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CNDJ - F66001250200020220019601

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F66001250200020220019601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660012502000202200196 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 24 de julio de 2023 proferida por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JHON ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, íbidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Pereira – Risaralda3 contra el doctor JHON ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , en audiencia celebrada el 2 de junio de 2022 dentro del proceso por el delito de violencia intrafamiliar con radicado No. 660016000035202001400 de Elizabeth Ospina

1 En Sala No. 24 del 28 de mayo de 2025

2022 dentro del proceso por el delito de violencia intrafamiliar con radicado No. 660016000035202001400 de Elizabeth Ospina

1 En Sala No. 24 del 28 de mayo de 2025 2 M.P Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias 3Archivo 02, carpeta virtual de primera instancia.A 13572

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660012502000 2022 00196 01

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Piedrahita contra Nelson Soto Londoño. Ello, por cuanto en su calidad de defensor del acusado no asistió a las audiencias concertada programadas para el 20 de octubre de 2021 y el 2 de junio de 2022.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de junio de 2022 4, se constató que JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.112.425 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No . 69.167, documento que a e sa data se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios No. 598078 5, en el cual consta que no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios No. 598078 5, en el cual consta que no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación

El asunto fue asignado por reparto del 8 de junio de 2022 6, al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 21 de junio de 2022 7, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de agosto de 2022, y ordenó librar las respectivas notificaciones8. Sin

4 Archivo 05, cuaderno virtual de primera instancia. 5 Archivo 06, cuaderno virtual de primera instancia 6 Archivo 03, cuaderno virtual de primera instancia 7 Archivo 08, cuaderno virtual de primera instancia 8 Archivo 11, cuaderno virtual de primera instanciaA 13572

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embargo, no compareció el disciplinable9, por lo que s e ordenó fijar el edicto emplazatorio10 de que trata el inciso tercero del art ículo 104 de la Ley de 2007, advirtiendo que, de no comparecer, se entendía

embargo, no compareció el disciplinable9, por lo que s e ordenó fijar el edicto emplazatorio10 de que trata el inciso tercero del art ículo 104 de la Ley de 2007, advirtiendo que, de no comparecer, se entendía declarado persona ausente y se designaría defensor de oficio.

El 5 de septiembre de 2022 11, se declaró como persona ausente al investigado y se designó como defensor de oficio al doctor Alejandro Moreno Barrero, no obstante , debido a problemas en la notificación, mediante auto del 15 de noviembre del mismo año, se nombró en su remplazo al abogado Alejandro Pérez Alarcón; quien mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2022 12 aceptó la designación efectuada.

En con secuencia, se programó la sesión de audiencia de pruebas y calificación para el 27 de febrero de 202313.

2Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 27 de febrero 14, 10 y 31 de marzo de 202315, en las cuales transcurrió lo siguiente:

Sesión del 27 de febrero de 2023. Se llevó a cabo con la asistencia del d efensor de oficio, y se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público.

9 Archivo 12, cuaderno virtual de primera instancia 10 Archivo 16, cuaderno virtual de primera instancia 11 Archivo 18, cuaderno virtual de primera instancia 12 Archivo 27, cuaderno virtual de primera instancia 13 Archivo 29, cuaderno virtual de primera instancia 14 Archivo 31, cuaderno virtual de primera instancia

10 Archivo 16, cuaderno virtual de primera instancia 11 Archivo 18, cuaderno virtual de primera instancia 12 Archivo 27, cuaderno virtual de primera instancia 13 Archivo 29, cuaderno virtual de primera instancia 14 Archivo 31, cuaderno virtual de primera instancia 15 Archivo 38, cuaderno virtual de primera instanciaA 13572

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Seguidamente, se puso de presente el motivo de la investigación , luego, el defensor de oficio expuso lo siguiente:

Manifestó que n o se advertía dentro del proceso penal, maniobra dilatoria alguna por parte del investigado. Respecto de la audiencia del 20 de octubre de 2021, manifestó que el disciplinable no acudió a la misma, pero informó por comunicación telefónica que no tenía cono cimiento de la diligencia, asimismo, indicó que para ese momento la Fiscalía no había cumplido con la carga de la prueba y en razón a ello, el primer aplazamiento no generó dilación alguna al proceso de violencia intrafamiliar.

Ahora, en lo referente a l a audiencia del 2 de junio de 2022, indic ó que el abogado Jhon Zamir no se conectó, pero inf ormó al despacho que no había recolectado el suficiente material probatorio para una adecuada defensa. Así mismo, resaltó que debía tener en cuenta que en el proceso p enal no

abogado Jhon Zamir no se conectó, pero inf ormó al despacho que no había recolectado el suficiente material probatorio para una adecuada defensa. Así mismo, resaltó que debía tener en cuenta que en el proceso p enal no había persona privada de la libertad y tampoco se encontraba próximo a la prescripción por lo que los términos para el desarrollo del proceso podían ser más laxos. Por lo cual, consideró que no existía merito para considerar una dilación del proces o por parte de su representado y en virtud de ello, solicitó se archivara anticipadamente la investigación disciplinaria.

Finalmente, el defensor de oficio realizó solicitud probatoria que fue concedida por el despacho ponente.

Sesión del 10 de marzo de 2023. La cual dio inicio con la a sistencia del defensor de oficio y se dejó constancia de la inasistencia del investigado y el representante del Ministerio Público.

El magistrado incorporó el expediente 660016000035202001400, sin embargo, se advirtió que la audiencia del 2 de junio de 2022 no fue remitida, por lo cua l insistió en la prueba solicitada y suspendió la diligencia.A 13572

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Sesión del 31 de marzo de 2023. A la cual compareció el defensor de oficio y se dejó constancia de la inasistencia del invest igado y el

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Sesión del 31 de marzo de 2023. A la cual compareció el defensor de oficio y se dejó constancia de la inasistencia del invest igado y el representante del Ministerio Público.

El Magistrado encontró m érito para realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, con formulación de cargos, así:

Imputación jurídica: al parecer el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , por cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, ello, a título de dolo16 porque sabía que debía actuar diligentemente y presentarse a las audiencias, sin embargo, no lo hizo.

Imputación fáctica: el abogado JHON ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pese a estar debidamente notificado, no se conectó a las audiencias programadas para el 20 de octubre de 2021 y 2 de junio de 2022, sin justificación valida alguna.

Así m ismo, respecto de la audiencia del 22 de septiembre de 2022 pese a que asistió, omitió el deber de actuar diligentemente sin justificación alguna, pues no solicitó ni revisó, oportunamente, el expediente penal referenciado previamente, lo que ocasionó que el juzgado suspendiera y reprogramara la diligencia.

Se concedió el uso de la palabra a l defensor de oficio a efecto de que elevara la solicitud probatoria, frente a lo cual, solicitó se tuviera n en cuenta las constancias secretariales mediante la s cuales el inculpado

Se concedió el uso de la palabra a l defensor de oficio a efecto de que elevara la solicitud probatoria, frente a lo cual, solicitó se tuviera n en cuenta las constancias secretariales mediante la s cuales el inculpado

16 Minuto 32:25 audiencia del 31 de marzo de 2023, archivo 41, cuaderno virtual de primera instanciaA 13572

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fue notificado de las diligencias y se escuchara en versión libre al disciplinable. Por último, se procedió a fijar como data para la siguiente audiencia el 5 de mayo de 2023.

3.- Etapa de juzgamiento

El memorado acto procesal se desarrol ló en las sesiones celebradas el 5 de mayo17 y 2 de mayo de 2023.

Sesión del 5 de mayo de 2023. La cual dio inicio con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio y se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

Se escuchó en versión libre al disciplinable, en los siguientes términos:

Pidió e xcusas por no asistir ni comparecer a las diligencias disciplinaria s, debido a una situación g rave de salud; por lo cual se encontraba desorientado y no tenía conocimiento de los hechos que se le reprochaban.

Pidió e xcusas por no asistir ni comparecer a las diligencias disciplinaria s, debido a una situación g rave de salud; por lo cual se encontraba desorientado y no tenía conocimiento de los hechos que se le reprochaban.

En vir tud de ello, el defensor de oficio solicitó se suspendiera la diligencia a fin de contextualizar al investigado respecto de la compulsa que efectuó el juzgado penal, las excusas presentadas al interior de d icho proceso y las actuaciones surtidas en el trám ite disciplinario y que de manera informada pudiera el inculpado rendir su versión libre. Petición que fue concedida por el a quo quien fijó audiencia para su continuación el 12 de mayo siguiente.

17 Archivo 44, cuaderno virtual de primera instanciaA 13572

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Sesión del 12 de mayo de 2023. La cual dio inicio con la asistencia del disciplinable su defensor de oficio y se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

Se escuchó la continuación de la versión libre al investigado, quien manifestó lo siguiente:

Aseguró que tenía claridad de los hechos que fueron objeto de formulación, por lo cual indicó que informó en debida forma que no había sido notificado, incluso envió fotos de su buzón de entrada del correo en esa fecha, de l 11

manifestó lo siguiente:

Aseguró que tenía claridad de los hechos que fueron objeto de formulación, por lo cual indicó que informó en debida forma que no había sido notificado, incluso envió fotos de su buzón de entrada del correo en esa fecha, de l 11 de agosto de ese año. Asimismo, aseguró que no aparec ía notificación alguna del juzgado, que, si bien puede que lo hayan enviado, pero en su buzón de entrada no se registró correo alguno.

Respecto de la segunda audiencia, indicó que no se habían all egado las pruebas de la Comisaría de Familia, por lo cual no podía llegar a una audiencia concentrada sin medios probatorios. A su turno, afirmó que no tuvo intención o voluntad de burlar a la judicatura. Por su parte, respecto de la audiencia del 2 de jun io del 2022, aseguró que no se conectó debido a que no tenía voz por lo que solicitó el aplazamiento de esta.

En respuesta al interrogatorio de su defensor de oficio, aclaró que su pérdida de voz se debía a una lesión en la laringe y en la cuerda bucal izquierda debido a un tumor que estaba en estudio. Sostuvo que no informó al juzgado de su estado de salud, pues consideró que no era necesario enviar dicha información ya que para ese momento no sabía lo que tenía. Sin embargo, manifestó que, si envió pantallazo al despacho penal, uno que mostraba que no le había llegado comunicación alguna para la audiencia del 20 de octubre.

Posteriormente, se escuchó al disciplinable en alegatos de conclusión, quien reiteró lo manifestado en la versión libre y resaltó que no burló a la judicatura con su comportamiento, pues este tenía

del 20 de octubre.

Posteriormente, se escuchó al disciplinable en alegatos de conclusión, quien reiteró lo manifestado en la versión libre y resaltó que no burló a la judicatura con su comportamiento, pues este tenía una explicación, por un lado, no fue notificado de la audiencia y por otro no tenía elementos materiales probatorios para ejercer una debida defensa del indiciado.A 13572

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Acto seguido se le concedió l a palabra al defensor de oficio , quien expuso los alegatos de conclusión en los siguientes términos:

Expuso que la Fiscalía que tenía a cargo el proceso, corrió traslado de los elementos materiales probatorios de manera tardí a al disciplinable, solo hasta el 20 de octubre de 2021 cuando debió hacerlo en febrero de ese año. Aseguró que el investigado no fue notificado de la diligencia y por tanto no se había enterado de la misma , sumado a ello, la situación de salud que afectó las cuerdas vocales del togado.

En relación con la audiencia de junio de 2022, aseguró que el letrado no se conectó dado que no tenía voz, lo que le impedía comparecer a la diligencia en representación de su poderdante. Posteriormente, se dio la sesión d e septiembre de 2022 oportuni dad en la cual, el jurista aclaró que había una

conectó dado que no tenía voz, lo que le impedía comparecer a la diligencia en representación de su poderdante. Posteriormente, se dio la sesión d e septiembre de 2022 oportuni dad en la cual, el jurista aclaró que había una contradicción en las pruebas y a su turno, atravesaba el fallecimiento de su madre que le generó una afectación significativa a su estado emocional.

Finalmente, aseguró que no se advertía un actuar doloso po r parte del investigado, quien no tuvo la intención de desconocer los requerimientos del juzgado penal, por lo cual, solicitó que profiriera una decisión favorable y se absolviera al jurista.

Pruebas decretadas y practicadas.

  • Copia del expediente penal radicado No. 660016000035202001400 adelantado por el punible de violencia intrafamiliar agravada cont ra el señor Nelson Soto Londoño que cursa en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

Conocimiento.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 24 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, resolvió SANCIONAR al abogadoA 13572

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JHON ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con CENSURA, por incurrir de

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JHON ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2 007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, íbidem

En cuanto a la tipicidad, consideró que, sin justificación valida algu na, el profesional del derecho dejó de concurrir a las audiencias virtuales que se adelantaron los día s 20 de octubre de 2021 y 2 de junio de 2022 al interior del proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar con radicado No. 660016000035202001400 de Elizabeth Ospina Piedrahita contra Nelson Soto Londoño.

En lo referente a la audiencia del 20 de octubre de 2021, el a quo aseguró que d e las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que por correo electrónico del 11 de agosto de 2021 se le comunicó al inculpado el auto del 24 de febrero de 2021, que fijó audiencia concentrada para el 20 de octubre de 2021, sin que haya comparecido a la diligencia ; por el contrario , allegó un comunicado al ju zgado 10 minutos antes de la hora programada en el que a dujo que no había tenido conocimiento previ o de la citación. Así mismo, ese día se requirió al prof esional del derecho para que allegara la respectiva justificación a su inasistencia, no obstante, únicamente respondió hasta el 26 de octubre de 2021 en donde ofreció disculpas y sostuvo

requirió al prof esional del derecho para que allegara la respectiva justificación a su inasistencia, no obstante, únicamente respondió hasta el 26 de octubre de 2021 en donde ofreció disculpas y sostuvo que no le había llegado comunicación alguna, sin soporte alguno.

De igual forma, se acreditó que, mediante correo del 21 de octubre de 2021, se notificó la audiencia del 2 de junio del 2022. Sin embargo, tampoco compareció bajo el argumento que la Comisaria de FamiliaA 13572

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no le había entregado una documentación que iba a ser usada para la defensa, sin que allegara siquiera prueba sumaría de la tramitación de este.

En relación con la audiencia del 22 de septiembre de 2022, la Seccional sostuvo que a pesar de que se conectó, el letrado aseguró que no se le había realizado el tr aslado del escrito de acusación y por ello no tenía conocimiento de este . No obstante, la fiscalía acreditó que si había enviado el escrito de acusación e incluso se advirtió que el jurista firmó el formato de traslado del escrito. Por ello, concluyó que el investigado omitió su deber de actuar con diligencia pues no solicitó el expediente oportunamente y dejó de revisarlo , lo que ocasionó que el juzgado suspendiera y reprogramara la diligencia.

el investigado omitió su deber de actuar con diligencia pues no solicitó el expediente oportunamente y dejó de revisarlo , lo que ocasionó que el juzgado suspendiera y reprogramara la diligencia.

Al referirse a la antijuridicida d, indicó que el disciplinable, desconoció el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 , ello por cuanto no atendió con celosa diligencia su encargo profesional.

En torno a la culpabilidad, la primera instancia señaló que el comportamiento del jurista se debió a una m era negligencia y desinterés para actuar y no a la intención y voluntad de hacerlo con un propósito dañino, perverso, contrario a derecho , y por ende la conducta la realizó a título a culpa.

Para dosificar la sanción, luego de destacar los artículos 11, 13 y 40 al 46 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la Sala que era menester atender los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.A 13572

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Indicó que la conducta de negligencia tenía una gran trascendencia social, por la desconfianza que el comportami ento del jurista generó en la comuni dad hacía los profesionales del derecho; perjuicio causado a la administración de justicia, en virtud de la demora y

social, por la desconfianza que el comportami ento del jurista generó en la comuni dad hacía los profesionales del derecho; perjuicio causado a la administración de justicia, en virtud de la demora y desgaste del proceso; y, por último, la modalidad culposa de la conducta. En ese orden , impuso al disciplinable la sanción de

CENSURA.

DE LA CONSULTA

La sentencia de primer grado se notificó el 26 de julio de 2023 al disciplinado, al representante del Ministerio Público y a l defensor de oficio18 a los siguientes correos electrónicos respectivamente: j_z_amir@hotmail.com, eromo@procuraduria.gov.co, jserna@procuraduria.gov.co, alejoperezalcon@gmail.com y alejoperezalcon@hotmail.com.

Así mismo, se fijó edicto el 11 de agosto de 2023, sin que ninguno de los legitimados para hacerlo, interpusiera recurso de apelación19, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que para la época estaba vigente, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

18 Archivo 51, cuaderno virtual de primera instancia. 19 Archivo 54, cuaderno virtual de primera instancia.A 13572

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Mediante acta individual de reparto del 30 de agosto de 202320, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de decisión, el que fue sometido a consideración de la Sala N° 24 del 28 de mayo de 2025 , no obstante, no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, luego, por auto de la misma fecha 21, devolvió las diligencias a la Secretaría Judicial con el fin de que se remitiera a la acá pon ente, magistrada en turno para elaborar el proyecto correspondiente.

Fue así como, por acta de reparto del 29 de mayo de 2025, le correspondió el presente proceso al despacho de quien hoy funge como ponente22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia23. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º

Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

20 Archivo 001, cuaderno virtual de segunda instancia. 21 Archivo 005, cuaderno virtual de segunda instancia. 22 Archivo 006, cuaderno virtual de segunda instancia. 23 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas cuando la sentenci a sancionatoria de prime ra instancia hubiese quedado ejecutoriada o hubiese iniciado su término de ejecutoria a más tardar el 8 de octubre de 2024, ello, en tanto que la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida la Ley 2430 de 20 24 entró en vigencia en dicha data.A 13572

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vigencia en dicha data.A 13572

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20 07, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la ref erida Ley Estatutaria fu e modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a part ir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 20 07, se compone del conjunto de actuaciones

conocer el presente asunto en grado de consulta.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 20 07, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas desc ritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisisA 13572

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integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin

estar fundamentada con base en los parámetros definidos norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático qu e lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata24.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

En at ención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, como a espacio se verá, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los

24 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13572

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660012502000 2022 00196 01

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