investigada presentó sus alegatos de conclusión indicando: i) que la doliente la contrató para realizar un estudio de la situación de su predio, motivo por el cual lo visitó en varias ocasiones,
para sufragar los gastos de la gestión.
La investigada presentó sus alegatos de conclusión indicando: i) que la doliente la contrató para realizar un estudio de la situación de su predio, motivo por el cual lo visitó en varias ocasiones, enterándose que el inmueble correspondía a una finca que había sido “loteada” -sic-, de tal manera que la servidumbre alegada no constaba en escritura pública y existía otra vía para acceder al predio, ii) que en cons ideración a las múltiples amenazas que recibió por parte del titular del derecho de dominio de la propiedad, decidió presentar una denuncia ante la Fiscalía, iii) que le indicó a la proponente de la queja que, un proceso de servidumbre era más costoso y dispendioso, obteniendo como respuesta que no contabaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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con los recursos para pagarlo, ofreciéndole alternativas gratuitas como la Defensoría del Pueblo, pero esta no accedió, iv) que gracias a su intervención, logró un acuerdo con el señor Carlos Alberto Osorio y este accedió a ceder dos metros del predio para permitir el paso de los vecinos, sin embargo, la quejosa rechazó la propuesta, v) que en el contrato no se estipuló el compromiso de iniciar un proceso de servidumbre, en razón a que la quejosa siempre l e manifestaba que no contaba con los recursos para pagarle.
El abogado de confianza de la disciplinable, presentó sus alegatos
iniciar un proceso de servidumbre, en razón a que la quejosa siempre l e manifestaba que no contaba con los recursos para pagarle.
El abogado de confianza de la disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando lo siguiente: i) que al examinar el contrato suscrito entre la investigada y la quejosa, se observaba que en el objeto no se había pactado que la abogada adelantara la demanda de servidumbre, ii) que la doliente no le confirió poder a la investigada para poder iniciar cualquier actuación judicial, iii) que en relación con el dinero entregado a la abogada, de cara al contrato celebrado, se concluía que el mismo correspondía al pago por gastos, papelería y transporte de la profesional, sin que se pudiera entender como una cuota de pago para inicio del trámite, iv) que la servidumbre alegada no constaba en escritura pública, por lo que, al existir otro camino para ingresar al inmueble, no se podría reconocer ese derecho, en tanto no se configuraban los elementos
para ello.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El acervo probatorio 15, se conformó por el siguiente medio de prueba: i) oficio remitido por la Fiscalía 1 Local CAIVAS, mediante la cual se otorgó respuesta respecto de la existencia de una querella penal adelantada en contra del señor Carlos Alberto Osorio y de la señora Sandra Milena Ríos, con resultados negativos, ii) Respuesta
cual se otorgó respuesta respecto de la existencia de una querella penal adelantada en contra del señor Carlos Alberto Osorio y de la señora Sandra Milena Ríos, con resultados negativos, ii) Respuesta realizada por la Corregiduría de Combia Alta, en la que se indicó, entre otras cosas que, una vez revisado en sus archivos, no se encontró que la investigada hubiese actuado como apoderada de la quejosa dentro del proceso policivo con radicado 008 -2020, iii) copia d e un trámite de licencia de construcción adelantado por el señor Carlos Alberto Osorio, ante la Curaduría 1 de Pereira, iv) copia del trámite de la querella policiva adelantada por la doliente ante la Corregiduría de Combia Alta, v) escrito de denuncia pen al dirigido a la Fiscalía General de la Nación, relacionándose el nombre de la quejosa, pero sin observarse la firma de la mencionada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Risaralda decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CATALINA MONTOYA RAMÍREZ, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello habe r
15 Entendido este como el conjunto de pruebas reunidos en todo el trámite del proceso disciplinario, esto es, en la etapa de pruebas y calificación provisional y en la de juicio, motivo
15 Entendido este como el conjunto de pruebas reunidos en todo el trámite del proceso disciplinario, esto es, en la etapa de pruebas y calificación provisional y en la de juicio, motivo por el cual, lo correspondiente es relacionarlos en este acápite, de manera enunciativa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.
En la misma providencia se decidió absolverla por la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la misma normatividad, puesto que consideró que no existía mérito suficiente para sancionar, toda vez que no estaba debidamente acreditado que hubiese obrado con dolo en relación con la referenciada conducta.
Sustentó respecto de la tipicidad de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que, se había comprobado que la profesional del derecho celebró un contrato de prestación de servicios con la quejosa, con la finalidad de asesorarla, representarla y defender sus intereses ante las entidades públicas y privadas, en relación con la protección en derecho de la servidumbre de tránsito que tenía acceso para su casa finca por un periodo de 50 años, puesto que en su consideración se encontraba perturbado por el señor Carlos Alberto Osorio Herrera, para lo cual se obligaba a actuar con toda diligenci a, en todo momento, sobre el asunto encomendado.
periodo de 50 años, puesto que en su consideración se encontraba perturbado por el señor Carlos Alberto Osorio Herrera, para lo cual se obligaba a actuar con toda diligenci a, en todo momento, sobre el asunto encomendado.
Agregó que si bien se corroboró que la disciplinable acudió al predio objeto de disputa, lo cierto era que la actuación que debía adelantar ya no consistía en intentar una conciliación, puesto que ya se ha bía surtido toda la etapa administrativa, por lo que era claro que la actividad a realizar debía ser distinta, partiendo de la resolución ya proferida por la Alcaldía.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Explicó que la falta a la debida diligencia no solamente se configuraba cuando se le confería poder a un profesional del derecho y este no adelantaba la gestión, sino cuando se contrataba para adelantar en general la precitada actuación, de tal manera que en el particular se observaba que pese a la celebración del contrato y al anticipo de honorarios, la disciplinable no adelantó el encargo profesional, siendo eso un abandono de la labor encomendada.
Respecto de la antijuridicidad, esgrimió que el comportamiento de la disciplinable no se encontraba justificado pese a los argumentos esgrimidos por su defensa, en tanto las actividades que desplegó eran inocuas, no tenían sentido y, en relación con la denuncia penal instaurada en la Fiscalía General de la Nación, existía ausencia de
esgrimidos por su defensa, en tanto las actividades que desplegó eran inocuas, no tenían sentido y, en relación con la denuncia penal instaurada en la Fiscalía General de la Nación, existía ausencia de certeza que se hubiese presentado, en tanto el documento aportado por la profesional no tenía sello de recibido, ni constancia de haber sido remitida vía email, así como tampoco se observaba fecha de elaboración, por lo que se encontraba acreditado que incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem.
Frente a la modalidad de conducta, esgrimió que el comportamiento había sido desplegado a título de culpa.
Para dosificar la sanción tuvo en consideración e l criterio consistente en la trascendencia social descrito en el artículo 45 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la Ley 1123 de 2007, dada la desconfianza que producía en la comunidad frente a los profesionales del derecho, por la afectación sufrida por los particulares, además que la conducta fue desplegada a título de culpa, motivo por el cual consideró adecuado sancionar a la investigada con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 16 de septiembre de 202216
Por su parte, la defensa de confianza de la investigada mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2022, interpuso recurso de apelación 17 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas en el siguiente único punto de reparo18:
En la decisión de primera instancia no se probó con suficiencia o fehacientemente que la disciplinable hubiese actuado de manera culposa en su gestión.
16 Carpeta de primera instancia – Archivo 044Comunicaciones.pdf. 17 Carpeta de primera instancia – Archivo 045RecursoApelacion.pdf 18 Por metodología, en este acá pite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que s eñale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que s eñale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por e l apelante.19
Consideraciones previas.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza de la disciplinable, en los siguientes términos:
En la decisión de primera instancia no se probó con suficiencia o fehacientemente que la disciplinable hubiese actuado de manera culposa en su gestión.
Sustentó el apelante que, si examinara el contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinable y la quejosa, el cual se notaba que no tenía fecha, se determinaba que no se había comprometido de manera clara y específica o formalmente a iniciar un proceso de servidumbre de tránsito, lo que quería decir que no estaba demostrado ese compromiso o contrato de prestación de servicios en específico.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Agregó que, se debía tener en consideración que tampoco se había suscrito entre la quejosa y la abogada poder alguno para iniciar el proceso de servidumbre de tránsito, lo que incidía negativamente en
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Agregó que, se debía tener en consideración que tampoco se había suscrito entre la quejosa y la abogada poder alguno para iniciar el proceso de servidumbre de tránsito, lo que incidía negativamente en la estructuración jurídica de la tipicidad de la conducta por la cual fue sancionada la profesional del derecho.
Se demostró que la disciplinable desplegó diversas gestiones ante la inspección de policía, con el fin de tratar de arreglar el conflicto alegado, correspondiente a la perturbación de la servidumbre, teniendo en consideración que la precitada servidumbre no existía legalmente, en tanto no se encontraba registrada en ninguna escritura, resaltando que la quejosa no aceptó la conciliación.
Adicionó que la abogada sí había denunciado los hechos ante la Fiscalía, anexando al plenario el pantallazo que así lo demostraba.
Indicó que una vez la profesional
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