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CNDJ - F66001250200020220006701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020220006701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13589

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 66001250200020220006701 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del abogado Fabio Lisímaco Velásquez Jiménez en contra de la sentencia proferida el 1 4 de febrero de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1 lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo , por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al tiempo que lo absolvió por la falta señalada en el numeral 3 d el artículo 35 del C.D.A.

HECHOS INVESTIGADOS

Jorge William Parra Henao presentó queja2 contra Velásquez Jiménez, quien fue su apoderado dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 660013333001201400190, donde se profirió

1 MP. Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el magistrado José Duván Salazar Arias 2 Archivo digital 2A 13589

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2 Archivo digital 2A 13589

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sentencia favorable el 25 de junio de 2018, confirmada el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como resultado, la entidad demandada, Ecopetrol, pagó “$185.611.410”, de los cuales según el quejoso , correspondían por honorarios al abogado “$55.683.423”, equivalentes al 30%, sin embargo, el 5 de marzo de 2021 le c onsignó a su cuenta bancaria únicamente “$91.000.000”.

ANTECEDENTES PROCESALES

Verificada su condición de abogado y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, el 22 de marzo de 2022 4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 contra Fabio Lisímaco Velásquez Jiménez . La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 16 de mayo, 8 de agosto, 16 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, 16 de enero, 27 de marzo y 8 de mayo de 20236, con su presencia o la del defensor de confianza.

En versión libre7, el inculpado explicó que fue contratado para adelantar un medio de control de reparación directa contra Ecopetrol por hechos en los que falleció el padre de Jorge William Parra Henao,

del defensor de confianza.

En versión libre7, el inculpado explicó que fue contratado para adelantar un medio de control de reparación directa contra Ecopetrol por hechos en los que falleció el padre de Jorge William Parra Henao, pero debido a que este no estaba reconocido como hi jo, debió instaurar un proceso de filiación y posteriormente una sucesión notarial, a fin de recibir el dinero de la indemnización . Respecto de la cantidad obtenida en virtud de la condena, especificó que se trató de l

3 Archivos digitales 5 y 6 4 Archivo digital 8. Notificado mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2022 al disciplinado (archivo digital 12) 5 Archivo digital, “005Certificado” 6 Archivo digital 20, 46, 50, 64, 69, 83 y 86 7 Minutos 57:15 y ss. del archivo digital 20A 13589

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pago de 100 s.m.l.m.v. por perjuicios morales reconocidos al cliente y otros 100 s.m.l.m.v. por este mismo concepto, en favor de la sucesión, obteniendo en total $175.560.600.

El 30% pactado de honorarios correspondía a $52.688.000 pero además, cobró por el proceso de filiación $9.000.000. Los gastos de

obteniendo en total $175.560.600.

El 30% pactado de honorarios correspondía a $52.688.000 pero además, cobró por el proceso de filiación $9.000.000. Los gastos de dicho trámite ascendieron a $1.000.000, los de la sucesión a $5.000.000 y ante la notaría $543.00 08. Aseguró que d io en total $110.000.000 en efectivo y fue el cliente quien luego consignó el dinero en su cuenta bancaria.

Jorge William Parra Henao, en la ampliación de queja9, precisó que no existió contrato de prestación de servicios profesionales por escrito. Abrió una cuenta bancaria exclusivamente para recibir el monto producto de la gestión, pero lo recibió incompleto, ya que lo reconocido ascendía aproximadamente a $185.000.000 y si bien los honorarios pactados equivalían al 30%, obtuvo solo $91.000.000 mediante consignación bancaria , mostrándole solamente un documento que elaboró, sin soportes . Aunque firmó el paz y salvo -el cual le fue exhibido-, no profundizó por la confianza que depositó en el disciplinado, además de que era “malo para leer”.

Como pruebas, se incorporaron , entre otras, i las allegadas por el quejoso10; ii las suministradas por el investigado11; iii certificación de Ecopetrol, sobre el pago de la condena al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 6600133330012014001900012,

8 Récord 1:05:17 a 1:05:53. “020VideoAudienciaMayo16”

de reparación directa con radicado No. 6600133330012014001900012,

8 Récord 1:05:17 a 1:05:53. “020VideoAudienciaMayo16” 9 Minutos 10:30 a 56:35, 1:18:15 a 1:19:34 del archivo digital 20 10 Folio 3 del archivo 22MemorialAportaPruebas. Folios 5 a 378 del archivo digital 2 11 Folios 2 a 10 del archivo digital 21Poder 12 Folios 6 a 8 del archivo digital 32RespuestaRequerimientoA 13589

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con los respectivos soportes documentales ; iv extractos bancarios de la cuenta de BBVA del disciplinado para el año 2021 13, registro de las cámaras de la sucursal Pinares de Pereira del 5 de marzo de 2021 14, así como también el contrato de apertura del producto financiero del denunciante y sus extractos entre marzo y abril de 2021 15; v. certificado de antecedentes disciplinarios16.

También se practicaron los testimonios de Enith Celeste Jiménez Charry17 -participó como abogada en el proceso contencioso administrativo y aseguró que se entregó al cliente $110.000.000 en efectivo - y Daniel Rolando Mora 18 -gerente de la sucursal Pinare s del BBVA-. Concluido el periodo probatorio, el magistrado instructor

administrativo y aseguró que se entregó al cliente $110.000.000 en efectivo - y Daniel Rolando Mora 18 -gerente de la sucursal Pinare s del BBVA-. Concluido el periodo probatorio, el magistrado instructor formuló los siguientes cargos contra el encartado:

(i) Presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 419, en concordancia con el deber establecido en e l artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200720, a título de dolo.

Como apoderado de Jorge William Par ra, adelantó tres procesos: la filiación extramatrimonial, en razón a que no tenía la condición de hijo de la persona fallecida; la reparación directa (66001333300120140019000), y una sucesión vía notarial -cuyo único heredero fue el mandante-, a efectos de que Ecopetrol -demandado en

13 Archivo digital 42RespuestaRequerimiento 14 Archivos digitales 22MemorialAportaPruebas, 44RespuestaRequerimiento y 45Prueba. Carpetas digitales 78 y 79 15 Archivo digital 49 16 Archivo digital, “006CertificadoAntecedentesDisciplinarios” 17 Récord 7:45 a 22:00 del archivo 46VideoAudienciaPyC.8-8-22 18 Récord 37:20 a 48:50 del archivo 46VideoAudienciaPyC.8-8-22 19 Artículo 35. Con stituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo

brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)A 13589

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el medio de control -, consignara los dineros producto de la condena . La entidad demandada efectuó un primer pago el 20 de a bril de 2020 por perjuicios morales a favor del cliente en cuantía de 100 s.m.l.m.v. ($87.780.300) y $3.906.210 por concepto de costas judiciales . Adicionalmente, un segundo desembolso el 4 de marzo de 2021 por el mismo monto, de modo que luego de los descuentos por retención en la fuente, el total fue de $175.077.774. De esta s uma, pertenecía al quejoso $122.554.453, pero solo entregó $91.000.000.

(ii). Probable comisión dolosa de la falta del artículo 35 numeral 3º del C.D.A., y violación del deber del artículo 28 numeral 8 ibidem. Si bien el disciplinado señaló que los gastos en que incurrió ascendían a $15.543.000, solo estaban acreditados $543.000 por el trámite

C.D.A., y violación del deber del artículo 28 numeral 8 ibidem. Si bien el disciplinado señaló que los gastos en que incurrió ascendían a $15.543.000, solo estaban acreditados $543.000 por el trámite notarial, de allí que el restante ($15.000.000) constituían expensas irreales.

En la etap a probatoria subsiguiente, y a petición del apoderado del disciplinado, se allegó certificación del banco BBVA sobre la fecha de apertura de la cuenta bancaria del quejoso y del retiro de $97.000.000– el 5 de marzo de 2021-21.

El 9 de junio y 23 de octubre de 202322, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, con la asistencia del defensor de confianza , quien presentó alegatos de conclusión 23, señalando que no existía certeza sobre la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4º del C.D.A., al subsistir dudas frente a la forma de entrega y la cuantía del dinero dado al quejoso. Respecto de la contenida en el numeral 3º de

21 Archivo digital 90PruebaDocumental 22 Archivos digitales 89ActaAudienciaJuzgamiento y 99ActaAudienciaJuzgamiento 23 Récord 07:26 a 22:04 Archivo digital 99ActaAudienciaJuzgamientoA 13589

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la misma norma, al egó la causal eximente de responsabilidad del artículo 22 numeral 6º ibidem24.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda25 absolvió al disciplinado de la falta del artículo 35 numeral 3 del C.D.A.26 y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión , por la consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem.

Examinados los medios de prueba recaudados, encontró acreditado en grado de certeza que Fabio Lisímaco Velásquez Jiménez , pactó con su cliente que sus honorarios equivaldrían al 30% del producto de la gestión , al interio r del medio de control de reparación directa, sin que se tasara una remuneración diferente por que obligadamente debiera promoverse un proceso de filiación extramatrimonial y además la sucesión vía notarial , sin perjuicio de descontar también el valor de los gastos en que incurrió para su tramitación.

Por tanto, si le fue consignado por Ecopetrol $175.077.77427, sólo debía descontar por honorarios $52.523.338. A partir de las pruebas documentales allegadas por BBVA y los testimonios , otorgó credibilidad al dicho del disciplinado en el sentido que hizo entrega de

debía descontar por honorarios $52.523.338. A partir de las pruebas documentales allegadas por BBVA y los testimonios , otorgó credibilidad al dicho del disciplinado en el sentido que hizo entrega de $110.000.000,oo -no de $91.000.000 como inicialmente se enrostró -, sin embargo, esto no desvirtuaba la infracción disciplinaria debido a

24 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria 25 Archivo digital, “101Sentencia” 26 Estableció que estaba subsumida en la falta del art. 35.4 del C.D.A 27 La suma ascendía a $179.479.000, sin embargo, debía descontarse la retención en la fuente por el monto de $4.387.000A 13589

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que no dio la totalidad del dinero que le correspondía al mand ante, faltando $12.554.453.

Aunque el togado argumentó que los gastos en que incurrió ascendieron a $15.543.000,oo, discriminados así: (i) $9.000.000,oo por la filiación extramatrimonial; (ii) $1.000.00 00,oo de la reparación

ascendieron a $15.543.000,oo, discriminados así: (i) $9.000.000,oo por la filiación extramatrimonial; (ii) $1.000.00 00,oo de la reparación directa; (iii) $5.000.000,oo en la sucesión más expensas notariales ($543.000,oo); lo cierto es que el cliente nunca fue informado al respecto, como tampoco autorizó descontar estos rubros . Adicionó, que el paz y salvo no se ocupaba de efectuar una discriminación de los descuentos rea lizados por el togado , y por lo tanto, además del 30%, el quejoso no debía asumir ninguna suma adicional.

Con lo anterior, trasgredió dolosa e injustificada mente el deber de honradez profesional (artículo 28 numeral 8 , C.D.A.), porque teniendo pleno conoc imiento de los valores que debía liquidar, de manera consciente y voluntaria no lo hizo, debiendo obrar de forma distinta.

Para fijar la sanción, acudió a los criterios de trascendencia social y la modalidad de la culpabilidad, además también valoró la au sencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de confianza apeló en término 28. Estimó que la primera instancia, aunque acogió parcialmente los raciocinios defensivos, no tuvo en cuenta los “actos de falsedad y mentira s” del quejoso, como

28 Los intervinientes fueron notificados mediante correos electrónicos del 21 de febrero de 2024 (archivo digital 104) y el recurso de apelación se interpuso el día 26 de ese mes (archivo digital 103)A 13589

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28 Los intervinientes fueron notificados mediante correos electrónicos del 21 de febrero de 2024 (archivo digital 104) y el recurso de apelación se interpuso el día 26 de ese mes (archivo digital 103)A 13589

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fue demostrado en la actuación, presumiendo sin análisis probatorio suficiente que su representado fue deshonesto al quedarse con dineros ajenos.

No se tuvo en cuenta el paz y salvo , reconocido en audiencia por Jorge William Parra Henao , donde se mencionaban las actividades ejecutadas en los tres procesos (filiación extramatrimonial, reparación directa y sucesión), las cuales merecían una retribución monetaria individual, además de los costos propios de su impulso . Aunque había dudas sobre los valores, estas conducían a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

Alegó que el fallador no p odía presumir que el abogado dentro de l porcentaje de honorarios , incluía los gastos y cost as procesales . Su representado actuó con la convicción errada e invencible de que dicha conducta no constituía una falta disciplinaria, “pues el mismo estaba reclamando la devolución de dineros que no tenia que sufragar y que le correspondían al quejoso” (sic a lo transcrito).

Sobre la dosificación de la sanción, consideró que fue desbordada,

reclamando la devolución de dineros que no tenia que sufragar y que le correspondían al quejoso” (sic a lo transcrito).

Sobre la dosificación de la sanción, consideró que fue desbordada, atentando contra el deber de “argumentación y sustentación ” que exigen los artículos 46 y 54 de la Ley 1123 de 2007 , al recurrirse lacónicamente a que fue una conducta dolosa . Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 1 de abril de 2025 29, al magistrado que funge como ponente.

29 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “00166001250200020220006701 actadef”A 13589

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2 02430, en estricta observancia al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Ley 2430 de 2 02430, en estricta observancia al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

En esencia, el defensor de confian za dirige su inconformidad a la valoración probatoria efectuada en el fallo de primera instancia pues a su consideración, carece de soporte probatorio la declaratoria de responsabilidad por la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A.

La ampliación de queja y la versión libre rendida por el disciplinado, concuerdan en que si bien no fue suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, la remuneración pactada equivalía al 30% del producto de la gestión. La discusión se presenta en si ello conglobaba exclusivamente lo obtenido en el medio de control de reparación directa, o los honorarios también cubrían el adelantamiento del proceso de filiación extramatrimonial y la sucesión vía notarial, trámites que tanto el abo gado como el cliente coinciden en que eran necesarios para lograr la indemnización a cargo de Ecopetrol.

30 En aplicación de la integración normativa , resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El rec urso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaciónA 13589

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La credibilidad de la ampliación de queja frente al desembolso dinerario, como fue advertido por el apelante, decayó al ser contrastada con las demás pruebas, y así fue reconocido en la sentencia del a quo:

“Entonces, la sent encia en primera instancia fue favorable a los intereses del demandante, y se condenó al pago de 200 SMLMV a Ecopetrol, lo que a la postre corresp ondió a ciento setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve millones ($179.479.000), con una retención en la fuente de cuatro millones trescientos ochenta y siete mil $4.387.000), por lo que finalmente se le consignó al doctor Lisímaco la suma de ciento setenta y cinco millones setenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($175.077.774), suma de la que correspondía el 30%, equivalente a cincuenta y dos millones quinientos veintitrés mil trescientos treinta y ocho pesos ($52.520.338), al señor Jorge William, y el 70% al doctor Lisímaco, equivalente a ciento veintidós millones quinientos cincuenta y cu atro mil cuatrocientos cincuenta

quinientos veintitrés mil trescientos treinta y ocho pesos ($52.520.338), al señor Jorge William, y el 70% al doctor Lisímaco, equivalente a ciento veintidós millones quinientos cincuenta y cu atro mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 122.554.453), de los que solo recibió del togado, en efectivo, en las instalaciones del banco BBV A, la suma de ciento diez millones ($110.000.000), aunque afirma que solo fueron noventa y un millones (91.000 .000) los que su apoderado le entregó, contradicción que durante la investigación no fue posible aclarar, dado que, no es cierto que el pago se hu biera hecho por transferencia con él da entender cuando dice que no recibió dinero en efectivo, pues la verdad es que el dinero sí le fue entregado en efectivo, y que cuando lo consignó ya no estaba en compañía del profesional del derecho, como puede aprec iarse en los registros de video allegados por la entidad bancaria, lo afirma el gerente de la sucursal del ban co en donde se hizo la operación, el señor Daniel Rolando Mora, y lo ratifica la señora Enith Celeste, por lo que, en gracia al principio de favor abilidad pregonado por el señor defensor en su alegato de conclusión, se acoge la versión del disciplinado ”. (sic a lo transcrito ; negrilla fuera del texto original)

Sin embargo, esto por sí mismo no conduce a la desestructuración de la responsabilidad disciplinaria, como sugiere el defensor de confianza, ya que la falta no fue verificada a partir de ese único me dio de conocimient o y un análisis global del acervo probatorio, permit e llegar a distinta conclusión:A 13589

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confianza, ya que la falta no fue verificada a partir de ese único me dio de conocimient o y un análisis global del acervo probatorio, permit e llegar a distinta conclusión:A 13589

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El abogado adelantó exitosamente tres actuaciones: i. reparación directa en contra de Ecopetrol por el fallecimiento del padre del quejoso ( 66001-33-33-001-2014-00190), donde se dictó fallo de segunda instancia favorable el 14 de febrero de 2020 31; ii. filiación extramatrimonial y iii. sucesión vía notarial -materializada el 4 de febrero de 2021 mediante escritura pública No. 67432.

Estos dos últimos trámit es, tenían como propósito asegurar que su cliente, a título personal y como heredero único del causante, percibiera la totalidad de la suma por la cual fue condenada la entidad, que en efecto procedió a su desembolso en dos pagos:

(i) El 20 de abril de 2020, $87.780.300 por perjuicios moral es a favor del señor Jorge William Parra, y $3.906.210 por costas judiciales. (ii) El 4 de marzo de 2021, $87.780.300 por perjuicios morales a favor de l a sucesión del causante . Como fue clarificado por Ecopetrol, “ el apoderado especial del demandante, allegó

judiciales. (ii) El 4 de marzo de 2021, $87.780.300 por perjuicios morales a favor de l a sucesión del causante . Como fue clarificado por Ecopetrol, “ el apoderado especial del demandante, allegó copia de la escritura pública de liquidación notarial de la herencia del causante, con adjudicatario único del 100% de la única partida existente, el señor JORGE WILLIAM PARRA ”33. (sic a lo transcrito)

Ahora bien, e l paz y s alvo suscrito en “ marzo de 2021 ”, por el mandatario y mandante contiene la siguiente información:

31 Folios 342 y ss. del archivo digital 2 32 Folios 3 a 9 del archivo digital 21 33 Folio 6 del archivo digital 32A 13589

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“En la ciudad de PEREIRA, el día 16 del mes de MARZO del 2012 , se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre FABIO LISÍMACO VELÁSQUEZ JI MÉNEZ, mayor de edad, vecino de Pereira, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.255.640 de Pereira, abogado titulado portador de la Tarjeta Profesio nal No. 206481 del Consejo Superior de la Judicatura y el señor el señor JORGE WILLIAM PARRA

abogado titulado portador de la Tarjeta Profesio nal No. 206481 del Consejo Superior de la Judicatura y el señor el señor JORGE WILLIAM PARRA HENAO identificado como aparece al pie de su firma con el propósito de iniciar el proceso de reparación directa en contra de la compañia ECOPETROL S.A, Por la RESP ONSABILIDAD que les hubiese correspondido por la muerte del señor: WILLIAM JOSE PARRA, quien residía en el sector el barrio villa Carola sector la Romelia en el inmueble identificado con número de matricula No 294 -43604 en compañía de su familia, en el inc idente registrado el día 23 de Diciembre de 2011, día en el cual se presentó una explosión del p oliducto Puerto Salgar - Cartago, de ECOPETROL S.A, destruyendo el barrio Villa Carola y afectando parte del barrio la Divisa ambos ubicados en el Municipio de Dosquebradas departamento de Risaralda. El cuerpo del presente documento tiene por objeto dejar constancia del cumplimiento del encargo otorgado por mi poderdante, así las cosas se procede a liquidar el total de mis honorarios los cuales fueron pactados en un treinta por ciento del total de la indemnización a la cual hubo lugar, teniendo que los gast os procesales fueron asumidos por la firma estos serán descontados y asumidos por el cliente , y adicionalmente se d eja constancia que durante el proceso se cau saron tres procesos adicionales los cuales inicialmente no fueron pactados tales como Proceso de filiación, prueba de ADN, y Sucesión los cuales harán parte de la presente liquidación.

en cuenta que los gastos adicionales como el proceso de filiación

fueron pactados tales como Proceso de filiación, prueba de ADN, y Sucesión los cuales harán parte de la presente liquidación.

en cuenta que los gastos adicionales como el proceso de filiación

En símbolo de asentimiento las partes suscriben el presente documento, y sostiene que ha recibido a satisfacción cada una de las sumas contenidas en el mismo.

Por consiguiente el día de marzo de 2021 , el JORGE WILLIAM PARRA HENAO manifiesta baj o gravedad de juramento la aceptación de la presente liquidación, y se compromete a no iniciar ningún tipo de reclamación judicial o administrativa en contra del profesional del derecho antes mencionado, así las cosas se deja constancia del paz y salvo por todo concepto de ley”34. (sic a lo transcrito)

El documento en cuestión, permite establecer varios aspectos: (i) la contratación inicial del 16 de marzo de 201 2 solo abarcaba el adelantamiento la acción de reparación directa; (ii) aun cuando fue necesario promover trámites adicionales (filiación extramatrimonial y

34 Folio 2, archivo digital 21A 13589

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 66001250200020220006701

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 24

sucesión), la remuneración pactada no sufrió modi ficación, pues el escrito es preciso al señalar que aquella partía de “ la indemnización a la cual hubo lugar ”, esto es, exclusivamente la reconocida en el

sucesión), la remuneración pactada no sufrió modi ficación, pues el escrito es preciso al señalar que aquella partía de “ la indemnización a la cual hubo lugar ”, esto es, exclusivamente la reconocida en el medio de control ante lo contencioso administrativo , sin aludir a una retribución adicional; (iii) lo anterior, sin perjuicio de lo s gastos procesales, que corrían por cuenta del cliente.

Sobre esta última consideración, resáltese que no existió ninguna divergencia entre la ampliación de queja y la versión libre, ya que el señor Jorge William Parra Henao reconoció que los gastos en que incurrió el togado debían ser reembolsados:

Empezamos desde aquí : la prueba de ADN que ellos me hicieron a mí , la ordenó el señor juez y me la hicieron en Medicina Legal y ellos me están cobrando, y él me manifiesta que me cobran por esa prueba $7.000.000,oo.

Fuera de eso , fuera de los honorarios que él me cobró, me cobró por año como $1.000.000,oo y pedazo , que por las idas a Bogotá, que por los gastos de él, y bueno, o sea yo no alego por los gastos, que yo sé que los gastos van de parte mía, pero en gastos se dieron ya demasiadamente, si me entiende, o sea es algo, es algo ilógico (min. 26:45-27:29, archivo digital 20). Yo como cliente, y o sé que hubieron unos gastos, cierto, yo sé que hubieron unos gastos y yo no estoy diciendo en ningún momento que no , hubieron gastos, cierto, como le manifesté a usted ahoritica, yo sé que se

Yo como cliente, y o sé que hubieron unos gastos, cierto, yo sé que hubieron unos gastos y yo no estoy diciendo en ningún momento que no , hubieron gastos, cierto, como le manifesté a usted ahoritica, yo sé que se levantó una sucesión, yo sé que si hizo una cosa y la otra, cierto, pero con lo que no estoy de acuerdo es como ellos me cobraron a mí, sí me entiende, y la manera de cómo me cobraron, pero en ningún momento yo estoy negando que no hay gastos o que no hay costas , cierto, o sea, los hay, s í, claro, los hay. Yo sé que la sucesión se tuvo que hacer para poder reclamar, para poder desembolsar el dinero , eso se tuvo que hacer, pero lo que yo digo es que se exageraron mucho , s i me entiende. (min. 41:24-42:21 archivo digital 20)

Y es aquí donde flaquea la tesis defensiva, pu

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