CNDJ - F66001250200020220013901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020220013901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660012502000202200139 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial de Risaralda2, contra el abogado JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, y a título de dolo por trasgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, incurriendo en la falta consagrada en el literal C del artículo 34 ejusdem, imponiéndole como sanción DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
1 En Sala No. 066 del 7 de noviembre de 2024. 2 Folios 1 a 12 Expediente Di gital 074Sentencia.Sala24 -08-22 - Sala dual integr ada por el
en el ejercicio de la profesión.
1 En Sala No. 066 del 7 de noviembre de 2024. 2 Folios 1 a 12 Expediente Di gital 074Sentencia.Sala24 -08-22 - Sala dual integr ada por el magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 2 | 36
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 4 de abril de 2022, por la señora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ LÓPEZ 3, contra el abogado JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA, por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias.
Indicó la quejosa que, le otorgó mandato al letrado para que iniciara oposición a un proceso de herencia a través de trámite notarial, pero el abogado no radicó con tiempo el documento, conllevando a que no se pudiera realizar la gestión de ello.
En virtud de lo anterior, optó por iniciar proceso de Petición de Herencia el cual le correspondió el radicado No. 2021 -476 ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, el cual le solicitó subsanar, requiriendo para aportar el avalúo comercial de 3 bienes a los que le había solicitado la medida cautelar, pero no cumplió, en virtud de ello, dos de los inmuebles fueron vendidos y el terce ro estaba próximo a
requiriendo para aportar el avalúo comercial de 3 bienes a los que le había solicitado la medida cautelar, pero no cumplió, en virtud de ello, dos de los inmuebles fueron vendidos y el terce ro estaba próximo a negociarse.
Adicionalmente, el litigante siempre les informó que la demanda la había presentado el 8 de octubre de 2021 y que en el mes de diciembre había aportado los avalúos, lo cual no fue así, en primer lugar, la demanda la radicó el 17 de noviembre de 2021 y jamás aportó los avalúos, por lo que decidieron revocarle el poder.
Con la queja presentada, la señora María del Pilar allegó material probatorio4.
3 Folios 1 a 7 Expediente Digital 001Queja. 4 Folios 8 a 133 Expediente Digital 001Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 3 | 36
2.- El asunto correspondió por reparto el 6 de abril de 2022, al magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 21247 6 de 20 de abril de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.995.938, y tarjeta profesional No. 257669 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del
de abogado de JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.995.938, y tarjeta profesional No. 257669 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
3.- Se allegó certificado de antecedentes d isciplinarios No. 366139 de fecha 20 de abril de 2022 7, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 10 de mayo de 20228, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo de 2022.
5. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2022, en la cual se hizo presente el abo gado JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA, su apoderada de confianza – María
Esperanza Dávila Martínez, la quejosa María del Pilar Flórez López. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-La señora María del Pilar amplió su queja 9, ratificando lo expuesto en su escrito inicial.
5 Folio 1 Expediente Digital 061ConstanciaReparto. 6 Folio 1 Expediente Digital 063Acreditacion. 7 Folio 1 Expediente Digital 064AntecedentesDisciplinarios. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 066AutoOrdenaApertura. 9 Minuto 6:39 a 19:34 Expediente Digital 069VideoAudienciaPyC.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231
8 Folios 1-2 Expediente Digital 066AutoOrdenaApertura. 9 Minuto 6:39 a 19:34 Expediente Digital 069VideoAudienciaPyC.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 4 | 36
-Se escuchó en versión libre al abogado PINO ZULUAGA10, en donde indicó que, el 5 de octubre de 2021 la señora Carolina López hija de la quejosa, lo contactó para informarle que su progenitora el día anterior se había presentado ante la Notaria Cuarta porque allí se estaba tramitando una sucesión intestada de la señora Edilma López que era su tía, ese mismo día la señora María del Pilar le envió algunos documentos que servirían para presentar una oposición al trámite notarial porque no habían incluido a todos los miembros de la familia.
Sostuvo que ese mismo día, le confirieron el poder, pero por causas ajenas a su voluntad no le fue posible presentar el escrito de oposición, el cual pudo presentar al día siguiente, es decir, el 6 de octubre, pero el jurídico de la Notaria le informó que la sucesión de la señora Edilma había sido protocolizada mediante escritura pública del 29 de septiembre del mismo año, comunicándose de manera inmediata con la señora Carolina para ponerla al tanto de la situación presentada.
Indicó que, a pesar de haberle expresado a la señora Carolina que se debía iniciar un proceso judicial, se dejó llevar por la presión que le ejerció ella y su madre, siendo su error aceptar la gestión bajo esas condiciones, pu es ante la premura, les informó a sus clientes que
debía iniciar un proceso judicial, se dejó llevar por la presión que le ejerció ella y su madre, siendo su error aceptar la gestión bajo esas condiciones, pu es ante la premura, les informó a sus clientes que efectivamente radicó la demanda el 8 de octubre de 2021, pero ello no fue así.
Posteriormente, el 17 de noviembre del mismo año, 7 días después de que el trámite de la sucesión se asentara en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes de la causante, se interpuso la demanda de petición de herencia, correspondiéndole por reparto, al Juzgado Tercero de Familia, inadmitido por las causas expuestas en el auto del
10 Minuto 20:30 a 35:23 Expediente Digital 069VideoAudienciaPyC.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 5 | 36
juzgado y subsanados en tiempo, por lo qu e el día 9 de diciembre se admitió la demanda, y se ordenó previo a que se decretaran las medidas cautelares aportar unos avalúos con el fin de que se procediera a ordenar el embargo de los inmuebles, pero debido al cúmulo de obligaciones, estos finalmente no se solicitaron.
Comunicó que, derivado de las estas situaciones que se presentaron, en el mes de febrero de 2022, la señora Carolina Flórez, solicitó renuncia al poder y el correspondiente paz y salvo, mismo que fue entregado de forma inmediata, y, p or consiguiente, procedieron a revocar su mandato en el despacho.
renuncia al poder y el correspondiente paz y salvo, mismo que fue entregado de forma inmediata, y, p or consiguiente, procedieron a revocar su mandato en el despacho.
Finalmente, manifestó al magistrado que después de todo lo narrado, aceptaba que teniendo la oportunidad alteró la información sobre las situaciones que impedían presentar la demanda con anterioridad.
-La abogada de confianza María Esperanza Dávila Martínez 11, indicó que, teniendo en cuenta la decisión que tomó su cliente en forma consciente y espontánea de rendir versión libre en la audiencia, siendo este un derecho que le asistía como in vestigado y a la vez un mecanismo de defensa, procedió sin apremio a dar las explicaciones frente a los hechos objeto de queja presentada por la Señora María del Pilar Flórez López, y de su versión consideraba centrarse en hacer énfasis en que de la misma se evidenciaba prueba de confesión establecida en el artículo 86 de la ley 1123 de 2007 como un medio de prueba, en razón a la aceptación que hizo de los hechos, omisiones y con pleno conocimiento de las posibles consecuencias jurídicas que la misma conllevaba.
11 Minuto 35:30 a 45:24 Expediente Digital 069VideoAudienciaPyC.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 6 | 36
-Concluida la versión libre, el magistrado leyó el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y señaló que ello se realizaría con el fin
Abogados en Consulta
Página 6 | 36
-Concluida la versión libre, el magistrado leyó el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y señaló que ello se realizaría con el fin de verificar que el disciplinado aceptaba que se profiriera sentencia anticipada por confesión, con lo b eneficios que ello acarrea. Seguidamente, le cuestionó si aceptaba que se dictara sentencia por confesión para dar aplicación a la norma y formular cargos. Ante ello, el disciplinado manifestó que aceptaba la sentencia anticipada por confesión.
- En la au diencia y una vez hechas las advertencias de ley, el abogado disciplinable confesó12 la conducta reprochada, de manera libre, voluntaria y libre de apremio, por lo que se procedió a la formulación de cargos 13 contra el abogado JOHAN ANDERSON
PINO ZULUAGA, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal c del artículo 34 ibidem, en modalidad dolosa.
Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Lo anterior porque, el letrado no dio información veraz y completa a su cliente sobre el estado del proceso de sucesión.
Primer Fáctico: Porque el abogado no presentó
modalidad culposa. Lo anterior porque, el letrado no dio información veraz y completa a su cliente sobre el estado del proceso de sucesión.
Primer Fáctico: Porque el abogado no presentó oposición al proceso de sucesión ante la Notaria.
Segundo Fáctico: Porque el letrado no fue diligente con la presentación de la dem anda de sucesión y las gestiones que debía realizar.
Tercer Fáctico: Porque el letrado no realizó las gestiones necesarias para solicitar los avalúos comerciales de los bienes objeto de sucesión.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
12 Minuto 33:50 a 34:12 Expediente Digital 069VideoAudienciaPyC. 13 Minuto 48:09 a 52:00 Expediente Digital 069VideoAudienciaPyC.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 7 | 36
Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 14, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , declaró al abogado JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA responsable se por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, y a título de dolo, por trasgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, incurriendo en la falta consagrada en
falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, y a título de dolo, por trasgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, incurriendo en la falta consagrada en el literal c del artículo 34 ejusdem, imponiéndole DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesional.
a). En relación con la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se acreditó que, entre el abogado JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA y las señoras María del Pilar Flórez y Francia López Giraldo existió una relación cliente – abogado, en donde se le encomendó promover y llevar hasta su terminación un proceso de sucesión intestada, causante la señora Edilma López dirigido al Notario C uarto de Pereira inicialmente, y posteriormente, para petición de herencia ante los juzgados de familia.
Indicó que, el 5 de octubre de 2021 el investigado recibió poder por parte de las señoras María del Pilar Flórez y Francia López Giraldo para oponerse al trámite este mismo día, pero al día siguiente se les informó que la sucesión ya había sido finalizada, por lo que cualquier reclamación debía hacerse por vía judicial, a través de una demanda de petición de herencia o por nulidad, si hubiera habido irregularidades, lo cual no fue el caso. A pesar de que el investigado presentó la oposición un día tarde, esto no afectó el resultado final, ya
14 Folios 1 a 12 Expediente Digital 074Sentencia.Sala24-08-22.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231
presentó la oposición un día tarde, esto no afectó el resultado final, ya
14 Folios 1 a 12 Expediente Digital 074Sentencia.Sala24-08-22.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 8 | 36
que la sucesión ya estaba legalmente resuelta.
Posteriormente, el abogado disciplinado aconsejó a sus clientes seguir el proceso judicial de petición de herencia y les informó que había radicado la demanda el 8 de octubre de 2021, aunque en realidad la presentó el 17 de noviembre de 2021. La primera instancia consideró que, pese a la demora, la acción fue oportuna y sin negligencia, ya que la demanda requería tiempo para recopilar las pruebas necesarias.
Sin embargo, cuando el abogado disciplinado solicitó medidas cautelares sobre tres bienes de la sucesión, el Juzgado le requirió aportar los avalúos comerciales de l os inmuebles, lo que el letrado se comprometió a hacer, pero no cumplió. Como consecuencia, dos de los inmuebles fueron vendidos y el tercero corría riesgo de serlo.
La primera instancia concluyó que el investigado faltó a la debida diligencia, toda vez q ue no existió ninguna justificación para haber omitido la gestión de los avalúos y dar impulso al proceso.
En lo relativo a la culpabilidad, el a quo calificó la conducta anteriormente descrita como una falta cometida con culpa, toda vez que evidenció que fue por descuido y no con el ánimo consciente y voluntario de lograr un resultado determinado en su beneficio o en
anteriormente descrita como una falta cometida con culpa, toda vez que evidenció que fue por descuido y no con el ánimo consciente y voluntario de lograr un resultado determinado en su beneficio o en beneficio de un tercero.
b). En relación con la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo la Sala Dual que, el a bogado faltó a la verdad, puesto que hizo creer a sus clientas que había presentado la demanda el día 8 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 9 | 36
octubre de 2021; y en realidad lo hizo el 17 de noviembre de 2021, manteniéndolas engañadas por un tiempo, justificándose con excusas como la supuesta lentitud de los juzgados.
Consideró que el abogado vulneró sin justificación alguna el deber consignado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales.
Respecto a la culpabilidad, indicó que su comportamiento con relación a esta falta fue doloso. Aunque su defensora argumentó que el abogado no actuó con la intención de causar daño, la Comisión Seccional concluyó que él deliberadamente faltó a la verdad para mantener engañadas a sus clientas, lo que les impidió tomar decisiones informadas sobre si seguir con su representación o no. Además, el disciplinado ya había recibido una suma importante de dinero por sus servicios.
mantener engañadas a sus clientas, lo que les impidió tomar decisiones informadas sobre si seguir con su representación o no. Además, el disciplinado ya había recibido una suma importante de dinero por sus servicios.
Con relación a la graduación de la sanción, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además invocó como criterios para graduar la sanción:
- Trascendencia social de conducta: Por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales. ii) La modalidad de las conductas: una a título de culpa y otra bajo la modalidad dolosa. iii) El perjuicio causado. iv) Ausencia de antecedentes disciplinarios. v) Confesó los hechos objeto de investigación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231
Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 10 | 36
Por lo anterior, consideró la Sala Dual que, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS (2) meses.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 24 de agosto de 2022 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable, su apoderada de confianza y al representante del Minis terio Público a los siguientes correos electrónicos: andersonpinozuluaga@gmail.com (PINO ZULUAGA ), mesperanzadavilda@hotmail.com (DÁVILA MARTÍNEZ) y lfvalderrama@procuraduria.gov.co (Procurador)15. El 15 de septiembre de 2022 se fijó edicto emplazatorio16.
mesperanzadavilda@hotmail.com (DÁVILA MARTÍNEZ) y lfvalderrama@procuraduria.gov.co (Procurador)15. El 15 de septiembre de 2022 se fijó edicto emplazatorio16.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a est a Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 30 de septiembre del 202217.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 24 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo18.
2.- Mediante auto del 24 de agosto de 2022, el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala
15 Folios 1 a 3 Expediente Digital 075OficiosSancion. 16 Folio 1 Expediente Digital 079Edicto. 17 Folio 1 Expediente Digital 082OficioRemision. 18 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 01 ACTA 66001250200020220013901.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 11 | 36
Ordinaria 066 del 24 de agosto de 2022, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra19.
3.- El 8 de noviembre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente20.
reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra19.
3.- El 8 de noviembre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriorme nte, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte C onstitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
19 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 04 AUTO NEGADO. 20 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 07 PasoDespachoNegado 66001250200020220013901. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislat ivo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes:
tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 12 | 36
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 23 y C112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribuna l Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcion al entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y l a consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 212476 de fecha 20 de abril de 2022, por la cual se acreditó la calidad
23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio d el cual se adopta una reforma de equilibrio de pod eres y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 13 | 36
del letrado JOHAN ANDERSON PINO ZULUAGA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.087.995.938 y la tarjeta profesional No. 257669 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente25.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de mayo de 2022, se le formularon cargos al abog ado JOHAN
ANDERSON PINO ZULUAGA, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal c del artículo 34 ibidem, en modalidad dolosa.
Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.
Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Lo anteri or porque, el letrado no dio información veraz y completa a su cliente sobre el estado del proceso de sucesión.
Primer Fáctico: Porque el abogado no presentó oposición al proceso de sucesión ante la Notaria.
Segundo Fáctico: Porque el letrado no fue diligente con la presentación de la demanda de sucesión y las gestiones que debía realizar.
Tercer Fáctico: Porque el letrado no realizó las gestiones necesarias para solicitar los avalúos comerciales de los bienes objeto de sucesión.
Por su parte, la se ntencia de primera instancia absolvió al abogado PINO ZULUAGA del fáctico concerniente a la no haber presentado oposición al proceso de sucesión ante la Notaria y a la negligencia al momento de presentar la demanda de sucesión, el cual fue objeto de reproche dentro de la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a la vez, sancionó al profesional del derecho
25 Folio 1 Expediente Digital 063Acreditacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 14 | 36
por las demás falta endilgadas respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia
Abogados en Consulta
Página 14 | 36
por las demás falta endilgadas respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un con trol de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado,
26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado,
26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12231 Radicado No. 660012502000202200139 01 Abogados en Consulta
Página 15 | 36
pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
a). De la falta a la lealtad con el cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con
(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.